🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC19928-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC19928-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC19928-2025 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01806-01 (Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por GPMB contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio de modificación de custodia, cuidado, alimentos y régimen de visitas con n° 2024-00009. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.Rad. n° 11001-22-10-000-2025-01806-01

ANTECEDENTES

1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «mínimo vital», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada.

ANTECEDENTES

1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «mínimo vital», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. En síntesis, expuso que CDRS promovió en su contra el litigio referido en líneas anteriores, para modificar la custodia y cuidado respecto del hijo que tienen en común; trámite en el cual, pese a que solicitó el aplazamiento de la audiencia del 1º de abril de 2025 habida cuenta que «se vio sorprendida por la renuncia de [su] apoderado» con quien tenía que solucionar «temas económicos» relativos a la devolución de los honorarios y se negó a ser asistida por una Defensora de Familia, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, el 30 de mayo siguiente la sancionó con una multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por la inasistencia injustificada a tal actuación.

Señala que la renuncia del profesional del derecho fue aceptada «en forma simple, sin correr[l]e traslado (…) para designar otro abogado, corroborar que estaba a paz y salvo, verificar que lo allí consignado era cierto »; luego de «haber corroborado o tenido en cuenta la prueba sumaria » no había lugar a imponer la mentada sanción y mucho menos que el Juzgado convocado con posterioridad la requiriera «para allegar constancia del pago (…) en abierto desconocimiento (…) que el cobro (…) corresponde a un abogado ejecutor del Consejo [Superior] de la Judicatura».

posterioridad la requiriera «para allegar constancia del pago (…) en abierto desconocimiento (…) que el cobro (…) corresponde a un abogado ejecutor del Consejo [Superior] de la Judicatura».

3. Solicita entonces «revocar» el auto de fecha 30 de mayo de

2025. 2Rad. n° 11001-22-10-000-2025-01806-01

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El titular del Juzgado accionado después de relatar las actuaciones que conoció de la controversia objeto de análisis, puntualizó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la accionante.

2. Las Direcciones Seccionales de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, aunque en escritos diferentes, coincidieron en alegar su falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. CDRS precisó que la accionante «con su inasistencia injustificada pretendía afectar gravemente el avance del proceso, cuyo propósito es restablecer el contacto entre padre e hijo, suspendido por más de tres años », además que la sanción que se cuestiona «no fue arbitraria, sino una medida legítima y necesaria para asegurar la continuidad del proceso y proteger el interés superior del menor frente a la inacción de su madre».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado tras considerar que el despacho judicial convocado no ha lesionado «el derecho de defensa y debido proceso a la accionante, pues contrario a lo indicado (…) siempre fue notificada de las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso además, se verifica que tuvo representación mediante apoderado judicial

lesionado «el derecho de defensa y debido proceso a la accionante, pues contrario a lo indicado (…) siempre fue notificada de las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso además, se verifica que tuvo representación mediante apoderado judicial en todas las audiencias que se desarrollaron tal como lo acredita el acta del 23 de julio del 2025 y la del 5 de septiembre del mismo año, por lo que la accionante en cada etapa procesal acudió con su abogado »; agregó que nada dijo frente a las actuaciones que ahora cuestiona.

IMPUGNACIÓN

3Rad. n° 11001-22-10-000-2025-01806-01 La presentó la accionante para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.

2. En el caso bajo estudio se observa que la queja de la accionante se dirige puntualmente contra el auto proferido el 30 de mayo de 2025 a través del cual el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá la sancionó pecuniariamente por su inasistencia a la audiencia practicada el 1º de abril anterior en el proceso de custodia y cuidado de menor con rad. 2024pecuniariamente por su inasistencia a la audiencia practicada el 1º de abril anterior en el proceso de custodia y cuidado de menor con rad. 202400009-00.

3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, desde ya se anticipa que la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, comoquiera que la protección reclamada resulta improcedente, habida cuenta del incumplimiento del requisito de la subsidiariedad por incuria.

3.1. En efecto, del examen del expediente digital y con vista en la queja objeto de estudio, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, la parte actora 4Rad. n° 11001-22-10-000-2025-01806-01 en una conducta manifiestamente negligente omitió formular el recurso de reposición que procedía contra el proveído del que ahora se duele, en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso 1, medio de censura idóneo por su naturaleza para plantear los argumentos en la cuales soporta su inconformidad. Nótese que la accionante frente a la decisión cuestionada esto es, la que impuso la sanción criticada, e inclusive la de fecha 1º de octubre último que requirió acreditar el pago de la multa, desaprovechó el mecanismo vertical referido, sin que las razones para justificar tal desatención resulten válidas, comoquiera que desde la fecha en que se notificó la decisión que ahora se cuestiona y en adelante, la actora estuvo

mecanismo vertical referido, sin que las razones para justificar tal desatención resulten válidas, comoquiera que desde la fecha en que se notificó la decisión que ahora se cuestiona y en adelante, la actora estuvo representada por un profesional del derecho que la acompañó en la defensa de sus intereses.

Entonces, como la gestora desperdició el instrumento previsto para discutir la providencia de la que hoy se duele, provocó que la tutela perseguida por la particular temática resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022; reiterado en STC6543-2025). Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto lo siguiente: no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto 1 Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. 5Rad. n° 11001-22-10-000-2025-01806-01

del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. 5Rad. n° 11001-22-10-000-2025-01806-01 lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes (CSJ STC 3 ago. 2011, rad. 2011741-01; reiterada entre otras en STC16721-2023).

4. Finalmente, no es posible soslayar el incumplimiento del anterior requisito de procedibilidad del amparo para, en su lugar, abordar el fondo de la temática propuesta por la accionante, aun cuando ésta considere necesaria la intervención del juez de tutela para evitar un daño irreparable, en razón a que no están demostrados los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un detrimento de esa categoría, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su

en razón a que no están demostrados los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un detrimento de esa categoría, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC793-2021; reiterado en STC13553-2025); de ahí que, no se justifique un actuar preventivo por parte del juez constitucional. Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: « la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos , que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados » (CSJ STC723-2021; reiterado en STC13553-2025). 6Rad. n° 11001-22-10-000-2025-01806-01

derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados » (CSJ STC723-2021; reiterado en STC13553-2025). 6Rad. n° 11001-22-10-000-2025-01806-01

5. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

7

Consultar sobre este documento ...