CSJ - STC19921-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19921-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC19921-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00987-02 (Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide nuevamente la Corte la acción de tutela promovida por Luis Orlando Rodríguez Acosta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados la sociedad ORC Ingenieros Contratistas Ltda. y los demás intervinientes del juicio ejecutivo mixto n.° 2003-00065. ANOTACIÓN PRELIMINAR La Sala, mediante providencia proferida el 9 de junio del año en curso (STC6581-2025), concedió el amparo solicitado por el accionante 1, determinación que fue revocada por la Sala de Casación Laboral de la Corte a través de fallo emitido el 16 de julio siguiente (STL13808-2025). Luego, en virtud de la solicitud de nulidad que presentó el interesado, dicha Corporación anuló de oficio lo actuado por medio de proveído dictado el 17 de septiembre posterior (ATL2136-2025), debido a que no fue enterada 1 Decisión que no acompañó la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00987-02 2 del trámite la sociedad ORC Ingenieros Contratistas Ltda., por lo que devolvió el expediente para que se rehiciera la actuación con la presencia
2 del trámite la sociedad ORC Ingenieros Contratistas Ltda., por lo que devolvió el expediente para que se rehiciera la actuación con la presencia de dicha interesada, mandato del cual se tomó nota mediante auto proferido el pasado 19 de noviembre, siendo este el motivo por el cual la Sala vuelve a decidir el presente asunto.
ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. En síntesis, expuso que Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A. promovió en su contra juicio ejecutivo mixto, en el que se ordenó el embargo y secuestro de los inmuebles identificados con la matrícula inmobiliaria Nos. 50C-1404677 y 50C-1404571.
Indicó que la obligación perseguida fue cedida en varias ocasiones, última de ellas a la señora Gisela Arisleicy Mosquera Delgado, quien ha venido impulsando el asunto desde entonces. Relató que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, mediante la resolución No. 402 del 6 de junio de 2023, decretó la caducidad de las anotaciones No. 08 y 09 de la matrícula inmobiliaria No. 50C-1404677, correspondiente a la medida de embargo decretada sobre dicho bien. Señaló que la ejecutante informó de ello al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, que a través de auto proferido el 29 de
50C-1404677, correspondiente a la medida de embargo decretada sobre dicho bien. Señaló que la ejecutante informó de ello al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, que a través de auto proferido el 29 de marzo de 2023 ordenó oficiar a la citada oficina de registro «indicando que la medida cautelar de embargo decretada y practicada al interior del presente procesoRad. n.° 11001-02-03-000-2025-00987-02 3 sobre los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria N° 50C-1404677 y 50C-1404571 aún continúa vigente y no hay lugar a disponer su levantamiento hasta que esta autoridad así lo ordene, de ser el caso, deberá proceder con su renovación». Adujo que la aludida dependencia se abstuvo de inscribir nuevamente la cautela, con sustento en que el demandado ya no figura como propietario de los inmuebles referenciados; no obstante, el mentado despacho emitió proveído el 15 de febrero de 2024, ratificando la orden de inscripción de aquella. Aseveró que contra esa resolución interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo resuelto negativamente el primero de ellos el 25 de junio siguiente y negada la concesión del segundo, el cual finalmente fue desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad el 19 de febrero pasado, confirmando lo decidido, en virtud de una acción de tutela que instauró y que acogió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (STC382-2025).
misma ciudad el 19 de febrero pasado, confirmando lo decidido, en virtud de una acción de tutela que instauró y que acogió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (STC382-2025). Finalmente, sostiene que las citadas autoridades judiciales con lo resuelto incurrieron en defecto procedimental, dado que, en compendio: (i) Desconocieron que no se podía renovar una medida cautelar que ya había caducado, máxime cuando no se solicitó antes del vencimiento del término de los 10 años previsto en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012. (ii) El Tribunal al solventar la apelación dio un enfoque diferente a la situación fáctica del caso, «pues no se trata del ejercicio de la acción real o hipotecaria la que, por supuesto, es la que se ejerció y por eso se inició este proceso en el año 2003 y allí se decretó el embargo y posterior secuestro de los inmuebles objeto de la garantía real », lo cual «no admite discusión», sino de «la legalidad o no de la declaratoria de caducidad de la inscripción de la medida y de la negativa del Registrador a inscribirla nuevamente, después de haberse decretado, porque el demandado ya no es el propietario del bien».Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00987-02 4 (iii) El fallador de segundo grado dio aplicación al numeral 2° del artículo 468 del Código General del Proceso, cuando esta norma que no está llamada a disciplinar el asunto, puesto que esta refiere a que «si el bien ya no pertenece al demandado, el juez de oficio tendrá como
artículo 468 del Código General del Proceso, cuando esta norma que no está llamada a disciplinar el asunto, puesto que esta refiere a que «si el bien ya no pertenece al demandado, el juez de oficio tendrá como sustituto al actual propietario a quien se le notificará el mandamiento de pago», lo que acá no ocurre, ya que «el proceso ya tiene sentencia de primera y segunda instancia y el procedimiento a seguir es el remate del inmueble, lo que se convertiría, para ese nuevo propietario, en una verdadera expropiación».
