CSJ - STC19924-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19924-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC19924-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2025-02261-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo del 18 de septiembre de 2025 dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Yovani Restrepo Amaya contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 050016000207-2007-80572-01.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicita dejar sin efectos la providencia del 7 de abril de 2025 que negó su solicitud de extinción de la multa que le fue impuesta, así como la decisión del 15 de julio de 2025 que confirmó esa negativa vía apelación, con el fin de que se emita una nueva decisión acorde con sus pretensiones. De igual manera, pidió ordenar a la Dirección EjecutivaRadicación no 11001-02-04-000-2025-02261-01 2 Seccional de Administración Judicial que deje sin valor el trámite adelantado en el proceso de cobro coactivo. Como sustento, indicó que el 25 de febrero de 2015 el Juzgado
2 Seccional de Administración Judicial que deje sin valor el trámite adelantado en el proceso de cobro coactivo. Como sustento, indicó que el 25 de febrero de 2015 el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín lo declaró responsable por el delito de fraude procesal en concurso heterogéneo con falsedad de documento privado, e impuso pena privativa de la libertad de 115 meses y multa de $477.070.000 a favor del Consejo Superior de la Judicatura, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior (13 sep. 2016). Luego, el 13 de mayo de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la decisión y lo absolvió frente al delito de falsedad de documento privado, lo que redujo la pena a 109 meses. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad asumió la vigilancia de la sanción penal mediante decisión del 28 de junio de 2019. Durante el trámite, el actor solicitó la libertad condicional, la cual fue concedida el 29 de octubre de 2020 con un periodo de prueba de 9 meses y 18 días. Cumplido dicho término, el 30 de septiembre de 2021 se declaró la extinción de la pena privativa y, en consecuencia, su liberación definitiva. Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante resolución DESAJMEGCC19-77837 profirió mandamiento de pago por valor de $477.070.000.00, que según afirmó fue notificado solo hasta el 27 de junio de 2024. Luego, esta entidad expidió la resolución no.
mediante resolución DESAJMEGCC19-77837 profirió mandamiento de pago por valor de $477.070.000.00, que según afirmó fue notificado solo hasta el 27 de junio de 2024. Luego, esta entidad expidió la resolución no. DESAJMEGCC24-17346, por medio de la cual se ordenó seguir adelante la ejecución por cuenta de la multa impuesta en la sentencia condenatoria.Radicación no 11001-02-04-000-2025-02261-01 3 Esto llevó a que el 11 de febrero de 2025 el tutelante presentara solicitud de aclaración y adición respecto de la decisión que declaró la extinción de la pena privativa (30 sep. 2021), con el fin de que se dispusiera que la multa impuesta se extinguió en igual medida que la pena de prisión. De ahí que el Juzgado accionado expidiera oficio de 26 de febrero de 2025 en el que señaló que carecía de competencia respecto del asunto relacionado con la multa porque su atribución se limitaba a la vigilancia de la pena. Inconforme, el actor presentó recurso de reposición, en subsidio de apelación que fueron rechazados por improcedentes (14 mar. 2025). Posteriormente, el oficio del 26 de febrero de 2025 y la decisión del 14 de marzo de 2025 se dejaron sin efectos como consecuencia de una tutela concedida al accionante. En esa determinación, se ordenó al Despacho de Ejecución de Penas dar respuesta de fondo a la solicitud del 11 de febrero de 2025 y garantizar el debido proceso para permitir el trámite de los recursos pertinentes.
Despacho de Ejecución de Penas dar respuesta de fondo a la solicitud del 11 de febrero de 2025 y garantizar el debido proceso para permitir el trámite de los recursos pertinentes. Razón por la cual, el 7 de abril de 2025 el Juzgado convocado dictó una nueva providencia en la que desestimó la solicitud del accionante consistente en extinguir la multa, porque no tenía competencia para ordenar la terminación del proceso de cobro coactivo. Contra esta decisión el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. La reposición fue negada mediante decisión del 20 de mayo de 2025 y, posteriormente, el Tribunal accionado confirmó la determinación en providencia del 15 de julio de 2025. El tutelante sostuvo que la negativa a su solicitud de aclaración y adición para precisar la extinción de la sanción económica impuesta en la sentencia condenatoria configuró una vía de hecho, comoquiera que, en suRadicación no 11001-02-04-000-2025-02261-01 4 criterio, las autoridades desconocieron la competencia que tiene el juez de ejecución de penas para pronunciarse sobre la extinción de todas las sanciones penales, soslayaron la jurisprudencia que así lo establece y sustentaron su decisión en una tesis sin apoyo normativo ni motivación suficiente. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad realizó un recuento de los hechos, defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió el expediente digital. Por su parte, la Dirección Ejecutiva
realizó un recuento de los hechos, defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió el expediente digital. Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Antioquia relató las actuaciones desplegadas y solicitó la desvinculación del resguardo, al sostener que no es la llamada a atender las pretensiones. SENTENCIA IMPUGNADA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela al estimar que la decisión de 15 de julio de 2025 se emitió «con fundamento en la normatividad que rige la materia y en la jurisprudencia aplicable al caso. Asimismo, explicó las razones por las cuales no resultaba procedente extender la extinción de la pena de prisión a la de multa, por cuenta de la existencia de otro trámite a cargo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial». El tutelante impugnó y reitero sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONESRadicación no 11001-02-04-000-2025-02261-01 5 La decisión sobre la cual se enfila la impugnación será ratificada, toda vez que lo decidido no es arbitrario, pues las determinaciones reprochadas contienen un estudio ponderado que, al margen de que se comparta o no, resulta por fuera del alcance de esta especial justicia. Preliminarmente, se precisa que la Sala concentrará su análisis en la decisión del 15 de julio de 2025, mediante la cual la Colegiatura convocada confirmó la determinación que negó la reposición frente a la solicitud del
Preliminarmente, se precisa que la Sala concentrará su análisis en la decisión del 15 de julio de 2025, mediante la cual la Colegiatura convocada confirmó la determinación que negó la reposición frente a la solicitud del accionante de adicionar y aclarar la extinción de la multa impuesta (7 abr. 2025), comoquiera que dicha providencia zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras). En este sentido, el accionante cuestiona las decisiones del 7 de abril y del 15 de julio de 2025 que desestimaron y confirmaron, en su orden, su petición de extinguir la sanción económica impuesta en la sentencia condenatoria, a partir del 30 de septiembre de 2021, fecha en la que el Juzgado convocado declaró extinguida la pena privativa de la libertad fijada en esa misma decisión. Estimó que la postura adoptada, basada en la supuesta falta de competencia de los jueces de ejecución para pronunciarse sobre la multa, carece de sustento legal e ignora la jurisprudencia que reconoce su obligación de resolver integralmente la extinción de todas las sanciones penales. Al respecto, se observa que, en la decisión cuestionada, la Magistratura convocada al examinar las inconformidades del accionante sobre la decisión que no accedió a su solicitud, realizó un recuento normativo sobre la competencia de la ejecución de la sanción penal
sobre la decisión que no accedió a su solicitud, realizó un recuento normativo sobre la competencia de la ejecución de la sanción penal impuesta en sentencia ejecutoriada, por lo que señalo que,Radicación no 11001-02-04-000-2025-02261-01 6 «Para resolver el problema planteado, sea lo primero señalar que el artículo 459 del Código de Procedimiento Penal, establece que, la ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada corresponde a las autoridades penitenciarias, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad A su turno, el artículo 38 del Código Penal, regula: “…ARTÍCULO 38. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD... Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: (…)
8. De la extinción de la sanción penal…» Posteriormente, el Tribunal accionado continuó con el estudio de la competencia en lo referente a la ejecución de la sanción de económica, motivo por el cual estableció que: «(...)en lo que atañe a la pena de multa, su ejecución le incumbe, según lo reglamentado en la Ley 1743 de 2014, a la Dirección Ejecutiva y a las Oficinas de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto se establece: “…ARTÍCULO 10. PAGO. El obligado a pagar una multa tendrá diez (10) días hábiles, contados desde el día hábil siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia que impone la sanción, para pagar la multa. En caso de que dentro
hábiles, contados desde el día hábil siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia que impone la sanción, para pagar la multa. En caso de que dentro del término concedido, el obligado no acredite el pago de la multa ante el Juez de Conocimiento, el juez competente, so pena de las sanciones disciplinarias, fiscales y penales a las que haya lugar, deberá enviar al Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo que tenía el obligado para pagar la multa, la primera copia auténtica de la providencia que impuso la multa y una certificación en la que acredite que esta providencia se encuentra ejecutoriada, la fecha en que Esta cobró ejecutoria y la fecha en que se venció el plazo que tenía el obligado para pagar la multa. De lo anterior dejará constancia en el expediente. Desde el día hábil siguiente al vencimiento del plazo legal establecido para pagar la multa, el sancionado deberá cancelar intereses moratorios. Para estos efectos, la tasa de interés moratorio será una y media veces el interésRadicación no 11001-02-04-000-2025-02261-01 7 bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora…” “…ARTÍCULO 11. COBRO COACTIVO. La Dirección Ejecutiva y las Oficinas de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, adelantarán el cobro coactivo de las multas, conforme a lo establecido en el artículo anterior, en ejercicio de las facultades otorgadas por
Oficinas de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, adelantarán el cobro coactivo de las multas, conforme a lo establecido en el artículo anterior, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 136 de la Ley 6ª de 1992 y siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 5o de la Ley 1066 de 2006. Las multas que con anterioridad a la vigencia de esta ley no hayan sido cobradas, deberán ser enviadas por el despacho judicial competente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial correspondiente, quienes, a través de las Oficinas de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, deberán iniciar el proceso correspondiente. En el caso en que se inicie el proceso de cobro, el juez competente deberá enviar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial correspondiente, o quien haga sus veces, la primera copia auténtica de la providencia que impuso la multa y una certificación en la que acredite que esta providencia se encuentra ejecutoriada, la fecha en que Esta cobró ejecutoria y la fecha en que se venció el plazo que tenía el obligado para pagar la multa, de lo cual dejará constancia en el expediente…”» Del mismo modo, prosiguió a referirse al procedimiento para llevar a cabo el cobro coactivo: «artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, define: “…ARTÍCULO 5. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las
“…ARTÍCULO 5. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario…”.Radicación no 11001-02-04-000-2025-02261-01 8 Igualmente, el acuerdo número PSAA07-3927 de 2007 del Consejo Superior de la Judicatura, que reglamenta el recaudo de cartera a favor de la Nación, establece en el artículo 4° las etapas del recaudo de cartera, indicándose frente al cobro coactivo que el procedimiento para este se rige por lo establecido en el Estatuto Tributario, Título VIII, artículos 823 y siguientes, y concretamente en el artículo 826, define lo respectivo al mandamiento de pago, mediante el cual se ordena la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos, el artículo 830 establece los términos para el pago o para la presentación de excepciones y el artículo 836, lo relativo a la orden de ejecución. Además, frente a aquellas actuaciones que no son de trámite, adelantadas en el procedimiento administrativo de cobro, la persona contra
ejecución. Además, frente a aquellas actuaciones que no son de trámite, adelantadas en el procedimiento administrativo de cobro, la persona contra quien se adelanta este tiene la posibilidad de presentar los recursos que correspondan.» Más adelante, la Colegiatura accionada citó la Sentencia C-043 de 2023, para explicar que el cobro coactivo de las multas penales constituye un privilegio excepcional de la Administración, que le permite al Estado recaudar directamente dichas obligaciones, sin intervención judicial, mediante el correspondiente proceso administrativo de jurisdicción coactiva. Lo anterior, para concluir que, « (...) si bien, e l juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, es el encargado de pronunciarse respecto a la extinción de la sanción penal, no es el competente para ejecutar y vigilar lo atinente a la pena de multa, porque la Ley 1743 de 2014, asigna su cobro a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, mediante un proceso de cobro coactivo que tiene previsto el trámite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, lo que significa que, para el efecto, la sentencia ejecutoriada en donde reposa la sanción impuesta presta merito ejecutivo, lo que se traduce en que puede y debe ser cobrada adelantando el respectivo trámite, que como se advirtió, le está asignado concretamente a una autoridad distinta al Juez ejecutor ». Luego, realizó el estudio de la situación fáctica que rodea el caso, en el que concluyo que, para el 30 de septiembre de 2021, fecha en la que se
advirtió, le está asignado concretamente a una autoridad distinta al Juez ejecutor ». Luego, realizó el estudio de la situación fáctica que rodea el caso, en el que concluyo que, para el 30 de septiembre de 2021, fecha en la que se declaró extinguida la pena de prisión, la multa ya se encontraba en cobro coactivo – desde el 26 de diciembre de 2019 - , sin que el procesado acreditara su pago ni la finalización del trámite. Por ello, estimó que el juezRadicación no 11001-02-04-000-2025-02261-01 9 de ejecución de penas no tenía competencia para declarar la extinción de la multa ni intervenir en el proceso administrativo, y consideró ajustada a derecho la decisión de primera instancia. Lo anterior, permite concluir que la decisión no respondió a un capricho ni a una actuación arbitraria de la autoridad convocada, sino que se fundamentó en un estudio normativo y jurisprudencial aplicado a la situación controvertida. De manera que, en lo que en realidad, se evidencia es una divergencia de criterios respecto de la valoración de las circunstancias del caso y de la interpretación judicial adoptada, escenario que torna improcedente la pretensión del accionante, comoquiera que no es posible « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021, reiterada en otras). En ese sentido, se procederá a confirmar la negativa del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
con el de las partes» (STC10939-2021, reiterada en otras). En ese sentido, se procederá a confirmar la negativa del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 18 de septiembre de 2025 dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio másRadicación no 11001-02-04-000-2025-02261-01 10 expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala