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CSJ - STC19922-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19922-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC19922-2025 Radicación n.º 54518-22-08-000-2025-00062-01 (Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación interpuesta por Bárbara Milena Sánchez García y Marco Emilio Rodríguez Uribe frente a la sentencia proferida el 17 de octubre de 2025 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en la acción de tutela que los impugnantes instauraron contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales, ambos de Pamplona, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado con el número 54518-40-03-001-2010-00197-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación n.º 54518-22-08-000-2025-00062-01

2 Los accionantes pretenden dejar sin efectos el auto del 24 de julio de 2025, mediante el cual el Juzgado Municipal accionado desestimó la petición de dictar sentencia anticipada y ordenó seguir adelante con la ejecución, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión que cumpla satisfactoriamente la sentencia de tutela del 9 de julio de 2025 proferida en segunda instancia en un anterior trámite por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona. Como hechos relevantes, se establece que Bárbara

satisfactoriamente la sentencia de tutela del 9 de julio de 2025 proferida en segunda instancia en un anterior trámite por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona. Como hechos relevantes, se establece que Bárbara Milena Sánchez García y Marco Emilio Rodríguez Uribe fueron demandados en el ejecutivo que adelantó Azucena Gómez Quintero, con base en dos letras de cambio y el cual se tramitó en única instancia por ser de mínima cuantía. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona, quien el 27 de julio de 2010 libró mandamiento de pago. En ese trámite se había aceptado una notificación inicial que dio origen al auto que ordenó seguir adelante con la ejecución el 11 de enero de 2011 y luego se impulsaron liquidaciones del crédito. Sin embargo, posteriormente, e l 11 de septiembre de 2023 los ejecutados solicitaron ante el Juez de conocimiento la nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago, afirmando que, tanto la acreedora como el despacho convocado incurrieron en imprecisiones: la ejecutante por aportar direcciones equivocadas y el segundo por aceptar un enteramiento que nunca se materializó.Radicación n.º 54518-22-08-000-2025-00062-01 3 El 21 de marzo de 2024, el Juzgado accionado declaró la nulidad invocada y luego en providencia del 11 de abril de 2024 tuvo notificados a los convocados por conducta concluyente a partir de las fechas en que se reconoció personería a su apoderada. Los demandados propusieron la

2024 tuvo notificados a los convocados por conducta concluyente a partir de las fechas en que se reconoció personería a su apoderada. Los demandados propusieron la excepción de prescripción, de la cual se corrió traslado y suscitó que se convocara a audiencia de instrucción y juzgamiento, según el artículo 373 del Código General del Proceso que no se pudo realizar en las fechas agendadas por distintos motivos, entre ellos, por solicitud de aplazamiento de los ejecutados. Finalmente, en auto del 13 de febrero de 2025 se convocó nuevamente a audiencia inicial el 1° de abril de

2025. Antes de que llegara esa fecha, mediante memorial del 20 de febrero de 2025 los ejecutados solicitaron que se dictara sentencia anticipada en los términos del numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso en el sentido de acoger la prescripción. Ese pedimento fue denegado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona por medio de auto de 3 de abril de 2025 porque no se cumplen los requisitos consignados en dicha norma para emitir decisión anticipada y reprogramó la audiencia para el 15 de mayo. Los demandados formularon recurso de reposición, el cual se resolvió al confirmar el auto el 8 de mayo de 2025.

Inconformes, los ejecutados, aquí accionantes, interpusieron una acción de tutela que conoció en primera instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito con

Inconformes, los ejecutados, aquí accionantes, interpusieron una acción de tutela que conoció en primera instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona quienRadicación n.º 54518-22-08-000-2025-00062-01 4 declaró improcedente resguardo (26 may. 2025). Impugnado ese fallo, el 9 de julio de 2025 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona lo revocó porque advirtió una insuficiente motivación en las decisiones que resolvieron la solicitud de sentencia anticipada, pues a su juicio, no brindaron suficiente ilustración sobre las razones por las cuales debía realizarse la práctica de pruebas y continuar con el trámite, de manera que, concedió el amparo y ordenó dejar sin efectos las decisiones censuradas. Con fundamento en el mandato constitucional, el Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona, mediante auto del 24 de julio del año en curso, profirió una nueva providencia en la que desestimó la excepción de prescripción alegada por los ejecutados, y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución. Desde esta perspectiva, los aquí accionantes iniciaron incidente de desacato ante el Juzgado del Circuito contra el Juzgado Primero Civil Municipal por «no acatar en todas y cada una de sus partes lo ordenado por el Tribunal, quien enfatizó en la parte resolutiva del fallo del 09 de julio que el

