CSJ - STC19931-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19931-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC19931-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01747-01 (Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de octubre de 2025, aclarada mediante providencia emitida el 30 de octubre siguiente, dentro de la acción de tutela promovida por L.J.F.B., en representación de su menor hija S.G.F., contra el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Treinta y Uno de Familia de dicha urbe , la Defensoría de Familia , la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia y los demás intervinientes en el ejecutivo de alimentos n.° 2023-00554. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el presente asunto, se suprimirá de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, que será la publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01747-01 2
ANTECEDENTES
Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01747-01 2
ANTECEDENTES
1. La gestora reclama, en la forma antes señalada, la protección de los derechos fundamentales a la vida, vida digna, mínimo vital e «interés superior de la menor », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. Expuso, en síntesis, que inició en representación de su hija S.G.F. juicio ejecutivo de alimentos contra S.A.G.M., asignado al Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, quien luego de agotar las etapas correspondientes, ordenó seguir adelante con la ejecución el 28 de abril del año en curso, por lo que el asunto fue remitido a los Juzgados de Familia de Ejecución de dicha ciudad.
Indicó que, repartido al despacho Primero de esa especialidad, este avocó el conocimiento y, mediante auto proferido el 27 de agosto siguiente, dispuso que, como garantía para la menor y en aplicación del canon 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, no hacer entrega al demandado del saldo que tiene a su favor, así como mantener las medidas cautelares decretadas hasta tanto aquel preste caución que garantice por dos (2) años los alimentos de la alimentaria. Finalmente, sostuvo que el 16 de septiembre posterior solicitó la entrega del título correspondiente a la cuota de ese mes, pero la titular del juzgado le comunicó que debía esperar a que se resolviera lo pertinente frente a los recursos presentados contra la liquidación del crédito, lo cual
entrega del título correspondiente a la cuota de ese mes, pero la titular del juzgado le comunicó que debía esperar a que se resolviera lo pertinente frente a los recursos presentados contra la liquidación del crédito, lo cual vulnera las garantías invocadas, ya que requiere ese dinero para sufragar los gastos de manutención y demás de su hija.
3. Por tanto, pretende que se ordene a la autoridad judicial accionada que «se sirva autorizar y pagar los títulos judiciales correspondientes aRad. n.° 11001-22-10-000-2025-01747-01 3 las cuotas de alimentos de los meses de SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2025 con el ajuste respectivo de incremento y MESES SIGUIENTES, hasta que culmine definitivamente el proceso de la referencia».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Bogotá se opuso al auxilio reclamado, por cuanto que «la apoderada del extremo pasivo interpone recurso de reposición contra el auto que modifica y aprueba la liquidación; así como contra el auto que termina el proceso y mantiene las medidas cautelares », aunado a que «el apoderado de la parte demandante interpone recurso contra el auto que aprueba la liquidación y el auto que termina el proceso, razón por la cual no quedó ejecutoriado el auto que dispuso sobre la liquidación del crédito y la entrega de depósitos judiciales», medios de defensa que se solventaran «el 17 de octubre», decisión que «se notificará en el estado del día 20 de octubre de 2025».
2. El Juzgado Treinta y Uno de Familia de la misma ciudad resumió
depósitos judiciales», medios de defensa que se solventaran «el 17 de octubre», decisión que «se notificará en el estado del día 20 de octubre de 2025».
2. El Juzgado Treinta y Uno de Familia de la misma ciudad resumió las actuaciones que ha surtido dentro del litigio debatido.
3. El Banco Agrario de Colombia S.A. y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -UAEMC - solicitaron su desvinculación, aduciendo que no tienen ninguna injerencia en lo pretendido por la actora.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo rogado, con fundamento en que el despacho judicial acusado, «mediante proveído del pasado 17 de octubre, ordenó “MANTENER INCÓLUME el auto del 27 de agosto de 2025 (archivo "00010AutoModificaLiquidación” del Cuaderno Principal del expediente 02ActuacionesOficinaEjecuciónFamilia) mediante el cual se Modificó y aprobó la liquidación del crédito” »; sin embargo, «respecto de los títulos de los meses de septiembre y octubre de 2025 reclamados en esteRad. n.° 11001-22-10-000-2025-01747-01 4 resguardo no se evidencia la orden de entrega». En consecuencia, ordenó a dicha autoridad hacer entrega de los citados dineros. Posteriormente, en atención a la solicitud que le elevó la gestora, aclaró la parte resolutiva de la anterior decisión a través de providencia proferida el 30 de octubre pasado, en el siguiente sentido: PRIMERO: ACLARAR el numeral SEGUNDO del fallo de tutela emitido por esta Sala el 23 de octubre de 2025, en el sentido de indicar que el término con
proferida el 30 de octubre pasado, en el siguiente sentido: PRIMERO: ACLARAR el numeral SEGUNDO del fallo de tutela emitido por esta Sala el 23 de octubre de 2025, en el sentido de indicar que el término con el que cuenta el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá para la entrega de los títulos judiciales de los meses de septiembre y octubre de 2025 es de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión.
SEGUNDO: ACLARAR que la orden del fallo de tutela también comprende la entrega de todos los títulos judiciales que se causen mes a mes hasta que se verifique el pago total de la obligación.
IMPUGNACIÓN La presentó la titular del juzgado recriminado, esgrimiendo que no estaba de acuerdo con el ordinal segundo del proveído mediante el cual el a-quo constitucional aclaró el fallo adoptado el 23 de octubre, dado que «correspondió no a una aclaración (…) sino a una adición », aunado a que como la ejecución de alimentos terminó por pago total de la obligación, no era procedente la entrega de las cuotas futuras que se siguieran causando, pues ello «no es igual a disponer la entrega de los dineros mensuales por cuenta de la garantía constituida por los alimentos futuros del alimentario, a lo que en todo caso ya se procedió con auto del 30 de octubre de 2025».
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Bogotá , desde ya se anuncia que la providencia recurrida será revocada en lo que fue materia de
1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Bogotá , desde ya se anuncia que la providencia recurrida será revocada en lo que fue materia de inconformidad, en la medida en que no era procedente aclarar la sentenciaRad. n.° 11001-22-10-000-2025-01747-01 5 que acogió el auxilio reclamado en los términos dispuestos en el ordinal segundo de aquella determinación.
2. Como antes se historió, el juez constitucional de primera instancia accedió al resguardo suplicado mediante veredicto proferido el 23 de octubre de los corrientes, por lo que ordenó a la autoridad judicial accionado hacer «entrega de los títulos judiciales de los meses de septiembre y octubre de 2025, a órdenes de la menor de edad S.G.F.».
Esa resolución la aclaró a través de proveído adoptado el 30 de octubre pasado, en el sentido de que aquel mandato protector debía cumplirse dentro de las «cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación» y, en el censurado ordinal segundo, dijo que esa orden «también comprende la entrega de todos los títulos judiciales que se causen mes a mes hasta que se verifique el pago total de la obligación».
3. Sin embargo, esa última resolución no guarda simetría con la figura de la aclaración, procedente cuando la determinación «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén
3. Sin embargo, esa última resolución no guarda simetría con la figura de la aclaración, procedente cuando la determinación «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» (resalto adrede, Art. 285 del C.G.P.), sino más bien con el instituto de la adición, factible cuando el fallador «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
Ello, porque la orden protectora no contenía ningún concepto o frase que ofreciera algún motivo de duda, por el contrario, fue clara con relación a los títulos que el despacho judicial acusado debía entregar (septiembre y octubre), por lo que extender ese mandato a «todos los títulos judiciales que se causen mes a mes hasta que se verifique el pago total de la obligación», sin duda, refería a una adición de esta, la cual ni siquiera fue motivada.Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01747-01 6
4. Ahora bien, aunque en gracia a la discusión se admitiera que lo requerido por la promotora frente a ese punto era una adición, pues con el escrito de tutela pretendió que se ordenara a la juez reprochada «autorizar y pagar los títulos judiciales correspondientes a las cuotas de alimentos de los meses de SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2025 con el ajuste respectivo de incremento y MESES SIGUIENTES, hasta que culmine definitivamente el proceso de la referencia»
SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2025 con el ajuste respectivo de incremento y MESES SIGUIENTES, hasta que culmine definitivamente el proceso de la referencia» (resalto adrede), tampoco podría accederse a esa solicitud. Se llega a esa conclusión, porque la citada funcionaria dio por terminada la ejecución por pago total de la obligación mediante auto proferido el 27 de agosto de los corrientes, con sustento en la liquidación del crédito que aprobó a través de proveído de la misma fecha, los cuales ratificó aquella en sede de reposición el 17 de octubre siguiente, esto es, antes de haberse adoptado el fallo constitucional de primer grado, de suerte que no había posibilidad de ampliar el mandato protector sobre la entrega de los títulos judiciales que se sigan causando «hasta que se verifique el pago total de la obligación», pues esa situación quedó verificada en aquella decisión. Además, si bien el despacho judicial censurado con fundamento en el canon 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia dispuso no levantar las cautelas decretadas y retener el saldo de $10.423.203 que quedó en favor del demandado hasta tanto este constituya garantía en favor del menor alimentario para cubrir los alimentos que se causen hasta agosto de 2027, de cuyo valor podría descontarse aquel saldo, tales dineros no corresponden a mesadas adeudadas hasta la liquidación del crédito, momento en que se tuvo por paga en su totalidad la obligación cobrada, sino a los recursos destinados a cubrir los alimentos que a partir de allí se causen hasta el mes y año antes referidos, los cuales en todo caso se
momento en que se tuvo por paga en su totalidad la obligación cobrada, sino a los recursos destinados a cubrir los alimentos que a partir de allí se causen hasta el mes y año antes referidos, los cuales en todo caso se ordenaron entregar a la aquí interesada mediante proveído emitido el 30 de octubre posterior.Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01747-01 7
5. Así las cosas, se impone revocar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la providencia emitida el pasado 30 de octubre, aclaratoria del fallo proferido el 23 de octubre anterior.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el ordinal segundo de la parte resolutiva de la providencia emitida el pasado 30 de octubre, aclaratoria del fallo proferido el 23 de octubre anterior. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala