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CSJ - STC19929-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19929-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC19929-2025 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00701-01 (Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo del 15 de octubre de 2025 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la acción de tutela promovida por Jhon Sebastián Camacho Hernández contra el Juzgado Primero de Familia de Funza y la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca), con vinculación del Procurador Judicial para la Infancia, Adolescencia y Familia, la Secretaria de Hacienda y Rentas del Municipio de Madrid y las demás partes e intervinientes en el trámite de la medida de protección con radicado 25286-31-10-001-2025-0057200.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00701-01

2 El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la libertad y a la dignidad humana. Sostiene que la Comisaría de Familia accionada, antes de solicitar la conversión de la multa en arresto, no lo

administración de justicia, a la libertad y a la dignidad humana. Sostiene que la Comisaría de Familia accionada, antes de solicitar la conversión de la multa en arresto, no lo citó a «rendir descargos ni tampoco a incorporar pruebas por el no pago de la multa». Añade que no fue notificado del auto que resolvió el recurso de reposición por él interpuesto contra la decisión del Juzgado que convirtió la multa en arresto. Del expediente se observa que, e n audiencia del 25 de enero de 2023, la Comisaría Tercera de Familia de Madrid le impuso al accionante una medida de protección a favor de Juliana Samantha Sastoque Jara, por encontrar acreditados algunos actos de violencia intrafamiliar. Posteriormente, ante el incumplimiento de dicha medida, en audiencia del 15 de noviembre de 2023, la Comisaría accionada declaró acreditado el incumplimiento e impuso una multa al tutelante por $2.320.000, advirtiéndole expresamente que su no pago dentro de los 5 días siguientes daría lugar a su conversión en arresto, conforme al literal a) del artículo 7 de la Ley 575 de 2000. Esta decisión fue confirmada en sede de consulta por el Juzgado accionado el 21 de noviembre de 2023. El accionante manifestó que «para la fecha de la imposición de la multa (…) me era humanamente imposible pagarla, pues como lo he descrito, mis condiciones médicas y socioeconómicas son bastante reducidas». Por lo tanto,

imposición de la multa (…) me era humanamente imposible pagarla, pues como lo he descrito, mis condiciones médicas y socioeconómicas son bastante reducidas». Por lo tanto, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación,Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00701-01 3 contra el auto que impuso la sanción, recurso que fue declarado improcedente y extemporáneo el 11 de diciembre de 2023. Dado el no pago de la multa, -situación corroborada por la Secretaría de Hacienda a la Comisaría vía correo electrónico el 30 de mayo de 2025-, mediante auto del 2 de enero de 2024, la Comisaría de Familia le solicitó al Juzgado Primero de Familia de Funza la conversión de la multa en arresto, conforme al artículo 11 de la Ley 575 de 2000. Lo cual le fue informado al accionante el 21 de julio de 2025 vía correo electrónico: Contra esta decisión, el accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante auto del 28 de julio de 2025. Posteriormente, el Juzgado Primero de Familia de Funza, mediante providencia del 2 de octubre de 2025, ordenó el arresto del tutelante por el término de 6 días.Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00701-01 4 El accionante considera que el Despacho accionado al disponer la orden de arresto omitió valorar su entorno, lo que

4 El accionante considera que el Despacho accionado al disponer la orden de arresto omitió valorar su entorno, lo que podría ocasionarle la pérdida de su empleo y afectar el bienestar de su hijo y su madre adulta mayor, comprometiendo su mínimo vital. En consecuencia, solicita revocar la providencia del 2 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Funza. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Comisaría Tercera de Madrid (Cundinamarca) indicó que, conforme al procedimiento legal, no está obligada a iniciar un nuevo incidente para solicitar el pago de la sanción impuesta, la cual fue notificada a las partes el 23 de noviembre de 2023 y confirmada por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Funza. Añadió que el recaudo de las multas no es competencia de la Comisaria. Por ello, resaltó que desde la imposición de la sanción el 15 de noviembre de 2023  han transcurrido un año y diez meses, tiempo que -a su juicioera suficiente para que el accionante hubiera solicitado un acuerdo de pago ante dicha Secretaría. Sostuvo que, no se le vulneraron los derechos al debido proceso ni el acceso a la administración de justicia, puesto que todas las decisiones proferidas fueron remitidas en grado de consulta al juzgado competente, el cual realizó el correspondiente control de legalidad. En consecuencia, solicita que la acción de tutela sea declarada

