CSJ - STC19926-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19926-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC19926-2025 Radicación n.º 17001-22-13-000-2025-00227-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de AAA el 29 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por L.M.L.L., en nombre propio y en representación de su hija menor de edad X.R.L., contra el Juzgado Promiscuo de Familia de BBB, trámite al cual fueron vinculados el Procurador para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia y la Defensoría del Pueblo Regional BBB y el Centro Zonal-BBB del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, así como los intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria, modificación de custodia y regulación de visitas radicado nº 0000-00000. ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan suRad. n° 17001-22-13-000-2025-00227-01 identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente
familiares, al igual que los datos e información que permitan suRad. n° 17001-22-13-000-2025-00227-01 identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. La convocante, a través de apoderada, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «protección de derecho a la alimentación, vida digna, salud educación, recreación, interés superior del menor » presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada.
2. Expuso, en síntesis, que en el mes de julio de 2024 presentó demanda de custodia y cuidado personal, fijación de cuota alimentaria y de régimen de visitas de la menor de edad X.R.L., en contra de A.M.R.D., El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de BBB (rad.
0000-00000). Informó que, el 20 de noviembre de 2024, se realizó audiencia de conciliación con el padre de la menor, en la que acordaron el permiso para que aquella pudiera viajar a Italia en compañía de su madre. Refirió que, transcurrieron los meses sin que se le diera curso a la demanda, razón por la cual solicitó una vigilancia judicial administrativa contra el despacho. Luego, el juzgado profirió auto admisorio de la demanda – 20 de mayo de 2025 –, contra el cual interpuso recurso de reposición, inconforme porque el despacho «no concedió lo solicitado frente a la custodia y
mayo de 2025 –, contra el cual interpuso recurso de reposición, inconforme porque el despacho «no concedió lo solicitado frente a la custodia y permiso temporal de residencia en el exterior de la menor». El ICBF, por 1 Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil. 2Rad. n° 17001-22-13-000-2025-00227-01 intermedio del Defensor de Familia, también presentó recurso contra la admisión, cuestionando su vinculación al trámite para representar los intereses de la menor. Contó que el juzgado respondió a la vigilancia judicial administrativa justificándose en la alta carga laboral, que no contaba con oficial mayor y que las acciones constitucionales ocupan gran parte del tiempo de trabajo. La vigilancia fue suspendida por cuatro (4) meses. Sin embargo, criticó que, han pasado los meses « y el despacho no ha resuelto los recursos ni admitido la demanda concediendo las medidas cautelares solicitadas». Destacó que la vigilancia administrativa se reactivó el 26 de septiembre, no obstante, « el proceso sigue igual a como lo dejaron hace cuatro (4) meses». Agregó finalmente que, informó al juzgado que la menor « tiene cita con la embajada para la residencia temporal en Italia » pero tampoco existe pronunciamiento sobre el permiso provisional de residencia en el exterior. Resaltó que la cita con la embajada, inicialmente para febrero de 2026, fue adelantada para el 12 de noviembre de este año, y aunque el permiso podría facilitarlo el padre, este se ha rehusado a firmarlo.
Resaltó que la cita con la embajada, inicialmente para febrero de 2026, fue adelantada para el 12 de noviembre de este año, y aunque el permiso podría facilitarlo el padre, este se ha rehusado a firmarlo. En suma, acusó al juzgado de incurrir en mora judicial pues « no se ha pronunciado ni frente a la demanda de alimentos ni a la salida del país, que en el recurso se solicitó las surtieran al tiempo».
3. Por lo anterior, pidió que, «se ordene al Juzgado 01 Promiscuo del Circuito de Familia de BBB, que imparta justicia con celeridad en el proceso judicial que se adelanta en favor de la niña X.R.L».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
3Rad. n° 17001-22-13-000-2025-00227-01
1. La titular del Juzgado accionado hizo un recuento de la actuación procesal en cuestión. En cuanto a la queja, sostuvo en primer lugar que, en la demanda inicial «no se menciona en ningún momento que la menor se encuentre fuera del país, ni que se hubiera presentado solicitud alguna de permiso temporal de residencia», por lo cual era imposible pronunciarse sobre un asunto inexistente al momento del auto admisorio.
