CSJ - STC19934-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19934-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC19934-2025 Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00326-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 11 de noviembre de 2025 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , dentro de la acción de tutela promovida por Ángel Samuel Córdoba Hinestroza , quien dijo actuar como apoderado de Yareli Úsuga Flórez , contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó , trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el juicio de divorcio n.° 2019-00436.
ANTECEDENTES
1. En la descrita condición, el abogado promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales de la persona que alegó representar al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. En síntesis, adujo como sustento que el 15 de febrero de 2021 el Juzgado accionado dictó sentencia de divorcio entre la señora YareliRadicación n.° 05000-22-13-000-2025-00326-01
Usuga y Waldir Jaramillo Arboleda, «sin que Yareli Usuga, haya sido notificada ni escuchada», además de que «se falsificó la firma de la accionante en documentos procesales y se obvió su notificación personal».
Usuga y Waldir Jaramillo Arboleda, «sin que Yareli Usuga, haya sido notificada ni escuchada», además de que «se falsificó la firma de la accionante en documentos procesales y se obvió su notificación personal». Relató que en el proceso de divorció participó como testigo Gloria Aseneida Pino, quien « distorsionó la verdad procesal », pues tras el fallecimiento del señor Waldir Jaramillo ella declaró una unión marital de hecho con éste, teniendo interés directo en la sucesión, y con lo cual reclamó la pensión de sobrevivientes ante el CREMIL. Afirmó que la señora Yareli Usuga «ya interpuso demanda de nulidad de la sentencia de divorcio señalada, en la cual se evidencian las graves irregularidades procesales (falsedad documental, ausencia de notificación) y probatorias». Además de que «obra denuncia penal contra Gloria Pino y terceros por falsedad en documento público, por la intrusión en el proceso de divorcio».
3. Por lo anterior, solicitó que se suspenda el « pago de la mesada pensional por parte de CREMIL, relacionada con el causante Waldir Jaramilo Arboleda, hasta tanto se resuelva de fondo la nulidad del divorcio».
4. En el auto admisorio de la acción de tutela, la Sala Civil Familia del Tribunal de Antioquía requirió al abogado promotor « para que acompañe un poder especial que lo habilite para formular esta acción en
4. En el auto admisorio de la acción de tutela, la Sala Civil Familia del Tribunal de Antioquía requirió al abogado promotor « para que acompañe un poder especial que lo habilite para formular esta acción en nombre de Yareli Úsuga Flórez, pues, en estrictez, el aportado es completamente genérico y no satisface criterios mínimos de especificidad ». Se le advirtió que la desatención del requerimiento « podrá conducir a que se tenga por fallida la legitimación en la causa por activa».
5. Frente al requerimiento, el abogado promotor allegó un nuevo
poder «ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE».
2Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00326-01
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA
1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó relató que el juicio de divorcio rad. n.° 2019-00436 a su cargo fue iniciado por Waldir Jaramillo Arboleda contra Yareli Usuga. Que en audiencia inicial (13 ene. 2021) se dejó constancia de que el 19 de noviembre de 2020 la demandada Yareli Usuga se rehusó a recibir por parte del despacho la notificación personal.
Informó que decretó el divorcio solicitado (15 feb. 2021). Que recibió «demanda de nulidad de divorcio » por el abogado tutelante (20 oct. 2025), la cual rechazó de plano y dispuso su remisión al Tribunal de Antioquia por considerarlo un recurso extraordinario de revisión (24 oct. 2025). Por lo anterior, consideró que no ha vulnerado ningún derecho
2025), la cual rechazó de plano y dispuso su remisión al Tribunal de Antioquia por considerarlo un recurso extraordinario de revisión (24 oct. 2025). Por lo anterior, consideró que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Además, remitió el link del expediente.
2. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) defendió la legalidad de sus actuaciones y argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva porque « no puede tomar la decisión de suspender los efectos jurídicos del Acto Administrativo emitido, sin que medie una orden judicial que así se lo ordene» pues la «sentencia de divorcio, a la fecha cuenta con total validez, ya que no se ha allegado a esta entidad una resolución judicial que indique lo contrario».
Además, manifestó que no existía un perjuicio irremediable y que se incumplía el principio de la inmediatez toda vez que «la vía administrativa quedo agotada con la ejecutoria de la Resolución Nº0001 de fecha 02 de enero de 2023, respecto al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro del militar», es decir, «han transcurrido más de 2 años y 11 meses desde ello».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
3Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00326-01
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró improcedente la salvaguarda por falta de legitimación en la causa por activa del abogado promotor pues en el poder allegado «no se precisó claramente el acto, omisión o proceso que propicia el litigio, sino que refiere, en plural, «acciones de tutela». De hecho, más semeja un poder para promover
en la causa por activa del abogado promotor pues en el poder allegado «no se precisó claramente el acto, omisión o proceso que propicia el litigio, sino que refiere, en plural, «acciones de tutela». De hecho, más semeja un poder para promover «el proceso de nulidad de divorcio» que para formular acción de tutela contra la sentencia que puso fin al proceso de divorcio en sí». Adicionalmente, dejando a un lado lo anterior, consideró insatisfecho el requisito de subsidiariedad por prematura porque está en trámite el recurso extraordinario de revisión y el principio de inmediatez puesto que « en últimas, se pretende suprimir los efectos de una sentencia emitida hace más de cuatro años y conocida por la actora hace más de tres, según consta en la noticia criminal que ella formuló ante la Fiscalía General de la Nación el 21 de febrero de 2022». IMPUGNACIÓN La interpuso el abogado promotor insistiendo en sus argumentos iniciales y precisando que « el despacho de primera instancia preventivamente requirió al apoderado para que aportara un poder especial y este fue debidamente presentado, autorizando expresamente al suscrito para interponer la acción de tutela y cualquier medio judicial para proteger los derechos de la señora Usuga. Al ignorar la subsanación y declarar la falta de legitimación, el Tribunal incurrió en una interpretación formalista que desconoce el principio pro actione y la prevalencia del derecho sustancial».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
4Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00326-01
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el poder
derecho sustancial».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
4Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00326-01
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el poder allegado con la demanda de tutela faculta al abogado para interponer la presente acción. De superarse lo anterior, si en el trámite del juicio de divorcio n.° 2019-00436, la autoridad judicial convocada vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas, al dictar sentencia con graves irregularidades procesales y probatorias, lo que derivó en que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) realizara la sustitución personal del fallecido Wilmar Jaramillo a favor de una tercera persona.
