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CSJ - STC19925-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19925-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC19925-2025 Radicación n.º 76111-22-13-005-2025-00274-01 (Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación de la sentencia emitida el 14 de octubre de 2025 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga, en la acción de tutela instaurada por Nelson David Ayala contra el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 76520-31-84-003-2023-00505-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEV ANTES El accionante pretende que se ordene al Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira responder de fondo su derecho de petición en el que solicitó el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de salida del país decretada en su contra dentro del proceso ejecutivo con radicado 76520-31-84-003-2023-00505-00. Revisado el expediente, se tiene que, en octubre de 2023, Faizuri Johana García Marulanda presentó una demanda ejecutiva de alimentos en contra del tutelante Nelson David Ayala, cuyo conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira.Radicación n.º 76111-22-13-005-2025-00274-01 2 Dentro de dicho proceso, mediante auto del 17 de noviembre de 2023, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira decretó la

2 Dentro de dicho proceso, mediante auto del 17 de noviembre de 2023, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira decretó la medida cautelar de impedimento para salida del país del demandado. Posteriormente, el proceso fue remitido al Juzgado accionado por redistribución. El 16 de julio de 2025, el promotor presentó una petición ante el Juzgado -la cual reiteró el 20 de agosto del mismo año-, solicitando el levantamiento de la medida cautelar. Mediante auto del 26 de septiembre de 2025 el Juzgado indicó que no podía acceder a su levantamiento sin que prestara garantía suficiente para respaldar el cumplimiento de la obligación alimentaria objeto del proceso ejecutivo. Posteriormente, el 29 de septiembre de 2025, el accionante presentó esta acción de tutela y, el 1 de octubre de 2025 radicó recurso de reposición contra el auto del 26 de septiembre de 2025, mismo que se encuentra en curso. El accionante pretende que tutelen sus derechos fundamentales de petición, de debido proceso y de locomoción, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira al no haber resuelto de fondo sobre su solicitud de levantamiento de medida cautelar dentro de 15 días hábiles, en contravía del artículo 23 de la Constitución Política. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira explicó los antecedentes del caso, manifestó que las solicitudes del accionante fueron debidamente atendidas mediante autos del 14 de junio y 26 del septiembre

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira explicó los antecedentes del caso, manifestó que las solicitudes del accionante fueron debidamente atendidas mediante autos del 14 de junio y 26 del septiembre de 2025 y que no era viable amparar el derecho fundamental de petición en el marco de un proceso judicial.Radicación n.º 76111-22-13-005-2025-00274-01 3 El ICBF y Migración Colombia solicitaron que se les desvinculara de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Procurador Judicial II para la defensa de la Niñez, la Adolescencia, la Familia y la Mujer solicitó la negación del amparo por carencia actual de objeto al haber el Juzgado resuelto la solicitud del accionante mediante auto del 26 de septiembre de 2025. Agregó que el derecho de petición no es procedente dentro de los procesos judiciales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal negó el amparo por ausencia de vulneración toda vez que el Juzgado accionado resolvió la solicitud presentada por el tutelante mediante auto del 26 de septiembre de 2025, incluso antes de la presentación de la tutela. Agregó que no es viable amparar el derecho de petición cuando la solicitud se realiza en el marco de una actuación jurisdiccional, pues en esos casos las peticiones deben resolverse de acuerdo con las formas propias de cada juicio. Además, que el accionante presentó recurso de reposición contra el auto del 26 de septiembre de 2025,

jurisdiccional, pues en esos casos las peticiones deben resolverse de acuerdo con las formas propias de cada juicio. Además, que el accionante presentó recurso de reposición contra el auto del 26 de septiembre de 2025, por lo que es en el mismo juicio ejecutivo donde debe estudiarse la procedencia del levantamiento de la medida cautelar, y no en la sede excepcional de tutela. El actor impugnó aduciendo que el Tribunal se limitó a determinar que hubo vulneración cuando el problema central no era la falta de respuesta, sino la falta de motivación y la desproporcionalidad de la medida cautelar. En consecuencia, solicitó ordenar al Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira que deje sin efecto la medida cautelar o, en subsidio, que realice un juicio de necesidad y proporcionalidad de esta. CONSIDERACIONESRadicación n.º 76111-22-13-005-2025-00274-01 4 INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN En primer lugar, en relación con la pretensión del accionante de ordenar al Juzgado accionado dar respuesta a su petición del 21 de agosto de 2025, se confirmará la decisión del Tribunal de negar el amparo, pues no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados, como acertó en definirlo el Tribunal. Al respecto, téngase en cuenta que la pretensión del tutelante consistió en «[o]rdenar al Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira responder de fondo en 48 horas». Revisado el expediente, se constata que, incluso antes de la