de justicia, puesto que todas las decisiones proferidas fueron remitidas en grado de consulta al juzgado competente, el cual realizó el correspondiente control de legalidad. En consecuencia, solicita que la acción de tutela sea declarada improcedente.Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00701-01 5 Por su parte, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Funza realizó un recuento de las actuaciones y manifestó que estas se ajustan a la ley, afirmando que actuó dentro de la órbita de sus competencias y en cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 7 de la ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4° de la Ley 575 de 2000, relativo a las multas impuestas por incumplimiento. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal de primera instancia negó la tutela al considerar que la decisión adoptada por el Despacho accionado no fue infundada ni arbitraria, pues se ajustó a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 575 de 2000. En consecuencia, concluyó que no se configuraba una vía de hecho. Además, señaló que, si el accionante consideraba irregular la notificación de la decisión que resolvió el recurso interpuesto contra el auto que convirtió la multa en arresto, debía alegarlo a través de los mecanismos previstos por el legislador, y no acudir de manera precipitada a la acción de tutela sin haber agotado previamente el trámite correspondiente.

debía alegarlo a través de los mecanismos previstos por el legislador, y no acudir de manera precipitada a la acción de tutela sin haber agotado previamente el trámite correspondiente. El accionante impugnó la decisión argumentando que el fallo presenta un defecto fáctico, en tanto presume la validez de una notificación del recurso interpuesto sin que exista prueba de su efectiva realización. Añadió que la Secretaría de Hacienda y Rentas le negó la posibilidad de pagar la multa en julio de 2025, alegando la existencia de una orden de arresto que solo fue proferida hasta el   2 deRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00701-01 6 octubre de 2025 . Sostuvo también que no se valoró debidamente el interés superior de su hijo ni la situación de su madre, quienes dependen económicamente de él. CONSIDERACIONES Se advierte, de entrada, que la decisión controvertida será confirmada porque (i) la decisión de la Comisaria que solicitó la conversión de la multa en arresto es razonable y (ii) no se satisface el requisito de subsidiariedad respecto de la falta de notificación del auto que decidió el recurso interpuesto, por las razones que se exponen a continuación. El núcleo del reproche del accionante radica en que la Comisaría accionada, antes de solicitar la conversión de la multa en arresto, no lo citó para rendir descargos ni para aportar pruebas relacionadas con el no pago de la

Comisaría accionada, antes de solicitar la conversión de la multa en arresto, no lo citó para rendir descargos ni para aportar pruebas relacionadas con el no pago de la sanción. Tampoco fue notificado del auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que solicitó dicha conversión. RAZONABILIDAD DE LA CONVERSIÓN DE LA MULTA EN ARRESTO Examinadas las piezas procesales, se advierte que la Comisaría de Familia accionada, en audiencia del 15 de noviembre de 2023, declaró acreditado el incumplimiento de la medida de protección y le impuso al accionante una multa por $2.320.000, advirtiéndole expresamente que su no pago dentro de los 5 días siguientes daría lugar a su conversión en arresto, conforme al literal a) del artículo 7 de la Ley 575Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00701-01 7 de 2000, tal como se evidencia en el documento que reposa en el expediente: El artículo 4 de la Ley 575 del 2000, que modificó al artículo 7 de la Ley 294 de 1996, dispone: «El incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones: a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recursos de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo (…)» (negrilla fuera del texto original)

consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recursos de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo (…)» (negrilla fuera del texto original) La Secretaría de Hacienda le informó a la Comisaria, mediante correo electrónico del 30 de mayo de 2025, que el accionante no realizó el pago de la multa:Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00701-01 8 Con fundamento en ese mandato, la Comisaría solicitó al Juzgado accionado la conversión de la multa en arresto de 6 días. Por tanto, y contrario a lo sostenido por el tutelante, la Comisaría no estaba obligada a citarlo para rendir descargos ni para que justificar el incumplimiento, pues la conversión opera de plano, esto es, sin necesidad de surtir trámite alguno, según lo dispone el artículo 4 de la Ley 575 del 2000, que modificó al artículo 7 de la Ley 294 de 1996. Ahora bien, el impugnante afirma que la Secretaría de Hacienda y Rentas le negó la posibilidad de pagar la multa en julio de 2025, alegando la existencia de una orden de arresto que solo fue emitida hasta el  2 de octubre de 2025 . Sin embargo, no obra en el expediente prueba de tal respuesta. En todo caso, aunque la orden de arresto se profirió el 2 de octubre de 2025, la Comisaría la había solicitado desde el 2 de enero de 2024.

respuesta. En todo caso, aunque la orden de arresto se profirió el 2 de octubre de 2025, la Comisaría la había solicitado desde el 2 de enero de 2024. La Comisaria accionada pidió que la multa se sustituyera por una orden de arresto, sustentando su solicitud en lo siguiente: «(…) Que en la fecha 29 de mayo de 2025, se solicitó a la secretaria de Hacienda y del municipio de Madrid, tal como aparece en la comunicación vía correo electrónico, se informara a este despacho si el JHON SEBASTIAN CAMACHO HERNANDEZ, había cancelado la multa impuesta. Se recibe respuesta de la Secretaría de Hacienda del municipio de Madrid, el día 30 de mayo de 2.025 mediante correo electrónico en el que reportan que a la fecha NO se evidencia que el ciudadano JHON SEBASTIAN CAMACHO HERNANDEZ, identificado con la C.C. 1.003.557.739 haya realizado algún pago o acuerdo de pago para la multa impuesta.Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00701-01 9 De lo anterior, queda en evidencia, que el señor JHON SEBASTIAN CAMACHO HERNANDEZ no ha dado cumplimiento a lo ordenado por este despacho en la providencia referida, es así, como este despacho determina necesaria la transformación de la multa en arresto, siendo el competente para proferir la orden respectiva, el

JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA FUNZA (…)».

Frente a esa decisión, el accionante interpuso recurso

despacho determina necesaria la transformación de la multa en arresto, siendo el competente para proferir la orden respectiva, el

JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA FUNZA (…)».

Frente a esa decisión, el accionante interpuso recurso de reposición. Mediante providencia del 28 de julio de 2025, la Comisaria lo desestimó, con base en los siguientes argumentos: «(…) Dentro de los hechos, menciona el recurrente que se le impuso multa elevada en valor equivalente a 2 SMMLV por "supuesto" incumplimiento a medida de protección y que él no contaba con la capacidad económica al tener más obligaciones económicas. (…) las partes tenían conocimiento de la obligación impuesta y el término para efectuar el pago, sin embargo, y a pesar de no ser procedente, el día 29 de noviembre de 2.023, el señor JHON SEBASTIAN CAMACHO Interpuso un recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión del 15 de noviembre de 2.023, recurso que fue resuelto mediante oficio de fecha 11 de diciembre de 2.023 negando la petición, razón por la cual el señor CAMACHO HERNANDEZ radica una acción constitucional de tutela admitida en techa 21 de diciembre de 2.023, la cual fuera resuelta por el Juzgado Penal municipal de Madrid en fecha 4 de enero de 2.024 declarando IMPROCEDENTE la tutela incoada. Así las cosas, el despacho mediante oficio de fecha 24 de enero de 2.024 le comunica al señor CAMACHO HERNANDEZ, que debe cancelar la multa impuesta y le indica a donde debe dirigirse para

Así las cosas, el despacho mediante oficio de fecha 24 de enero de 2.024 le comunica al señor CAMACHO HERNANDEZ, que debe cancelar la multa impuesta y le indica a donde debe dirigirse para realizar la consignación y posterior a ello remitir a este despacho el comprobante de pago. (…) Cabe aclarar en este momento que la obligación de recaudo de dineros no recae en este despacho como tampoco la posibilidad de otorgar acuerdos o convenios de pago con los acreedores de la administración municipal, por esas razones se les indica que deben acercarse a la Secretaría de Hacienda Municipal dondeRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00701-01 10 pueden pactar alternativas de pago de acuerdo a sus capacidades económicas. Se puede evidenciar dentro del recuento hecho que se le han brindado todas las garantías procesales al recurrente, dado que el trámite se ha realizado conforme a lo normado en la ley 294 de 1996 y, ley 575 de 2.000, ley 2126 de 2.021, y demás, sin embargo, y a pesar de haberse notificado en debida forma las decisiones y haberse comunicado a tiempo el trámite a seguir, el recurrente ha hecho caso omiso en el cumplimiento de su obligación, prueba de ello es que este despacho sólo después de 1 año y cuatro meses de espera de los comprobantes de pago, retoma el trámite del proceso siempre esperando que se presentara la constancia de pago (…)». De lo expuesto, se desprende que la Comisaría le explicó al accionante que sus condiciones económicas debían ser expuestas ante la entidad recaudadora y no ante ella.

presentara la constancia de pago (…)». De lo expuesto, se desprende que la Comisaría le explicó al accionante que sus condiciones económicas debían ser expuestas ante la entidad recaudadora y no ante ella. Además, la solicitud de conversión se hizo previa verificación del incumplimiento del pago. En consecuencia, la decisión cuestionada no configura vía de hecho, pues constituye un legítimo ejercicio de interpretación jurídica de la controversia, sustentada en los elementos de juicio analizados dentro del trámite, lo cual, no puede ser modificado por esta vía, máxime cuando no se advierte inconsistencia, desproporción o irracionalidad alguna que permita configurar la vía de hecho alegada. FALTA DE SUBSIDIARIEDAD De otro lado, en cuanto a la presunta falta de notificación de la resolución del recurso de reposición interpuesto contra la solicitud de conversión de la multa en arresto, se advierte que no se satisface el requisito de subsidiariedad. Del expediente se desprende que dichaRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00701-01 11 irregularidad no fue puesta en conocimiento de la autoridad original, lo que evidencia un claro desaprovechamiento de los medios ordinarios de defensa y desconoce el carácter excepcional y residual de la tutela. En tal sentido, esta Corporación ha reiterado que no es procedente acudir al amparo constitucional «(...) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de

excepcional y residual de la tutela. En tal sentido, esta Corporación ha reiterado que no es procedente acudir al amparo constitucional «(...) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (...)» (CSJ, STC9227-2022). Tampoco se advierte la configuración de una vía de hecho de la decisión impugnada, como alega el accionante al afirmar que «la decisión presume una notificación válida del recurso interpuesto ante la Comisaría, pero no existe prueba de notificación efectiva ni constancia de conocimiento real». Lo anterior, por cuanto, lo expuesto por el Tribunal A quo sobre este punto consistió en: «Finalmente, si el accionante estima que hubo una indebida notificación sobre la decisión que resolvió el recurso por él formulado contra el auto que convirtió la sanción de multa en arresto, emitida por la Comisaría Tercera de Familia de Madrid, es menester precisar que, ello debe ser alegado conforme las herramientas dispuestas por el legislador y, no acudir de manera presurosa a este mecanismo constitucional sin haber agotado el trámite correspondiente con el fin de cumplir con el presupuesto de subsidiariedad, máxime si actúa por medio de apoderado judicial como se desprende del expediente allegado por la Comisaría accionada». De manera que, los fundamentos en que el actor

subsidiariedad, máxime si actúa por medio de apoderado judicial como se desprende del expediente allegado por la Comisaría accionada». De manera que, los fundamentos en que el actor sustenta su inconformidad no tienen la entidad suficienteRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00701-01 12 para justificar la intervención del juez constitucional, por cuanto no se ajustan a la realidad procesal acreditada. CONCLUSIÓN En definitiva, por las consideraciones expuestas se ratifica el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 15 de octubre de 2025 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00701-01

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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