CSJ - STC19918-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19918-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC19918-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05793-00 (Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Gustavo Adolfo Carrascal Córdoba promovió contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sincelejo y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ejecutivo n°. 2006-00067.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «seguridad jurídica», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas.
2. En sustento expuso que en vida su madre Dominga Córdoba de García (q.e.p.d.) promovió el recaudo referido en líneas anteriores contra los herederos determinados e indeterminados de Jorge Emilio Torres Gaona (q.e.p.d.), Ángel José Carrascal Córdoba y Confluencia Ltda., para hacer efectivas las obligaciones contendidas en un pagaré, trámite en elRad. n° 11001-02-03-000-2025-05793-00 cual los dos últimos se notificaron del mandamiento de pago el 14 de junio de 2013.
Señala que el caso puntual de los herederos de Torres Gaona (q.e.p.d.), que eran 3, Severino y Luz Marina Torres Garzón concurrieron
de 2013. Señala que el caso puntual de los herederos de Torres Gaona (q.e.p.d.), que eran 3, Severino y Luz Marina Torres Garzón concurrieron al proceso respectivamente el 9 y 25 de noviembre del citado año; en relación con Jorge Emilio Torres Garzón, el 10 de abril de 2014 se presentó Jorge Enrique Hernández Heredia «tercero no demandado (…) reputándose cesionario de los derechos litigiosos del heredero [referido]» y entre otras alegó «la prescripción de la acción cambiaria»; advierte que la citada calidad la «deriv[o] erróneamente (…) de las escrituras públicas (…), que en realidad hacen referencia, no a derechos litigiosos dentro del proceso ejecutivo (…), sino a los derechos hereditarios del proceso sucesorio» del citado causante. Indica que pese a que el tan mentado heredero, «aún no había sido notificado» de la orden de apremio, es decir, «no habían (…) nacido a la vida jurídica (…) sus derechos litigiosos al interior (…) del proceso ejecutivo» el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, el 16 de febrero de 2015 corrió traslado las excepciones y con posterioridad, resolvió desestimar las previas, incluyendo la de prescripción, que únicamente podía ser invocada de esa manera según el Código de Procedimiento Civil, vigente para esa época. Manifiesta que hasta el 7 de diciembre de la citada anualidad compareció al juicio el aludido el señor Torres Garzón, exponiendo «su
época. Manifiesta que hasta el 7 de diciembre de la citada anualidad compareció al juicio el aludido el señor Torres Garzón, exponiendo «su calidad de cedente, pero de sus derechos litigiosos dentro del proceso de sucesión de su difunto padre, más no dentro del proceso ejecutivo » y el citado Juez lo tuvo notificado por conducta concluyente desde tal fecha, sin que «el notificado ni su supuesto cesionario, presentar[a]n excepciones». 2Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05793-00 Expone que pese a que no existió pronunciamiento sobre el reconocimiento « del sucesor procesal sustituto (…) al presunto cesionario » circunstancia que tampoco fue puesta en conocimiento de la parte ejecutante en los términos del art. 60 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado del conocimiento, profirió sentencia que declaró probada la prescripción «en favor de todos los herederos determinados del [referido] causante». Señala que, aunque interpuso recurso de apelación contra esa decisión, pues de un lado, el ejecutado Torres Garzón no presentó medios de defensa de cara al mandamiento de pago, y del otro, la excepción fue presentada por un tercero sin legitimación, quien actuó antes de que su alegado cedente fuera legalmente notificado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Sincelejo confirmó en su integridad la determinación de primer grado.
3. Solicita entonces «dejar sin efecto» la sentencia de fecha 30 de
alegado cedente fuera legalmente notificado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Sincelejo confirmó en su integridad la determinación de primer grado.
3. Solicita entonces «dejar sin efecto» la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2025, y que como consecuencia ello se ordene a la Corporación convocada «fallar en derecho».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo puntualizó que «no le asiste razón a la parte actora, puesto que no se avizora ninguna anomalía procesal en su resolución, y menos aún se colige que la decisión reprochada sea irracional o caprichosa».
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo remitió el link de acceso al expediente digital.
CONSIDERACIONES
3Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05793-00
1. En el caso bajo estudio se observa que, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 30 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, por cuanto fue la que definió de fondo el asunto al confirmar lo resuelto por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, en el fallo de 30 de junio de 2021 proferido en el ejecutivo con rad. 200600067-00.
2. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes
el fallo de 30 de junio de 2021 proferido en el ejecutivo con rad. 200600067-00.
2. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida que la determinación cuestionada en lo que refiere a las quejas aquí expuestas, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la Corporación convocada, en relación con la queja respecto de la legitimación del cesionario Hernández Heredia, precisó que aquel «intervino en el proceso en calidad de cesionario de los derechos litigiosos que pertenecían al señor Jorge Emilio Torres Garzón, conforme a lo estipulado en las escrituras públicas 1260 del 2 de abril de 2007 y 641 del 20 de febrero de 2008 (…). En atención a que la demanda se dirigió contra los herederos del fallecido Jorge Emilio Torres Gaona —entre quienes se encuentra Jorge Emilio Torres Garzón—, el a quo, tal y como lo hizo, tenía que reconocer a Hernández Heredia como parte demandada en virtud de dicha cesión». Siguiendo esa misma línea argumentativa en punto del trámite de las excepciones que el cesionario formuló, que en sentir del aquí accionante resultaban prematuras en razón a que se presentaron con antelación a la notificación del cedente, indicó que «ello no invalida la actuación, toda vez que el cesionario puede hacerse parte en el proceso y ser notificado posteriormente
resultaban prematuras en razón a que se presentaron con antelación a la notificación del cedente, indicó que «ello no invalida la actuación, toda vez que el cesionario puede hacerse parte en el proceso y ser notificado posteriormente 4Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05793-00 mediante conducta concluyente. Incluso si no se ha notificado formalmente al cedente, dicha actuación es válida, ya que la normativa procesal no establece prohibición alguna al respecto». De otra parte, en cuanto al reparo referente a la prescripción invocada por el citado cesionario y su comunicabilidad a los otros herederos, tras citar los artículos 2540 y 2513 del Código Civil, así como los cánones 632 y 825 del Código de Comercio puntualizó lo siguiente: la parte demandada está conformada por los herederos del finado Jorge Emilio Torres Gaona, la empresa Confluencia LTDA y el señor Ángel José Carrascal Córdoba, por lo que se podría decir que, en esta demanda ejecutiva, en relación con esas tres partes, existe una obligación solidaria. (…) [Respecto del difunto] Se probó en la demanda que hubo aceptación de la herencia, toda vez que este hecho no fue contradicho. Lo que da a entender que existe un litisconsorcio necesario entre los herederos del señor Jorge Emilio Torres Gaona; (…) Así las cosas, al haber un litisconsorcio (…) entre los herederos del señor Jorge Emilio Torres Gaona, favorecen a los demás de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 61 del CGP (…) En consecuencia, se probó que se puede aprovechar
litisconsorcio (…) entre los herederos del señor Jorge Emilio Torres Gaona, favorecen a los demás de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 61 del CGP (…) En consecuencia, se probó que se puede aprovechar la excepción de prescripción a favor de todos por ser litisconsorcio necesario (…). Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en los medios de prueba recaudados y la normatividad aplicable al caso, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional. Nótese que la legitimación en la causa por pasiva del cesionario se estructura en la adquisición de derechos litigiosos en el proceso de sucesión, cuyo objeto es afectado directamente por la sentencia ejecutiva; luego por la relación sustancial se configura un interés directo que lo faculta para intervenir a voces del artículo 62 del Código General del Proceso. Por otra parte, la prescripción extintiva, al catalogarse como una 5Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05793-00 excepción real e inherente a la obligación, resulta, compártanse o no por esta Sala Especializada, comunicable a los demás herederos del deudor, con independencia de quien la haya formulado.
3. De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas
oportunidades que:
con independencia de quien la haya formulado.
3. De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas
oportunidades que:
[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC13978-2025). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. De otra parte en cuanto refiere a la temática relacionada en la forma en que se presentó la mentada excepción y que en sentir del actor,
perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. De otra parte en cuanto refiere a la temática relacionada en la forma en que se presentó la mentada excepción y que en sentir del actor, conforme al Código de Procedimiento Civil únicamente era viable si se formulaba como defensa previa; de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente, la Sala evidencia que la protección reclamada resulta improcedente, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.
6Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05793-00 En efecto, se arriba a la anterior conclusión pues, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, la parte actora, en una conducta manifiestamente negligente omitió, exponer esa particular temática en la oportunidad procesal que le correspondía, como era al formular el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado que le fue desfavorable; luego entonces, desaprovechó la herramienta que el legislador dispuso para la defensa de los derechos aludidos, frente a la puntual materia. Entonces, como el interesad desperdició el instrumento previsto para discutir la providencia de la que en últimas hoy se duele, provocó que la protección reclamada, por la particular temática resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas
protección reclamada, por la particular temática resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022; reiterado en STC6543-2025).
5. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado. 7Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05793-00 Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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