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CSJ - STC19917-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19917-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC19917-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05764-00 (Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Frank Rober Restrepo Correa contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí y el Procurador Primero para la Casación Penal (Delegado de Intervención 1) ; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2016-80097 (Interno Corte: 61453).

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, y «presunción de inocencia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05764-00

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2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae el siguiente compendio fáctico: 2.1. Frank Rober Restrepo Correa, fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí en sentencia del 24 de noviembre de 2020 a la pena de 156 meses de prisión por el delito de actos sexuales con

2.1. Frank Rober Restrepo Correa, fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí en sentencia del 24 de noviembre de 2020 a la pena de 156 meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. Con fallo del 6 de diciembre de 2021 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, confirmó sin modificaciones la condena. Por su parte, mediante auto de 9 de julio de 2025 , la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario formulado por la defensa del procesado contra el veredicto de segunda instancia. Finalmente, el Procurador Primero para la Casación Penal, el 22 de septiembre anterior, emitió concepto negativo frente al mecanismo de insistencia que la defensa del enjuiciado procuró por su intermedio. 2.2. Acude el actor a la presente tutela dirigiendo diversos cuestionamientos contra las sentencias de instancia, la inadmisión de la casación y el concepto del Ministerio Público que no accedió a proponer el mecanismo de insistencia. Manifiesta que, existe un alto grado de convencimiento que las providencias judiciales atacadas incurrieron en defectos específicos de procedibilidad, con una incidencia directa en la vulneración de su libertad personal. Sostiene que, los juzgadores de instancia otorgaron valor probatorio determinante a la entrevista forense (practicada por la investigadoraRad. n° 11001-02-03-000-2025-05764-00 3 técnica del CTI) pese a que dicho material «nunca fue legalmente

3 técnica del CTI) pese a que dicho material «nunca fue legalmente incorporado al juicio oral [y] nunca fue controvertido por mi defensa violando los principios de inmediación y contradicción)». Principalmente cuestiona la valoración probatoria efectuada por los jueces que conocieron cada una de las instancias, pues considera insuficiente que la condena se haya fundado únicamente en la credibilidad de la víctima. Añadió que existió un uso ilegal de la entrevista forense a la menor, elemento probatorio que nunca fue introducido al juicio, por lo tanto, no fue debatido ni controvertido por su defensa. Denuncia que hubo omisión judicial por parte del juez de primera instancia, pues, no impulsó la investigación al haberse presentado amenazas contra un testigo de la defensa, lo que reforzó « el desequilibrio procesal, afectando la posibilidad de mi defensa de presentar un caso completo y bajo condiciones de equidad». Critica también que, especialmente del tribunal, que no se mostró imparcial, pues en su decisión, menoscabó su dignidad usando en su contra un lenguaje peyorativo y ofensivo « (satírico, libidinoso, infame agresor) », el cual considera « es una muestra fehaciente de sesgos y prejuicios morales que demuestran una grave falta de objetividad […] en la valoración del recurso». Cuestiona que, la Sala de Casación Penal haya pasado por alto las deficiencias advertidas, puestas de presente en el recurso de casación, sin embargo, «incurrió en un defecto de motivación o defecto sustantivo porque ignoró

Cuestiona que, la Sala de Casación Penal haya pasado por alto las deficiencias advertidas, puestas de presente en el recurso de casación, sin embargo, «incurrió en un defecto de motivación o defecto sustantivo porque ignoró un vicio de nulidad trascendental (el uso de prueba ilegal) que era evidente y que afectaba el núcleo de la libertad. La inadmisión, en lugar de corregir la arbitrariedad, la consolidó, convirtiéndose en una vía de hecho autónoma».Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05764-00 4 En el mismo sentido, recrimina la postura del Ministerio Público al conceptuar desfavorablemente frente al mecanismo de insistencia, pues considera que su concepto « careció de una motivación reforzada que justifique desestimar la solicitud, dada la gravedad de los defectos alegados (prueba ilegal y parcialidad) esto afecta la tutela judicial efectiva». Al respecto sostiene que, « el hecho de que tanto la Corte Suprema de Justicia como la Procuraduría se hayan blindado detrás de la técnica, demuestra la posibilidad de obtener justicia material por la vía ordinaria, consolidando la necesidad de la intervención de la justicia constitucional». Finalmente señala que la Sala de Casación Penal incurrió en una evidente mora judicial, al tardarse más de cuarenta (40) meses « para resolver un control de forma simple [que] excede cualquier límite de razonabilidad y se erige como una denegación de justicia oportuna, constituyendo, por ende, una vía de hecho».