3. Por tanto, pretende que se revoque el auto emitido el pasado 19 de febrero dentro de la ejecución criticada, para que el Tribunal acusado adopte una nueva decisión, en la que «disponga que no hay lugar a la renovación de la inscripción del embargo».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá pidió desestimar el ruego instado, por cuanto «no ha violentado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno del proponente, pues las actuaciones se han surtido bajo los lineamientos que dispone la ley y siempre respetando el debido proceso».
2. Bancolombia S.A. solicitó su desvinculación, ya que «no es el competente para resolver los requerimientos hechos por el accionante».
3. ORC Ingenieros Contratistas Ltda., a través de apoderada judicial, coadyuvó el auxilio reclamado.
CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja al tenor de la normatividad y precedente aplicable al caso, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que el accionante carece de legitimación
CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja al tenor de la normatividad y precedente aplicable al caso, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que el accionante carece de legitimación para debatir la determinación cuestionada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00987-02
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2. En efecto, en relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece, que: (…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial
través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (resalto intensional, C.C. T-878 de 2007, citada por la Sala hace poco en STC3341-2025 y STC3400-2025, entre otras).
3. En el presente caso, observa la Sala que el tutelante se queja del auto proferido el 19 de febrero del año en curso por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual se resolvió confirmar el proveído emitido el 15 de febrero de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad, que dispuso ratificar la orden de inscribir el embargo decretado sobre el inmueble con matrícula No.
50C-1404677, dentro del proceso ejecutivo mixto n.° 2003-00065.
4. Sin embargo, a la luz de la normatividad y precedente jurisprudencial atrás ilustrado, el socorro suplicado debe desestimarse, habida cuenta que Luis Orlando Rodríguez Acosta no es el titular de los derechos presuntamente vulnerados con la actuación criticada ,Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00987-02 6 comoquiera que el actual titular del bien antes mencionado es la sociedad ORC Ingenieros Contratistas Ltda., quien vendría a ser la directamente
6 comoquiera que el actual titular del bien antes mencionado es la sociedad ORC Ingenieros Contratistas Ltda., quien vendría a ser la directamente perjudicada con la decisión censurada, circunstancia que descarta su legitimación para cuestionar por esta extraordinaria vía la reseñada providencia y, por ende, que se examine el fondo del debate planteado. Al respecto, en un caso de similares contornos al presente, la Sala sostuvo lo siguiente: (…) el promotor no puede pretender reclamar directa o indirectamente la protección de una garantía fundamental denunciando la supuesta transgresión de los derechos de otros, pues, como lo ha indicado la Corte, «no se puede invocar el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales de terceros, para reclamar el amparo de los propios» (CSJ STC, 24 jul. 2007, Rad. 00706-01, reiterada en STC10825-2020 y STC1730-2021, entre otras), criterio avalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, quien tiene dicho que «nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia» (C.C. T-674 de 1997, citada en T-282 de 2012) (énfasis adrede, CSJ STC17352-2024, reiterada recientemente en STC18055-2025).
de 1997, citada en T-282 de 2012) (énfasis adrede, CSJ STC17352-2024, reiterada recientemente en STC18055-2025).