consistió en «[o]rdenar al Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira responder de fondo en 48 horas». Revisado el expediente, se constata que, incluso antes de la presentación de esta acción constitucional, mediante auto del 26 de septiembre de 2025, el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira resolvió la solicitud de levantamiento de la medida cautelar presentada por el accionante, en los siguientes términos: «Conforme a lo dicho, se advierte al señor NELSON DAVID AYALA, que no podrá levantarse la medida cautelar de impedimento para salir del país, sin prestar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación alimentaria a la menor de edad L.S. Ayala García, correspondiente a los próximos dos años, como lo contempla el inciso 4° del artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia. En este orden de ideas y para el caso en concreto, deberá prestar caución por valor de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL ($17.676.000), la que deberá garantizar en cualquiera de las formas establecidas en el artículo 603 y siguientes del Código General del Proceso, en el término de veinte (20) días, después de ejecutoriada la presente providencia.».

De esta manera, se advierte que la pretensión de la parte actora, orientada a obtener una decisión sobre su solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de salida del país fue satisfecha antes de la presentación de la tutela que data del 29 de septiembre de 2025, toda vez

orientada a obtener una decisión sobre su solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de salida del país fue satisfecha antes de la presentación de la tutela que data del 29 de septiembre de 2025, toda vez que el despacho judicial convocado ya resolvió de fondo dicha peticiónRadicación n.º 76111-22-13-005-2025-00274-01 5 mediante auto del 26 de septiembre de 2025, circunstancia que torna improcedente el ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01). Por otro lado, y dado que el accionante manifiesta que su petición no fue contestada dentro de 15 días hábiles, en contravía del artículo 23 la Constitución Política, téngase en cuenta que esta Corporación ha manifestado reiteradamente que: «[L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho al debido proceso (art. 29 de la C.P.), el cual comienza con la

marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho al debido proceso (art. 29 de la C.P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC1078-2025). Así las cosas, como lo solicitado por el accionante en su petición del 16 de julio de 2025 fue el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de salida del país, es evidente que el asunto está directamente relacionado con el proceso judicial seguido contra el actor y las medidas cautelares decretadas, de manera que no es posible exigir una respuesta en los términos del artículo 23 de la Carta Política y, por ende, ese derecho no se ha visto vulnerado en el asunto. INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD En lo ateniente a la pretensión de Nelson David Ayala incluida en su escrito de impugnación de ordenar al Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira que deje sin efecto la medida cautelar , se constata laRadicación n.º 76111-22-13-005-2025-00274-01 6 necesidad de ratificar la negativa del resguardo, porque, además de que se trata de un hecho nuevo que se suscitó con el recurso interpuesto en el

6 necesidad de ratificar la negativa del resguardo, porque, además de que se trata de un hecho nuevo que se suscitó con el recurso interpuesto en el desarrollo de la acción de tutela frente al auto de 26 de septiembre, de todas maneras, no se cumple el requisito de subsidiariedad. Sobre este último aspecto, esta Corporación ha sostenido que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC 10366-2025) En efecto, dada su naturaleza residual, la acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. Mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa, no resulta propicio acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del expediente se deriva que el 1 de octubre de 2025, esto es, en el transcurso de la tutela, el accionante presentó un recurso de reposición en contra del auto del 26 de septiembre de 2025 que negó el levantamiento de la medida cautelar, mediante el cual se solicita precisamente su

transcurso de la tutela, el accionante presentó un recurso de reposición en contra del auto del 26 de septiembre de 2025 que negó el levantamiento de la medida cautelar, mediante el cual se solicita precisamente su levantamiento, el cual está pendiente de decisión. Por lo anterior, deberá ser el Juzgado de origen quien resuelva sobre los reparos relativos a la medida cautelar, siendo que la acción de tutela no fue establecida para sustituir las competencias propias de las autoridades judiciales competentes. En mérito de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado que no accedió al resguardo constitucional.Radicación n.º 76111-22-13-005-2025-00274-01 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia emitida el 14 de octubre de 2025 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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