3. Por lo anterior, pretende que, se ordene dejar sin efecto y anular las sentencias condenatorias primera y segunda instancia, y el auto

se erige como una denegación de justicia oportuna, constituyendo, por ende, una vía de hecho».

3. Por lo anterior, pretende que, se ordene dejar sin efecto y anular las sentencias condenatorias primera y segunda instancia, y el auto de inadmisión del recurso de casación emitido por la Sala de Casación Penal «por cuanto su decisión se basó en sentencias y un proceso penal afectados por una nulidad constitucional insubsanable (…) se ordene a la autoridad judicial competente, retrotraer el proceso penal [2016-80097] a la etapa procesal más idónea para subsanar las múltiples vulneraciones constitucionales, siendo el momento inmediatamente anterior a la etapa de juicio oral el más adecuado».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La magistrada ponente de la sentencia de segunda instancia en el proceso penal en cuestión, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, indicó que confirmó la condena impuesta por el a-quo en suRad. n° 11001-02-03-000-2025-05764-00 5 integridad mediante fallo del 6 de diciembre de 2021, y remitió a la Sala de Casación Penal el expediente, el cual regreso el 23 de septiembre de este año, luego de que fuera inadmitida la casación.

2. El titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí hizo un repaso de la actuación judicial e informó que el proceso regresó proveniente del tribunal, con sentencia ejecutoriada el 23 de septiembre de 2025, por lo que el expediente se encuentra en secretaría a efectos de

un repaso de la actuación judicial e informó que el proceso regresó proveniente del tribunal, con sentencia ejecutoriada el 23 de septiembre de 2025, por lo que el expediente se encuentra en secretaría a efectos de remitir copia de las sentencias y demás piezas procesales a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué, comoquiera que el penado se encuentra recluido en la cárcel La Picaleña, de esa ciudad.

3. El Magistrado de la Sala de Casación Penal, ponente del auto inadmisorio de la casación se pronunció frente a los cuestionamientos del actor, precisando que, el tiempo que se tomó la Sala para proferir aquella decisión obedece al volumen de asuntos que son de su competencia que representa un alta carga laboral, y que además, como cuerpo colegiado se rige por un sistema de turnos que debe respetar, aún así, el accionante no suministró razones para eventualmente darle prelación a su asunto. Por otro lado, en cuanto a los reparos contra el auto de inadmisión, el recurrente no satisfizo las exigencias de la causal invocada, conclusión compartida por el Delegado de la Procuraduría.

4. La Procuraduría Delegada para la Casación Penal, defendió la postura que tuvo el Ministerio Público en cuanto a la procedencia del mecanismo de insistencia en el caso del aquí actor, pues « la defensa no acreditó ninguno de los parámetros exigidos para que la Corte reconsiderara la inadmisión (…) »; y pidió ser desvinculada del trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05764-00

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CONSIDERACIONES

inadmisión (…) »; y pidió ser desvinculada del trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05764-00 6

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por el actor en el proceso penal rad. 2016-80097, al condenarlo, en ambas instancias procesales, a la pena de 156 meses de prisión por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravado , inadmitir el recurso extraordinario de casación – Sala de Casación Penal –; y, por abstenerse de promover el mecanismo de insistencia ante esta Corporación – Procuraduría Delegada para la Casación –; incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Decisión que será objeto de análisis Si bien el reclamo lo dirige el accionante contra las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, el auto que inadmitió la casación y el concepto de la Procuraduría sobre el mecanismo deRad. n° 11001-02-03-000-2025-05764-00 7 insistencia, el análisis de la Corte se circunscribirá al pronunciamiento que realizó la Homóloga Penal al calificar la demanda de casación y el referido concepto del Ministerio Público, en tanto que, fueron estas autoridades las que finalmente se ocuparon de examinar la procedencia y pertinencia jurídica de las alegaciones expuestas por la defensa del procesado entorno a la valoración probatoria de los juzgadores . Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