incidente de desacato ante el Juzgado del Circuito contra el Juzgado Primero Civil Municipal por «no acatar en todas y cada una de sus partes lo ordenado por el Tribunal, quien enfatizó en la parte resolutiva del fallo del 09 de julio que el pronunciamiento emitido por el ad quo debía incluir los razonamientos expuestos en esa providencia». Surtidas las actuaciones del incidente de desacato, el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, mediante interlocutorio del 27 de agosto de 2025 se abstuvo de sancionar a la al Juzgado incidentado, pues señaló que, como se le ordenó, emitió unaRadicación n.º 54518-22-08-000-2025-00062-01 5 decisión de fondo frente a la prescripción invocada por los interesados. Con este panorama, los tutelantes consideran que en los despachos accionados se incurrió en múltiples errores al proferir una nueva determinación sobre la solicitud de sentencia anticipada, en su criterio, realizando interpretaciones que no obedecen a la realidad normativa y justificando la conducta omisiva de la parte activa con base en intentos infructuosos de notificación, carentes de idoneidad jurídica para desvirtuar la configuración de la prescripción alegada. Sobre el incidente de desacato no se esbozó ningún reproche. RESPUESTA DE LA VINCULADA El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona hizo un recuento de las actuaciones procesales. A su vez, el Juzgado Primero Civil

esbozó ningún reproche. RESPUESTA DE LA VINCULADA El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona hizo un recuento de las actuaciones procesales. A su vez, el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma urbe remitió link del ejecutivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal negó el amparo tras considerar que, tanto el auto del 24 de julio de 2025 que se profirió en cumplimiento del fallo constitucional, como del que resolvió el incidente de desacato el 27 de agosto de la misma anualidad, se encontraban fundados en los hechos y en las pruebas recaudadas. Destacó que, la juez de instancia pudo concluir, de forma razonada, que no se configuró laRadicación n.º 54518-22-08-000-2025-00062-01 6 inactividad negligente de la acreedora, requerida para que opere la ineficacia de la interrupción y con ello, las exigencias para emitir sentencia anticipada en favor de los ejecutados. Los accionantes impugnaron la determinación reiterando sus argumentos iniciales. Alegaron que la Colegiatura ignoró los defectos de la providencia por aplicación indebida de la norma, en tanto si se cumplían las condiciones del artículo 278 del Código General del Proceso para que opere la prescripción, pues los «intentos» de notificación no fueron suficientes para haber interrumpido el término extintivo. Asimismo, indicaron que, pese a existir un

para que opere la prescripción, pues los «intentos» de notificación no fueron suficientes para haber interrumpido el término extintivo. Asimismo, indicaron que, pese a existir un cumplimiento material del fallo del 9 de julio de 2025, la decisión tomada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona, mantiene un razonamiento equivocado. CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia la confirmación de la negación del amparo constitucional. La acción de tutela no fue concebida para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, así como la presunción de acierto y legalidad que ampara sus decisiones. Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877-2018).Radicación n.º 54518-22-08-000-2025-00062-01 7 RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN QUE NO IMPUSO SANCIÓN EN EL INCIDENTE DE DESACATO En primer lugar, se advierte que la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona -al abstenerse de sancionar por el presunto incumplimiento del fallo de tutela emitido por el Tribunal de ese Distrito Judicialno resulta

en Asuntos Laborales de Pamplona -al abstenerse de sancionar por el presunto incumplimiento del fallo de tutela emitido por el Tribunal de ese Distrito Judicialno resulta arbitraria, pues el despacho pudo establecer que la orden impartida había sido efectivamente acatada y, además, que su mandato no imponía un deber orientado a decidir en un sentido específico, sino simplemente a emitir un nuevo pronunciamiento debidamente motivado. En ese sentido, sostuvo el fracaso del medio sancionatorio al verificar que, en efecto, la incidentada decidió sobre la prescripción, la interrupción y la ineficacia alegada. Añadió que el trámite incidental no constituye una vía para ventilar los cuestionamientos sobre temas de fondo, sino que se circunscribe a estudiar el cumplimiento del veredicto constitucional. En consecuencia, destacó que, «En ese orden se reitera lo establecido por la Corte Constitucional, en sentencia más reciente, respecto de la naturaleza jurídica del incidente de desacato, cuyo trámite no constituye una nueva instancia ni un escenario para reabrir el debate de fondo, sino un mecanismo destinado exclusivamente a verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en sede de tutela.» Así las cosas, no se identifica en la determinación reprochada la presencia de una vía de hecho, toda vez que responde a un análisis fáctico y normativo congruente.Radicación n.º 54518-22-08-000-2025-00062-01 8

reprochada la presencia de una vía de hecho, toda vez que responde a un análisis fáctico y normativo congruente.Radicación n.º 54518-22-08-000-2025-00062-01 8 RAZONABILIDAD DE LA SENTENCIA ANTICIPADA De otro lado, revisada la providencia del 24 de julio de 2025 del Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona, esta Sala advierte que esa determinación, mediante la cual se declaró no probada la prescripción alegada por los demandados y se dispuso continuar con la ejecución contiene fundamentos jurídicos razonables que excluyen la intervención del juez constitucional, conforme pasa a explicarse. Ciertamente, el proveído cuestionado fue dictado en cumplimiento de la orden impartida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona en el fallo de tutela del 9 de julio de 2025, por medio del cual se dispuso dejar sin efectos los autos del 3 de abril y 8 de mayo del mismo año, por falta de motivación, y emitir un nuevo pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de sentencia anticipada. En ese contexto, al realizar un recuento procesal y valorar las pruebas recaudadas, el Despacho Municipal advirtió que, aunque hubo una indebida notificación del mandamiento ejecutivo y transcurrió un periodo considerable de tiempo, en lo que a esa actuación respecta, no puede atribuírsele un actuar negligente a la acreedora, dado que desplegó gestiones encaminadas a dar continuidad al trámite.

periodo considerable de tiempo, en lo que a esa actuación respecta, no puede atribuírsele un actuar negligente a la acreedora, dado que desplegó gestiones encaminadas a dar continuidad al trámite. En efecto, la juzgadora recordó un precedente de esta Corporación, según el cual, la configuración de la prescripción extintiva está supeditada tanto al cumplimientoRadicación n.º 54518-22-08-000-2025-00062-01 9 del término legal como a la verificación de una auténtica inactividad por parte del acreedor, por lo que, en esos términos señaló: «debe tenerse en cuenta que, conforme a la reiterada jurisprudencia constitucional y ordinaria, la prescripción extintiva requiere la concurrencia de dos elementos: 1) El transcurso del tiempo y 2) la inactividad del titular del derecho. Tal como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de octubre de 2009, Exp. 2004-00605-01, El afianzamiento de la prescripción extintiva (...) aparte de requerir una actitud negligente, desdeñosa o displicente del titular, necesita el discurrir completo del tiempo señalado por la ley como término para el oportuno ejercicio del derecho, sin cuyo paso no puede válidamente sostenerse la extinción» A partir de ese marco jurisprudencial, concluyó que, si bien había transcurrido el término de tres años previsto en el artículo 789 del Código de Comercio respecto de las obligaciones demandadas y soportadas en las letras de

bien había transcurrido el término de tres años previsto en el artículo 789 del Código de Comercio respecto de las obligaciones demandadas y soportadas en las letras de cambio, lo cierto es que no se encontró acreditada la inactividad de la acreedora como presupuesto necesario para que opere la prescripción extintiva. En ese orden de ideas, la funcionaria judicial destacó que: «La demanda ejecutiva fue presentada oportunamente el 22 de julio de 2010, antes del vencimiento de la prescripción. El demandante aportó dirección de notificación y luego solicitó nuevas gestiones cuando los primeros intentos resultaron fallidos. El despacho practicó notificación por aviso el día 27 de noviembre de 2010, con base en las reglas del C.P.C. vigente.Radicación n.º 54518-22-08-000-2025-00062-01 10 Posteriormente, en marzo de 2024, se decretó la nulidad de lo actuado desde el auto que libró mandamiento de pago, al evidenciarse irregularidades en la notificación. No obstante, dicha nulidad no puede imputársele a la demandante, porque el extremo activo actuó con diligencia procesal y cumplió con las cargas propias. Por eso es claro que no puede afirmarse que actuó con negligencia». Por esta razón, la Juez descartó la figura extintiva propuesta por los ejecutados, al prever que, según la disposición del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 10 de la Ley 794 de 2003 -norma

propuesta por los ejecutados, al prever que, según la disposición del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 10 de la Ley 794 de 2003 -norma vigente para el momento en que se instauró la demanda-, la presentación de la demanda interrumpió la prescripción, siempre que el mandamiento de pago se notifique dentro del año siguiente a la notificación al actor y que la irregularidad en dicha notificación no sea atribuible al acreedor. Con fundamento en esa premisa, concluyó que no se configuraba la prescripción y ordenó continuar con la ejecución. Por lo tanto, no se vislumbra la configuración de una vía de hecho, como pretende el accionante, quien busca imponer su propia visión acerca de la manera en que debió proceder el Juzgado accionado al resolver la solicitud propuesta, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta vía especial, que no es la de servir de tercera instancia para controvertir las razones y fundamentos de la autoridad judicial en el ejercicio de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC50932023, STC4014-2024 y STC1015-2025).Radicación n.º 54518-22-08-000-2025-00062-01 11 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona del 17 de octubre de 2025. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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