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CSJ - STC19932-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19932-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC19932-2025 Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00283-01 (Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 22 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio , dentro de la tutela promovida por Marina Robayo de López contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero de Familia de la misma urbe y las autoridades, partes e intervinientes en el juicio de adjudicación de apoyos rad. n.º 2025-00046.

ANTECEDENTES

1. La gestora, en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales al «libre desarrollo de la personalidad», «dignidad humana y […] autonomía de la voluntad», «capacidad jurídica», «reconocimiento de la personalidad jurídica », igualdad, debido proceso, acceso « efectivo» a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Rad. n.º 50001-22-13-000-2025-00283-01

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2. En síntesis, adujo que su hija Rosa del Pilar López Robayo, en esa calidad, presentó demanda de adjudicación judicial de apoyos, a pesar de ser una persona « autónoma y capaz de manifestar [su] voluntad y

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2. En síntesis, adujo que su hija Rosa del Pilar López Robayo, en esa calidad, presentó demanda de adjudicación judicial de apoyos, a pesar de ser una persona « autónoma y capaz de manifestar [su] voluntad y preferencias sin ninguna limitación », cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio (rad. n.º 2025-00046).

Señaló que, al admitirse la demanda, se le « restringió completamente [su] capacidad jurídica, como si estuviera en interdicción », porque se le designó como persona de apoyo a la mencionada hija y se solicitó «a las Notarías de Villavicencio para que se abstengan de realizar cualquier acto de disposición sobre [sus] bienes […] y en tal sentido se abstengan de permitir otorgamiento de cualquier poder especial o general provenientes de esta a favor de (…)» (25 mar. 2025). Indicó que la anterior determinación fue objeto de reposición y, en subsidio, apelación por su parte (7 abr. 2025), manifestando su voluntad de no « adelantar dicho proceso », amén de exponer los motivos por los que «estaba en contra de la ley colombiana» y su «rechazo a cualquier tipo de apoyo por parte de la demandante»; posterior a lo cual solicitó la terminación del proceso en reiteradas ocasiones, frente a lo que la autoridad convocada resolvió no reponer esa decisión y, por tanto, no terminarlo, así como conceder la alzada « en el efecto devolutivo, sólo en lo que tiene que ver con las medidas cautelares decretadas» (17 sep. 2025). Se quejó, en esencia, de que esa última resolución no respetó su

conceder la alzada « en el efecto devolutivo, sólo en lo que tiene que ver con las medidas cautelares decretadas» (17 sep. 2025). Se quejó, en esencia, de que esa última resolución no respetó su «voluntad y preferencias como titular de los actos jurídicos, pese a […] reconocer […] en su providencia textualmente que [ella] en reiteradas ocasiones h [a] solicitado su terminación»; además de que, aunque solicitó su aclaración, porque la tratan como «contraparte procesal y no la titular del acto jurídico», no se accedió a esa petición, «argumentando que el proceso sí reviste carácter contencioso en contra del titular del acto jurídico, a quien -de manera inexplicabledefine como “la persona presuntamente con discapacidad”».Rad. n.º 50001-22-13-000-2025-00283-01 3

3. Con base en lo anterior, en esencia, pidió que se ordene al juzgado accionado dar por terminado el proceso de adjudicación de apoyos, que se disponga que en adelante «se respete y garantice [su] voluntad,

[sus] deseos y [sus] preferencias, sin que se [le] imponga la designación de apoyos en contra de [su] voluntad y libre decisión» y que se revoquen «todas las medidas cautelares arbitrariamente impuestas».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El despacho convocado hizo un recuento de las actuaciones surtidas, alegando que de ellas no surge «vulneración o yerro alguno que señale vulneración de los derechos que endilga la accionante».

2. Una representante de la Procuraduría General de la Nación

surtidas, alegando que de ellas no surge «vulneración o yerro alguno que señale vulneración de los derechos que endilga la accionante».

2. Una representante de la Procuraduría General de la Nación con funciones en Villavicencio pidió declarar la improcedencia de la protección solicitada, toda vez que no obra en el expediente que se hubiese presentado recurso de queja en contra de la decisión que resolvió no reponer el auto admisorio de la demanda; así como que « no resulta claro el motivo para conceder el recurso de apelación respecto de las medidas cautelares y no del auto admisorio».

3. El Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad pidió su desvinculación del trámite, por falta de legitimación en causa por pasiva.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la capital del Meta declaró improcedente el amparo deprecado, al no hallar acreditado el requisito de la subsidiariedad, porque el proceso de adjudicación de apoyos se encuentra en trámite y la alzada frente a la negativa del levantamientoRad. n.º 50001-22-13-000-2025-00283-01 4 de las medidas cautelares decretadas está pendiente de ser resuelta por el respectivo superior. IMPUGNACIÓN La gestora reiteró sus argumentos iniciales y censuró, en esencia, que la acción de tutela «no se dirigía únicamente contra dichas medidas cautelares arbitrarias […], sino principalmente contra la continuidad del proceso judicial », amén de que la decisión «de no dar por terminado el proceso -que es la principal causa de la vulneraciónno tiene recurso pendiente ni ningún otro medio ordinario pendiente».

CONSIDERACIONES

arbitrarias […], sino principalmente contra la continuidad del proceso judicial », amén de que la decisión «de no dar por terminado el proceso -que es la principal causa de la vulneraciónno tiene recurso pendiente ni ningún otro medio ordinario pendiente».

CONSIDERACIONES

1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el precepto 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamente irregulares, por albergar «vía de hecho», obvio, bajo la premisa de que el supuesto agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable.

2. De cara al sub examine, compete analizar, en primer lugar, el criticado auto que, confirmado en sede de reposición por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, decidió no rechazar la demanda ni terminar el proceso de adjudicación de apoyos rad. n.º 2025-00046.

Al respecto, nótese que ese proveído inició por señalar lo que debía resolver, así:Rad. n.º 50001-22-13-000-2025-00283-01 5 Pretenden los recurrentes, en términos generales, que la demanda sea terminada o rechazada, con fundamento en que no se cumple la regla 1ª del art. 38 de la Ley 1996 de 2019 que modificó el art. 396 del C.G.P., dado que la

terminada o rechazada, con fundamento en que no se cumple la regla 1ª del art. 38 de la Ley 1996 de 2019 que modificó el art. 396 del C.G.P., dado que la señora MARINA ROBAYO DE LOPEZ, persona titular del acto jurídico, según lo planteado como aspectos fácticos y elementos probatorios aportados, se encuentra en posibilidad de manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible. Al respecto, puso de presente que: (…) el anterior supuesto corresponde al aspecto sustantivo que justamente deberá debatirse, no a algún caso o causal legal que conduzca al rechazo o incluso a la inadmisión de la demanda, pues el rechazo de la demanda, sólo está autorizado en el inc. 2º del art. 90 del C.G.P. para cuando el juez carezca de jurisdicción o de competencia, y la inadmisión, sólo al presentarse mínimo uno de los siete (7) casos que previene el inc. 3º ibidem, que sin llegar a contextualizarlos, es ostensible que la demanda no se encuentra afectada por la omisión de alguno de ellos, tanto que en lo reparos formulados, no se hace alusión alguna a éstos, razón por la que precisamente fue admitida, así como decretadas las medidas cautelares solicitadas. Concluyó, entonces, de la siguiente manera: Así las cosas, no está llamado a prosperar el disenso, y en consecuencia, no se rechazará la demanda ni darla por terminada. Como bien se evidencia, a la persona titular del acto jurídico, señora MARINA ROBAYO DE LOPEZ se le está garantizando el derecho al debido proceso, por

rechazará la demanda ni darla por terminada. Como bien se evidencia, a la persona titular del acto jurídico, señora MARINA ROBAYO DE LOPEZ se le está garantizando el derecho al debido proceso, por manera que está llamada a controvertir los cargos, oponerse, formular excepciones, es decir, ejercer su derecho de defensa y contradicción. Si bien, este es un asunto que se tramita por la cuerda de los procesos verbales sumarios (art. 35 y 38 Ley 1996/2019)., de conocimiento de los jueces de familia en primera instancia, sin embargo, lo decidido no es susceptible del recurso de apelación, excepto lo relativo a las medidas cautelares, según el num. 8º del art. 321 del C.G.P. por consiguiente, en subsidio se concederá la alzada, en el efecto devolutivo. Para el efecto, envíese el original del expediente a la Sala Civil Laboral Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, una vez surtido el traslado del escrito de sustentación, según lo previsto en el art. 326 ibidem. Conforme con lo previo, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que seRad. n.º 50001-22-13-000-2025-00283-01 6 percibe es una diferencia de criterio del demandante, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.

no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que seRad. n.º 50001-22-13-000-2025-00283-01 6 percibe es una diferencia de criterio del demandante, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Al respecto, esta

Corporación ha sostenido que:

(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco CSJ, STC8577-2024 y CSJ, STC11092-2024, entre otras).

3. Ahora bien, en lo que respecta a los pedimentos relacionados con la negativa al levantamiento de las medidas cautelares decretadas al admitirse la demanda, vale señalar que, de la revisión efectuada a tales quejas y las piezas procesales pertinentes, se visualiza que está pendiente

con la negativa al levantamiento de las medidas cautelares decretadas al admitirse la demanda, vale señalar que, de la revisión efectuada a tales quejas y las piezas procesales pertinentes, se visualiza que está pendiente de resolverse la apelación que en subsidio fue formulada en contra de esa determinación. A propósito, el carácter prematuro en la presentación de acciones de tutela ha sido abordado por la Sala de la siguiente manera: (…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,Rad. n.º 50001-22-13-000-2025-00283-01 7 pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (ver, entre otras, CSJ,

STC6172-2015 y CSJ, STC7886-2016).

Así, teniendo en cuenta el estado actual del litigio, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución a cuestiones que aún debe dirimir el juez ordinario, pues el

admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución a cuestiones que aún debe dirimir el juez ordinario, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley. De ahí que corresponde al juez de la causa resolver la apelación formulada, sin que sea viable anticiparse a la determinación que aquel, en el marco de sus funciones, autonomía e independencia, pueda adoptar. Por lo tanto, el que se encuentre cursando dicha tramitación no solo convierte en prematura la súplica, sino que resulta inviable que opere incluso como mecanismo transitorio, ya que, en estos eventos, el peticionario deberá esperar la conclusión del asunto puesto a consideración del competente. Lo previo, aunado a que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable con las características exigidas para activar de manera excepcional este remedio supralegal. Para lograr ese cometido no basta con efectuar manifestaciones sin fundamento probatorio suficiente, dado que estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto.

4. De ese modo, se impone confirmar la determinación reprochada, pero por lo expuesto.Rad. n.º 50001-22-13-000-2025-00283-01

8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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