4. Caso concreto – Decisión de inadmisión del recurso de casación Al revisar la determinación sometida a escrutinio, mediante la cual la Sala acusada resolvió inadmitir la demanda sustentatoria del recurso extraordinario de casación, no logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que, puntualizó que aun cuando dicho medio de impugnación procede como control constitucional, exige en la postulación de los reparos y su desarrollo, la observancia de las exigencias requeridas según la causal invocada y la clase de error propuesto frente a la sentencia del ad quem. 4.1. El único cargo formulado por la defensa del procesado, error de hecho por falso raciocinio, se soportó en que, de las pruebas practicadas en el juicio, no se podía llegar al estado de convencimiento que la ley exige para condenar; así mismo, que las decisiones condenatorias se fundaron enRad. n° 11001-02-03-000-2025-05764-00 8 la apreciación de medios suasorios ilegales – que no habrían cumplido con los protocolos técnicos de recolección y porque no fueron introducidos en debida forma al proceso –; y, como reproche que hizo parte del mismo, recriminó el alcance que se le dio a las declaraciones de la menor víctima, de las cuales sostuvo, fueron producto de la «instrumentalización y alineación

debida forma al proceso –; y, como reproche que hizo parte del mismo, recriminó el alcance que se le dio a las declaraciones de la menor víctima, de las cuales sostuvo, fueron producto de la «instrumentalización y alineación por parte de su progenitora con el ánimo de perjudicar[lo]». Frente a las reseñadas alegaciones, la Sala Especializada precisó: «(…) en la demanda elaborada por el defensor del acusado no se aprecia un ejercicio argumental orientado a la satisfacción de las exigencias que reclama la violación indirecta de la ley sustancial, específicamente desde la arista del falso raciocinio, único presunto error probatorio alegado por el recurrente, por cuya virtud estaba obligado a identificar, con base en la aprehensión exacta del contenido que los juzgadores hicieron del relato suministrado por la víctima en juicio, la deducción o inferencia plasmada por los funcionarios que resulta contraria a alguno de los postulados de la sana critica. En lugar de ello el censor se limitó a rememorar conforme a su particular percepción el contenido del testimonio de la joven M L F D, para descalificar los señalamientos que ella hizo contra el acusado en punto de las maniobras sexuales a las que él la sometió, pues, a su parecer esas atribuciones son «sospechosas» de corresponder a un relato «instrumentalizado» por su progenitora, mismo que sería «impreciso» en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que incurrieron los actos lujuriosos; «insinuante» de una penetración que fue descartada por el dictamen médico legal; además de

progenitora, mismo que sería «impreciso» en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que incurrieron los actos lujuriosos; «insinuante» de una penetración que fue descartada por el dictamen médico legal; además de mostrar un marcado «interés en hacer creer a los entrevistadores o interrogadores que desconoce temas sexuales», pese a que la narración que ofreció en el juicio, según el actor, permite colegir que sí era conocedora de dicho temas. Una crítica de esa índole lejos está de ilustrar a la Corte, con el rigor que se espera para el cabal ejercicio de este mecanismo extraordinario, sobre la objetiva configuración de uno cualquiera de los vicios típicos de la violación indirecta, y menos del falso raciocinio que enarboló el demandante como causa de la infracción de la garantía de in dubio pro reo». Finalmente, y luego de revisar los supuestos yerros señalados por el recurrente a los fallos de instancia, especialmente, respecto de la valoración del testimonio de la menor víctima, recalcó la accionada que:Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05764-00 9 «El demandante lejos de atacar en su integridad el acervo probatorio en el que los jueces de primero y segundo grado fundaron la declaración de condena, se concentró en cuestionar la narración hecha en el juicio por la menor M L F D, aspirando a minar su credibilidad con sujeción a apreciaciones insulares que, como se indicó atrás, no ilustran la ocurrencia en un vicio típico de violación indirecta de la ley, pretensión que además soportó en la afirmación

aspirando a minar su credibilidad con sujeción a apreciaciones insulares que, como se indicó atrás, no ilustran la ocurrencia en un vicio típico de violación indirecta de la ley, pretensión que además soportó en la afirmación de la ausencia de otras pruebas directas sobre la ocurrencia de los actos deshonestos, olvidando que, justamente, atendida la especie de delito de la que se ocupó este asunto, de su ocurrencia, por lo general, solo puede dar cuenta la víctima, cuya versión, a menos que se desvirtué su coherencia interna y externa, es prueba suficiente para demoler la presunción de inocencia del procesado, y como en este asunto el recurrente no desplegó una réplica que, en términos de la lógica de casación, socave aquellas condiciones, se impone la inadmisión de la queja, ya que la misma quedó reducida, más bien, a un alegato de instancia, contentivo de la exposición del criterio personal de la defensa, acerca de la forma en que debió haberse valorado la prueba, dejando a la vista su evidente desatención de las exigencias propias del recurso extraordinario». Por todo, y fundamentalmente porque la demanda no respetó la taxatividad de la causal de casación invocada y la sustentación no estuvo acorde con la naturaleza del yerro enunciado, el recurso fue inadmitido. 4.2. A partir de lo anterior queda claro que, la Homóloga accionada al examinar el cargo componente de la demanda de casación, concluyó que no cumplía con los presupuestos para ser considerado y abordar su análisis de fondo, sin que ello implique la afectación de los

accionada al examinar el cargo componente de la demanda de casación, concluyó que no cumplía con los presupuestos para ser considerado y abordar su análisis de fondo, sin que ello implique la afectación de los derechos del hoy accionante, pues en el trámite referido se obró conforme las reglas y jurisprudencia que regulan el medio de control legal cuestionado, y además, no advirtió la presencia de alguna eventualidad que hiciera operante la potestad oficiosa que en dicha materia tiene esa Sala Especializada, al no verificarse la violación de garantías fundamentales. Es que, en virtud de la naturaleza extraordinaria y dispositiva de ese recurso, la formulación y sustentación deben observar requisitos establecidos, tanto de forma como de técnica, que en caso de no cumplirseRad. n° 11001-02-03-000-2025-05764-00 10 impiden su estudio llevando a su inadmisión. Por ello, le correspondía al censor (por intermedio de su defensor) adecuar los motivos de su inconformidad, ajustando el disenso en la forma técnica exigida de acuerdo a las causales invocadas y no a través de reproches propios del escenario litigioso, inconducentes para la sede de cierre, la cual no constituye en estricto sentido una tercera instancia del proceso ordinario. En tales condiciones, razonable se aprecia que, como no se demostró el cumplimiento de esa carga procesal que le correspondía al recurrente extraordinario, como lo era fundamentar en debida forma, no puede considerarse que la providencia que así lo dispuso sea desacertada o caprichosa.

el cumplimiento de esa carga procesal que le correspondía al recurrente extraordinario, como lo era fundamentar en debida forma, no puede considerarse que la providencia que así lo dispuso sea desacertada o caprichosa. Sobre la observancia de la técnica en sede de casación, esta Sala, al abordar en tutela un debate de idénticos perfiles, sostuvo que: «El carácter extraordinario de ese medio de impugnación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.

Lo formal o lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial » (en CSJ STC, 2 oct. 2014, rad. 02174-00, reiterada en STC2492-2017, 22 feb. 2017, rad. 2016-89290-02) Ahora, cuando por vía de tutela se reprocha una decisión judicial, ha resaltado la Corte que: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiereRad. n° 11001-02-03-000-2025-05764-00 11

ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiereRad. n° 11001-02-03-000-2025-05764-00 11 que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 201700475-01). 3.3. Del mecanismo de insistencia descartado por la Procuraduría Delegada para la Casación Penal Finalmente, sobre la negativa del Ministerio Público a ejercer la custodia del casacionista a partir de su intervención con el mecanismo de insistencia, en comunicación de 22 de septiembre de 2025, el titular de la Procuraduría Primera Delegada, explicitó los motivos por los cuales no encontraba procedente promoverlo. Es así que, tras realizar un recuento de los alegatos que hicieron parte del único cargo de refutación formulado, dirigido exclusivamente a reprochar el ejercicio de valoración probatoria, y de las razones que tuvo la Sala Especializada Penal para desestimarlos, resaltó que, si la censura principalmente estuvo orientada a minar la credibilidad de la víctima: «(…) lo propio para impugnar el testimonio habría sido llevar a cabo un contrainterrogatorio o contrastar las entrevistas o declaraciones previas al juicio. Específicamente, habría sido necesario demostrar la circunstancia

«(…) lo propio para impugnar el testimonio habría sido llevar a cabo un contrainterrogatorio o contrastar las entrevistas o declaraciones previas al juicio. Específicamente, habría sido necesario demostrar la circunstancia contemplada en el artículo 403 numeral 3 ejusdem: «existencia de cualquier tipo de prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte del testigo». Ahora bien, ante tal omisión, se ha señalado que, en principio, no es posible atacar la credibilidad del testimonio en casación. Sin embargo, se podrá alegar en tal sede extraordinaria bajo la vía de ataque por error de hecho por falso raciocinio, como en efecto lo realizó el señor defensor, aunque sin desarrollarlo con arreglo a las exigencias técnicas que impone esta vía extraordinaria. Esta postulación, si bien atendiendo el principio de caridad, permitiría identificar la prueba sobre la cual recae el reproche y la regla de la sana crítica que se estima vulnerada —en este caso, la ley de la ciencia aplicable alRad. n° 11001-02-03-000-2025-05764-00 12 testimonio—, no satisface los demás requisitos que exige esta causal, entre ellos uno de carácter vertebral: indicar de manera precisa la razón por la cual resultó inadecuada la utilización por parte del juez y que haga necesaria su corrección». Más adelante, explicó que al casacionista le correspondía desplegar un ejercicio argumental orientado a satisfacer las exigencias propias de la violación indirecta de la ley sustancial, desde la perspectiva del falso

corrección». Más adelante, explicó que al casacionista le correspondía desplegar un ejercicio argumental orientado a satisfacer las exigencias propias de la violación indirecta de la ley sustancial, desde la perspectiva del falso raciocinio, y aclaró cuáles eran los puntos de argumentación que debió desarrollar, para de esa forma concluir que: «En total acuerdo con lo decidido por el Máximo Tribunal, se advierte que no se encuentran motivos para solicitar la reconsideración de la inadmisión del cargo de casación, fundamentalmente por que la sentencia de segunda instancia -en unidad inescindible con la de primer niveles jurídicamente correcta y materialmente justa, es decir no se advierten errores de hecho ni de derecho, ni irregularidades procesales que den al traste con las garantías fundamentales del acusado o con la estructura propia del proceso». Conforme lo reseñado, para esta Sala las disertaciones del Ministerio Público no se muestran desprovistas de razón, ya que son producto del análisis respetable de los fundamentos que tuvo la Homóloga Penal de esta Corte para inadmitir el remedio extraordinario, contrastados con los planteamientos del recurrente, cuestión que impide sostener, entonces, que con tal actuación se hubiera transgredido alguna de las garantías superiores invocadas. Adicionalmente, la Sala Especializada accionada en uno de sus pronunciamientos, destacó que dicho mecanismo es: «potestativo del Ministerio Público o del Magistrado ante quien se formula la insistencia, optar por llevar el asunto a consideración de la Sala o denegar la petición mediante comunicación dirigida al solicitante, conclusión a la que

«potestativo del Ministerio Público o del Magistrado ante quien se formula la insistencia, optar por llevar el asunto a consideración de la Sala o denegar la petición mediante comunicación dirigida al solicitante, conclusión a la que se arriba teniendo en cuenta que en este especial trámite, aquéllos serían los encargados de llevar la vocería del peticionario en la insistencia, de suerte tal que tendrían que compartir plenamente las razones que hacen necesario que laRad. n° 11001-02-03-000-2025-05764-00 13 Sala reconsidere su decisión, razón de más para que este especial mecanismo se promueva bien ante el Magistrado que se apartó de la decisión mayoritaria de no seleccionar la demanda, ora ante los Procuradores Delegados para Casación Penal, y como tales, ajenos a lo allí decidido» (AP 12 dic. 2005, rad. 24322).

5. En conclusión, con independencia de que la argumentación plasmada en la providencia acusada – la de la Homóloga Penal – sea o no compartida por esta Sala, no puede tildarse de abiertamente antojadiza como para ser objeto de ataque en sede constitucional, pues, se fundamentó en una hermenéutica respetable en torno a los requisitos que implica la calificación de la demanda de casación para su admisión, postura que desde luego no puede ser alterada por esta vía.

6. Finalmente, en lo que tiene que ver con el reproche por la presunta mora judicial que le atribuye la accionante al despacho del Magistrado convocado para resolver sobre la admisión o no del recurso

6. Finalmente, en lo que tiene que ver con el reproche por la presunta mora judicial que le atribuye la accionante al despacho del Magistrado convocado para resolver sobre la admisión o no del recurso extraordinario, la Corte que desestimará la súplica, dado que no observa la transgresión de las prerrogativas alegadas por lo siguiente.

Al pronunciarse en estas diligencias, el Magistrado acusado relievó las dificultades que los despachos de la Sala afrontan en cuanto al volumen de los asuntos que conoce y la carga laboral que ello representa, y que, las Salas de esta Corporación están igualmente sometidas a un sistema de turnos para fallar los procesos, los cuales deben respetarse, pues un obrar contrario conllevaría quebrantar el derecho a la igualdad del resto de los usuarios de la administración de justicia que se encuentran en las mismas condiciones. No obstante, indicó que dicho orden podría ser eventualmente alterado en caso de existir circunstancias particulares que así lo ameriten, y que, en ese sentido el actor no elevó ninguna petición concreta a la Sala para que evaluara esa posibilidad.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05764-00 14 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

referencia. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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