Agregó que la apoderada de la actora «falta a la verdad al afirmar que [...] informó al Juzgado sobre una cita relacionada con la residencia temporal de la menor», pues ese memorial «fue radicado el 20 de octubre de 2025 a las 8:01 a.m.». Respecto al estado del proceso, indicó que ya se había realizado «la entrevista a la menor X.R.L.», de forma virtual y se encuentra a la espera del
a.m.». Respecto al estado del proceso, indicó que ya se había realizado «la entrevista a la menor X.R.L.», de forma virtual y se encuentra a la espera del informe respectivo para resolver lo pertinente. Recalcó que las solicitudes «se tramitan conforme al orden de radicación, en estricto cumplimiento del artículo 63A de la Ley 270 de 1996», y que la presente tutela corresponde a un uso indebido del mecanismo constitucional «con el único fin de obtener un pronunciamiento más ágil».
2. La Procuraduría para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer consideró que podría configurarse una «demora judicial injustificada», que amerite la intervención del juez de tutela, y recordó que los procesos que involucran derechos de menores deben tramitarse con «prelación y debida diligencia reforzada», conforme a los artículos 41-7 de la Ley 1098 de 2006 y 91 de la Ley 2430 de 2024.
3. Las Defensorías del Pueblo Regional CCC y MMM refirieron que, conforme con los hechos narrados en el escrito de tutela y
4Rad. n° 17001-22-13-000-2025-00227-01 lo evidenciado en el Sistema de Registro y Gestión de Derechos Humanos de la entidad, se logró verificar que no se encuentra registrada solicitud de acompañamiento o asistencia presentada por la parte interesada.
4. A.M.R.D., vinculado, y quien funge como demandado en el asunto en cuestión, señaló que desconocía el proceso de custodia por falta de notificación y negó cualquier vulneración de derechos, indicando que
4. A.M.R.D., vinculado, y quien funge como demandado en el asunto en cuestión, señaló que desconocía el proceso de custodia por falta de notificación y negó cualquier vulneración de derechos, indicando que el trámite avanza dentro de los términos legales. Afirmó que la custodia le fue otorgada mediante acta de conciliación del 23 de septiembre de 2020 y que la madre viajó voluntariamente a Italia, concediéndosele solo un permiso temporal para que la niña la acompañara. Alegó que la tutela es improcedente, pues existe un proceso de familia en curso y no se acreditó perjuicio irremediable.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de AAA resaltó que, ciertamente, el juzgado accionado ha incurrido en mora judicial si en cuenta se tiene que, la demanda fue presentada el 29 de julio de 2024 y solo vino a ser admitida el 20 de mayo de 2025, « casi diez meses después de su radicación, sin que en el expediente obre justificación alguna que explique semejante retraso […] más aún, tratándose de un asunto que involucra los derechos prevalente de una menor de edad, en el cual la pronta intervención judicial resulta indispensable para garantizar su bienestar y estabilidad familiar»; y porque, además, al momento de la interposición de la tutela «no se había pronunciado sobre los recursos interpuestos contra la admisión de la demanda […] ni sobre la solicitud de permiso de residencia en el exterior, pese al tiempo transcurrido desde su radicación». No obstante, sin desconocer la mora, en el curso de la acción
sobre los recursos interpuestos contra la admisión de la demanda […] ni sobre la solicitud de permiso de residencia en el exterior, pese al tiempo transcurrido desde su radicación». No obstante, sin desconocer la mora, en el curso de la acción constitucional, « el juzgado […] resolvió los recursos pendientes, inadmitió la demanda relacionada con el permiso de salida del país y se pronunció sobre la 5Rad. n° 17001-22-13-000-2025-00227-01 viabilidad de extender la residencia de la niña en el exterior, hechos que permiten concluir que la inactividad judicial que dio origen a la presente solicitud de amparo fue superada, en tanto se restableció la dinámica procesal y se retomó el curso ordinario del trámite». IMPUGNACIÓN La interpuso la apoderada de la querellante reiterando sus reproches por la mora judicial del despacho accionado. Se muestra en desacuerdo con la decisión del tribunal a-quo en cuanto a dar por superada la vulneración, pues «simplemente el despacho salió de su inactividad procesal con consecuencia directa de la vigilancia administrativa y el requerimiento inmediato del Tribunal frente al silencio procesal », pero insiste en que, el daño « ya se había configurado ampliamente por el largo tiempo de espera para admitir una demanda […] y siguió con la demora procesal injustificada por cinco meses más».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de BBB, vulneró las prerrogativas invocadas por la
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de BBB, vulneró las prerrogativas invocadas por la quejosa al incurrir, supuestamente, en mora judicial, respecto de la tramitación del proceso de fijación de cuota alimentaria, custodia y cuidado personal y regulación de visitas que promovió contra A.M.R.D. y en favor de la menor X.R.L.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para
6Rad. n° 17001-22-13-000-2025-00227-01 la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Puede suceder que dentro del trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos
protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
3. De la carencia actual de objeto Ahora bien, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo. Al respecto la Corte ha sostenido que: 7Rad. n° 17001-22-13-000-2025-00227-01 «(…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)» (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).
(…)» (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).
3. Caso concreto Precisado lo anterior, y una vez examinada la documentación que reposa en el expediente y especialmente el pronunciamiento en esta sede de la autoridad accionada, observa la Corte que la protección constitucional solicitada deviene impróspera, como acertadamente lo indicó el a-quo, por las razones que pasan a exponerse. 3.1. Según lo informó el titular del juzgado convocado al intervenir en estas diligencias, en auto del pasado 22 de octubre se ocupó de resolver los recursos de reposición formulados – por la demandante y por el Defensor de Familia de BBB – contra el auto admisorio del 20 de mayo de este año.
En aquella providencia, frente a los reparos de la parte actora respecto de las medidas cautelares solicitadas en el libelo, preliminarmente aclaró: «Dentro de los argumentos que sustentan el recurso interpuesto por la parte demandante, observa este despacho que, al momento de la presentación de la demanda, y una vez revisada esta junto con sus anexos, obraba un acuerdo conciliatorio del 23 de septiembre de 2020, en el cual se establece que el cuidado de la menor está a cargo de su progenitor, A.M.R.D., celebrado en la Comisaría de Familia del municipio de BBB,. En razón a dicho documento, la decisión adoptada por este juzgado tuvo fundamento en la prueba documental
cuidado de la menor está a cargo de su progenitor, A.M.R.D., celebrado en la Comisaría de Familia del municipio de BBB,. En razón a dicho documento, la decisión adoptada por este juzgado tuvo fundamento en la prueba documental aportada. 8Rad. n° 17001-22-13-000-2025-00227-01 A pesar de que la parte actora tenía conocimiento —y fue parte— de un nuevo acuerdo conciliatorio celebrado con el demandado el pasado 20 de noviembre de 2024, omitió ponerlo en conocimiento del Juzgado al momento de la radicación de la demanda, haciéndolo únicamente hasta el día 23 de mayo de 2025, cuando ya el Juzgado había dado trámite a la demanda conforme a lo inicialmente manifestado y probado en la misma. Lo anterior denota un actuar de mala fe por parte de la demandante y su apoderada. Ahora bien, es de resaltar la confusión y el error inducido por la parte actora, por intermedio de su apoderada, al solicitar en el escrito de demanda que, para el cumplimiento de los alimentos que se fijen provisionalmente, se decrete el embargo del cincuenta por ciento (50 %) del salario que devengue el demandado. Sin embargo, en ninguna parte del escrito se manifiesta que la menor se encuentre bajo el cuidado de su progenitora, razón por la cual este Juzgado no podía ordenar una medida cautelar en contra de quien, conforme a la documentación aportada, ostentaba legalmente la custodia y el cuidado personal de la menor. Con el fin de esclarecer dicha situación, el Juzgado, en auto admisorio, ordenó la práctica de una entrevista con la menor, a fin de determinar sus condiciones
a la documentación aportada, ostentaba legalmente la custodia y el cuidado personal de la menor. Con el fin de esclarecer dicha situación, el Juzgado, en auto admisorio, ordenó la práctica de una entrevista con la menor, a fin de determinar sus condiciones actuales y establecer si había lugar a su reubicación. […] Una vez el Juzgado fue informado de que la menor X.R.L. se encuentra bajo el cuidado de su progenitora en el extranjero, se procedió a realizar la entrevista ordenada y pese a que esta fue ordenada de manera presencial, se realizó de manera virtual con el fin de dar trámite al proceso, con el fin de adoptar las medidas correspondientes, como fue indicado en auto del 20 de mayo de 2025. Dicha entrevista se llevó a cabo el 17 de septiembre de 2025, con la presencia del Defensor de Familia, garantizando así los derechos de la menor». Y, en consideración de lo anterior, resolvió: «(…) este Juzgado en la aplicación de la presunción legal de que el demandado devenga al menos el salario mínimo legal, por referirse ésta únicamente al monto de la capacidad económica de aquel y no existir prueba sobre la existencia de la misma, fija como alimentos provisionales la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) m/cte. En cuanto a la garantía de su cumplimiento, se resalta nuevamente que la parte actora solicita el embargo del salario del señor A.M.R.D., sin informar siquiera en qué empresa labora, incumpliendo así con su carga procesal, omitiendo el deber de diligencia requerido para realizar adecuadamente la solicitud, conforme lo dispone el artículo 78 del C.G.P.
incumpliendo así con su carga procesal, omitiendo el deber de diligencia requerido para realizar adecuadamente la solicitud, conforme lo dispone el artículo 78 del C.G.P. En consecuencia, y con el fin de garantizar los alimentos provisionales fijados a la menor, el Juzgado ordena oficiar, por Secretaría, al ADRES, para que se sirva informar en el término de cinco (5) días, con destino al presente 9Rad. n° 17001-22-13-000-2025-00227-01 proceso, el nombre, correo electrónico y dirección física de notificación de la empresa a la cual se encuentra vinculado el señor A.M.R.D., una vez obtenida respuesta de la menciona entidad se procederá a oficiar al pagador de la empresa para la que labore el señor A.M.R.D., con el fin de que realicen el embargo por el valor de la cuota provisional fijada y sea consignada en la cuenta de depósitos judiciales Así las cosas, como se desarrolló el proceso no habría lugar a reponer el auto de fecha 20 de mayo de dos mil veinticinco (2025), por la inexistencia de la situación presentada al momento de proferirse el mismo y que solo fue aportada hasta el momento del memorial denominado de reposición por la parte actora». De otro lado, accedió a reponer lo decidido respecto del Defensor de Familia del Centro Zonal de BBB, tras admitir un error de digitación en el auto confutado, pues, no obstante que su vinculación resulta obligatoria en ese tipo de asuntos, no había lugar a que su intervención fuera como representante de la menor, en la medida en que aquella cuenta con la asistencia de su progenitor. Por último, y en esa misma determinación se refirió a la solicitud
ese tipo de asuntos, no había lugar a que su intervención fuera como representante de la menor, en la medida en que aquella cuenta con la asistencia de su progenitor. Por último, y en esa misma determinación se refirió a la solicitud allegada el 20 de octubre de 2025 atinente a la custodia provisional y permiso de residencia en el extranjero de la menor X.R.L., desestimándola comoquiera que: «(…) entre las partes se celebró acuerdo conciliatorio el 20 de noviembre de 2024, y la progenitora debe cumplirlo, por lo que la menor X.R.L. debe regresar a Colombia en las fechas acordadas, además de que la menor ha estado separada físicamente de su padre por un tiempo prolongado, lo cual podría tener un impacto negativo en su desarrollo integral y armónico, en ese sentido, en el presente caso, se observa la existencia de controversias por el ejercicio de la patria potestad, no se trata de escenarios de incumplimiento ni de abusos en el derecho de dicho ejercicio, sino de desacuerdos como los derechos parentales son ejercidos, por lo tanto, en la solución debe imperar los intereses de la familia y cardinalmente los derechos de los menores de edad a una formación y desarrollo integral». 3.2. Por lo tanto, lo anterior revela que, como el juzgado accionado 10Rad. n° 17001-22-13-000-2025-00227-01 en el transcurso de la primera instancia de la acción de tutela acreditó haber dado impulso al trámite en cuestión , la súplica exteriorizada en dicho sentido por la gestora del resguardo carece actualmente de objeto, al evidenciarse el adelantamiento de una actuación tendiente a superar la circunstancia aducida como transgresora de los derechos fundamentales invocados.
sentido por la gestora del resguardo carece actualmente de objeto, al evidenciarse el adelantamiento de una actuación tendiente a superar la circunstancia aducida como transgresora de los derechos fundamentales invocados. Es decir, como el motivo de la salvaguarda formulada cesó en el curso de este diligenciamiento, por sustracción de materia deviene su desestimación, tal como lo concluyó el tribunal a-quo; de manera que, innecesario resulta cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
4. Llamado de atención No obstante, al margen de lo resuelto, la Sala hace un llamado al estrado requerido para que, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 153, numeral 20, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia) y demás normas procesales concordantes ( v. gr., el canon 42 del Código General del Proceso, numerales 1 y 8), observe el deber de «evitar la lentitud procesal », atendiendo los conflictos sometidos a su juicio con celeridad y prontitud.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, como ha sostenido esta Corporación, es imperativo: «asegurar el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración de las actuaciones jurisdiccionales, como garantía esencial de los justiciables en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho. De manera que está proscrita cualquier dilación o pasividad infundada en los litigios porque incide directa o indirectamente en las prerrogativas primordiales de las partes y
los justiciables en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho. De manera que está proscrita cualquier dilación o pasividad infundada en los litigios porque incide directa o indirectamente en las prerrogativas primordiales de las partes y terceros que acuden a la administración de justicia en procura de obtener una resolución eficaz y célere» (CSJ STC1754-2021, 25 feb.). 11Rad. n° 17001-22-13-000-2025-00227-01
5. En definitiva, por no existir agravio actual de las prerrogativas fundamentales denunciadas, de acuerdo a lo decantado, se confirmará la negativa de la salvaguarda.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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