5. De modo que, se impone declarar impertinente la salvaguarda rogada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo rogado.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00987-02 7 Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala (con aclaración de voto)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(con aclaración de voto)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
(con aclaración de voto)
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN CONJUNTA DE VOTORad. n.° 11001-02-03-000-2025-00987-02
8 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00987-02 Respetuosamente, las suscritas magistradas procedemos a aclarar en forma conjunta nuestro sentido de voto frente a la decisión consignada en el fallo STC19921-2025. Efectivamente, coincidimos con el criterio
Respetuosamente, las suscritas magistradas procedemos a aclarar en forma conjunta nuestro sentido de voto frente a la decisión consignada en el fallo STC19921-2025. Efectivamente, coincidimos con el criterio mayoritario según el cual no era apropiado conceder la tutela formulada por Luis Orlando Rodríguez Acosta, pero no por las razones que se indicaron en la sentencia, sino por los siguientes motivos: Frente a la falta de legitimación en la causa por activa: El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece una regla precisa al disponer que la acción de tutela “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”. En particular, cuando se controvierten decisiones judiciales, dicha vulneración o amenaza debe apreciarse a partir de los efectos que la determinación cuestionada produzca en el accionante, de manera que, siendo parte o excepcionalmente tercero, la decisión resuelva un aspecto que incida directamente en su esfera personal o patrimonial, generándole un interés jurídicamente relevante y admisible. En ese contexto, si bien es cierto que el tutelante no figura actualmente como propietario inscrito del inmueble identificado con el folio 50C-1404677, también lo es que continúa vinculado como demandado en el proceso ejecutivo objeto de reproche. Incluso, en esa calidad, fue quien interpuso los recursos de reposición y apelación que fueron resueltos por el Juzgado y por el Tribunal Superior de Bogotá
demandado en el proceso ejecutivo objeto de reproche. Incluso, en esa calidad, fue quien interpuso los recursos de reposición y apelación que fueron resueltos por el Juzgado y por el Tribunal Superior de Bogotá mediante las providencias que ahora se cuestionan por vía constitucional. Así, los autos que se reprochan en sede de tutela fueron proferidos en respuesta a los recursos formulados por el tutelante, razón por la cual no resulta coherente sostener que quien actuó como recurrente carezca deRad. n.° 11001-02-03-000-2025-00987-02 9 legitimación para controvertir las decisiones que le resultaron desfavorables. En este sentido, la sola condición de demandado en el proceso ejecutivo ratifica la legitimación del señor Rodríguez Acosta para cuestionar la orden que mantiene vigente el embargo del predio, aun cuando ya no sea su propietario. Ello obedece a que dicha medida incide en el conjunto de bienes sobre los cuales la ejecutante pretende hacer efectiva la obligación. Más aún, Luis Orlando, en calidad de vendedor del inmueble, conserva un vínculo jurídico derivado de la obligación de saneamiento frente al adquirente, lo que justifica su interés en procurar el levantamiento definitivo del embargo. Así lo dispone el artículo 1895 del Código Civil, según el cual: “El vendedor es obligado a sanear al comprador todas las evicciones que tengan una causa anterior a la venta, salvo en cuanto se haya estipulado lo contrario”. Ahora bien, incluso si lo anterior no bastara para acreditar la legitimación del accionante, era indispensable considerar que la actual
evicciones que tengan una causa anterior a la venta, salvo en cuanto se haya estipulado lo contrario”. Ahora bien, incluso si lo anterior no bastara para acreditar la legitimación del accionante, era indispensable considerar que la actual propietaria, esto es, la sociedad ORC Ingenieros Contratistas Ltda., compareció al trámite de tutela, coadyuvó expresamente la solicitud de amparo y solicitó “que se disponga que no hay lugar a la renovación de la inscripción de los embargos porque la resolución que así lo dispuso está en firme y no ha sido controvertida con los mecanismos legales ”. Esta actuación se realizó mediante apoderada con poder especial, según consta en el archivo 009 del expediente.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00987-02 10 Adicionalmente, el caso plantea una problemática relevante que exigía una decisión específica y de fondo, con el fin de evitar la prolongación del conflicto jurídico expuesto por el tutelante. Frente a la razonabilidad de la decisión cuestionada que se omitió analizar: Superados como en verdad se encontraban los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, incluida la legitimación en la causa, resultaba imperioso abordar el análisis de la razonabilidad del auto del 19 de febrero de 2025, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la orden impartida por el Juzgado consistente en mantener vigente el embargo del inmueble hipotecado, a pesar del cambio de propietario. Al respecto, es importante establecer los siguientes hechos