2. Del poder especial y específico para interponer la tutela Sin perjuicio de la especial naturaleza del auxilio constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.
Sobre el derecho de postulación, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». A partir de dicha disposición, la Corte Constitucional ha enfatizado que cuando el amparo se presenta mediante abogado, se le exige acreditar su calidad y mandato judicial, precisando que, « todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos 5Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00326-01
hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC, T-001/97, entre otras; se resalta). Por su parte, esta Corporación, además de compartir la anterior postura, ha sostenido que: la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…). La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente . (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción (…) a nombre de su mandante y, por lo tanto,
judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción (…) a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa. (CSJ, STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01, citada, entre otras, en STC10661-2023; se subraya). Ahora bien, en punto del criterio de la especificidad del mandato en estos asuntos, la Sala puntualizó en CSJ, STC10721-2023, que: Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. (…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. [5]. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. (…) Y advirtió finalmente que la anterior postura se encamina a] garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona
quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero. Así, las exigencias de especificidad del poder no son una limitación al ejercicio de la tutela, por el contrario, su fin es asegurar que el 6Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00326-01
titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto de sus apoderados y actuaciones, de manera que estos solo actúen frente a las autoridades, hechos u omisiones concretas que afecten, lesionen o amenacen sus garantías superiores en forma idónea y particular y sin alejarse o desconocer el poder de disposición del mandante, aspecto especialmente trascendente, si se tienen en cuenta las resultas y efectos de este trámite supralegal, tales como la institución de la cosa juzgada constitucional, que impide volver a acudir a esta instancia, o una eventual sanción por temeridad. (Se resalta).
3. Caso concreto De conformidad con los puntuales lineamientos traídos a colación, se anuncia la ratificación de la negativa al auxilio invocado por la falta de derecho de postulación de Ángel Samuel Córdoba Hinestroza para actuar en este trámite constitucional.
En efecto, la presentación de poder especial, específico, concreto y suficiente para representar los derechos de los accionantes en esta sede judicial y por los puntuales motivos denunciados, es requisito que no fue
en este trámite constitucional. En efecto, la presentación de poder especial, específico, concreto y suficiente para representar los derechos de los accionantes en esta sede judicial y por los puntuales motivos denunciados, es requisito que no fue allanado por el profesional del derecho que suscribió el escrito de amparo, a pesar de haber sido requerido y advertido por el Tribunal al momento de la admisión del amparo. En este sentido, el poder allegado en el trámite de la tutela, ante el requerimiento efectuado, indica que se confería el mandato con el siguiente objeto: Por medio del presente instrumento, confiero PODER ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE al abogado antes identificado, para que interponga, promueva, sustente y tramite en mi nombre acciones constitucionales, en especial ACCIONES DE TUTELA, de cumplimiento, populares, o cualquier otra acción judicial o administrativa necesaria para la defensa y restablecimiento de mis derechos fundamentales vulnerados amenazados, en el proceso de NULIDAD DE DIVORCIO, que lleva acabo contra la señora PINO, Y CREMIL, este tiene validez ante cualquier juzgado, tribunal o corporación judicial de la República 7Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00326-01
de Colombia, incluyendo la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Lo anterior, se asemeja más a un poder general para adelantar actuaciones relacionadas con la nulidad de divorcio, mas no un mandato especial y específico para este trámite de tutela. Fíjese que nada se dice sobre la autoridad judicial que acciona, ni los derechos fundamentales
actuaciones relacionadas con la nulidad de divorcio, mas no un mandato especial y específico para este trámite de tutela. Fíjese que nada se dice sobre la autoridad judicial que acciona, ni los derechos fundamentales posiblemente vulnerados. Tampoco se determina el radicado del proceso cuestionado ni la actuación que causa la petición de amparo, ni se hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que lo origina. La acreditación de la falta de legitimación en la causa por activa del profesional del derecho resulta suficiente para declarar la improcedencia del amparo, sin necesidad de ahondar en criterios adicionales de improcedencia.
4. Conclusión En definitiva, muy a pesar de la simpleza de la gestión necesaria para cumplir con el presupuesto indicado, y a que se le requirió en tal sentido, la exigencia no está acreditada, lo que impone ratificar lo dispuesto por el Tribunal constitucional a quo, por falta de legitimación en la causa por activa del abogado promotor del amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 8Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00326-01
Comuníquese por medio expedito lo aquí resuelto a las partes, al aquo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
Comuníquese por medio expedito lo aquí resuelto a las partes, al aquo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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