Superior de Bogotá confirmó la orden impartida por el Juzgado consistente en mantener vigente el embargo del inmueble hipotecado, a pesar del cambio de propietario. Al respecto, es importante establecer los siguientes hechos cronológicos: i) la sentencia de segunda instancia en el ejecutivo se dictó el 14 de junio de 2007 y ordenó continuar la ejecución; ii) el 9 de junio de 2023 se canceló la inscripción del embargo por virtud de la caducidad establecida en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012; y iii) el 15 de diciembre de 2023 se inscribe transferencia mediante la compraventa celebrada según escritura 2769 del 14 de noviembre de 2023 por medio de la cual el demandado Luis Orlando Rodríguez Acosta le vende a ORC Ingenieros Contratista Ltda. De esta secuencia se desprende que se produjo una modificación sobreviniente en la relación sustancial que vincula el derecho real de hipoteca con el derecho de propiedad, el cual ahora recae en un tercero. Sin embargo, pese a dicha alteración derivada de la venta realizada por el demandado durante el curso del proceso, no resulta irrazonable la ordenRad. n.° 11001-02-03-000-2025-00987-02 11 del Tribunal al ratificar la decisión de mantener vigente el embargo, con fundamento en el numeral 2° del artículo 468 del Código General del Proceso, que dispone: “El registrador deberá inscribir el embargo, aunque el demandado haya dejado de ser propietario del bien”. La razonabilidad de la decisión está dada fundamentalmente, en el privilegio de persecución que confiere el artículo 2452 del Código Civil al
aunque el demandado haya dejado de ser propietario del bien”. La razonabilidad de la decisión está dada fundamentalmente, en el privilegio de persecución que confiere el artículo 2452 del Código Civil al acreedor hipotecario, prerrogativa esencial en la medida en que la vigencia del gravamen permite su exigibilidad sin consideración respecto de quién ostente la titularidad actual. Dicha norma establece que el acreedor está facultado para “ perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido (…)”. Del mismo modo, el artículo 2493 ibídem contempla una causa de preferencia inherente a los créditos garantizados con hipoteca. En consecuencia, ninguna de esas prerrogativas se extingue por el hecho de que el bien sobre el cual recae la garantía se traslade a un patrimonio distinto del que le pertenece al deudor, ni esta situación desmejora la relación sustancial del acreedor hipotecario. Sobre esta temática y con relación a un caso similar, viene oportuno recordar lo dicho por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en la sentencia CSJ STC9167-2024, en los siguientes términos: “Como puede verse, la caducidad de la inscripción de una cautela sobre un inmueble, con fundamento en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, no afecta la existencia del derecho objeto del proceso en el que la medida se decretó y, por ende, la causa enfilada a hacerlo efectivo continúa e igualmente subsiste el derecho de su impulsor a garantizar los resultados del juicio con la cautela cuya inscripción quedó sin efectos . Eso sí, el interesado deberá provocar un pronunciamiento del juez que produzca una nueva inscripción de la medida,
derecho de su impulsor a garantizar los resultados del juicio con la cautela cuya inscripción quedó sin efectos . Eso sí, el interesado deberá provocar un pronunciamiento del juez que produzca una nueva inscripción de la medida, pues, de acuerdo con el artículo 63 del estatuto comentado, «[e]l registro oRad. n.° 11001-02-03-000-2025-00987-02 12 inscripción que hubiere sido cancelado carece de fuerza legal y no recuperará su eficacia sino en virtud de decisión judicial o administrativa en firme». Asimismo, el interesado, en todo caso, estará sometido a las vicisitudes que puedan ocurrir desde la cancelación del registro hasta su renovación, las cuales, determinará el fallador en cada asunto, en concreto, atendiendo sus particularidades. 4.- Bajo esos derroteros, la Corte advierte que el juzgado no incurrió en arbitrariedad alguna, cuando a solicitud del ejecutante, y luego de la cancelación de la inscripción del embargo de los inmuebles de propiedad del ejecutado, ordenó comunicar nuevamente la medida a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, con el fin de que se registrara otra vez. Del mismo modo, no es cierto, como lo alega la promotora, que el coercitivo debía terminar, o que el ejecutante perdiera la facultad a obtener el pago de su acreencia mediante el remate de los predios gravados con hipoteca, con mayor razón cuando ésta le otorga los derechos de preferencia y persecución contemplados en los artículos 2493 y 2452 del Código Civil, respectivamente” (subrayas propias).
razón cuando ésta le otorga los derechos de preferencia y persecución contemplados en los artículos 2493 y 2452 del Código Civil, respectivamente” (subrayas propias). Ahora, las autoridades judiciales accionadas en este asunto nada dispusieron en relación con la necesidad de vincular o no al nuevo adquirente de la propiedad, según los artículos 468 numeral 2 y 593 del Código General del Proceso, y es allá donde corresponde determinar esa circunstancia con el propósito de establecer los alcances del embargo dada la preexistencia del gravamen hipotecario y el eventual marco de defensa de la sociedad ORC Ingenieros Contratista Ltda., lo cual, por ahora, como no ha sido materia de decisión ni discusión en el proceso ejecutivo, escapa de la órbita de la Corte en virtud del principio de subsidiariedad que aplica en este escenario. En conclusión, estimamos que debió negarse la protección constitucional, pero debido a la razonabilidad de la decisión adoptada por el Tribunal el 19 de febrero del presente año en lo relativo a la orden de mantener la vigencia del embargo a pesar de la mutación del dueño, y sobreRad. n.° 11001-02-03-000-2025-00987-02 13 las condiciones precisas del eventual llamamiento del actual propietario incumbe decidir en el escenario natural de debate.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada