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CSJ - STC19935-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19935-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC19935-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05759-00 (Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela instaurada por Nini Johana Gómez Portela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 2014-8176201.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora reclamó la protección de sus garantías superiores a la vivienda digna, publicidad registral, acceso a la administración de justicia y debido proceso.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. En desarrollo de la investigación adelantada en contra del ciudadano Rigoberto Naranjo Galeano por la presunta comisión delRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-05759-00 2 punible de estafa, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantía de Ibagué decretó como medida cautelar la suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble identificado con FMI 350-122962. 2.2. Surtidas las etapas del proceso penal, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la referida ciudad -con sentencia del 24 de agosto de 20231resolvió absolver al acusado. Inconforme, la apoderada de la víctima Ligia López de Burbano incoó apelación.

del Circuito de la referida ciudad -con sentencia del 24 de agosto de 20231resolvió absolver al acusado. Inconforme, la apoderada de la víctima Ligia López de Burbano incoó apelación. 2.3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con providencia del 4 de junio de 20242revocó la determinación de primera instancia. Y, en su lugar, declaró que el delito cometido fue el de abuso de confianza agravado por la cuantía. No obstante, « decretó la preclusión de la investigación por la extinción de la acción penal por prescripción, respecto del punible de abuso de confianza agravado por la cuantía». 2.4. Disconforme, la mandataria de Amparo López Burbano impetró recurso de casación 3. Recurso que está siendo tramitado por la Sala de Casación Penal de esta Corte.

3. La actora censura que se ha configurado mora judicial en el trámite del medio impugnatorio extraordinario debido a que ha transcurrido más de un año desde su radicación sin que sea resuelto, situación que la afecta ya que adquirió un derecho de cuota parte sobre el fundo sujeto de medida cautelar, pero por la cautela impuesta no se ha podido registrar. En consecuencia, solicita que se ordene a la autoridad judicial accionada que resuelva el recurso extraordinario en un término perentorio. Adicionalmente, peticiona que se informe a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué «sobre la resolución del proceso,

1 Páginas 8-72, archivo “Tutela” del expediente digital. 2 Ibidem., 73-115.

Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué «sobre la resolución del proceso, 1 Páginas 8-72, archivo “Tutela” del expediente digital. 2 Ibidem., 73-115. 3 Archivo “31SustentacionRecursoCasacion” del expediente digital.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05759-00 3 para que se habilite el registro de la compraventa de derechos de cuota parte del predio».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. Un magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pidió ser desvinculado en atención a que «no se ha transgredido prerrogativa alguna a NINI JOHANA GÓMEZ PORTELA y contrario a ello, la Corporación, luego de arribado el asunto, le dio el trámite correspondiente, se encuentra en turno para emitir un pronunciamiento (…)».

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro de la causa. Sin embargo, expuso que la accionante carece de legitimación en la causa para actuar «por cuanto no acredita tener la condición de copropietaria del predio y tampoco fue reconocida como víctima dentro del proceso penal».

3. El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la referida ciudad narró la situación fáctica acaecida dentro del pleito objeto de pugna. Asimismo, manifestó que «revisadas las diligencias la aquí accionante - Nini Johana Gómez Portela, no ha presentado ninguna solicitud que deba ser atendida por este despacho judicial».

4. La Asociación de Vivienda Popular la Vicentina “ASPOLAR”

diligencias la aquí accionante - Nini Johana Gómez Portela, no ha presentado ninguna solicitud que deba ser atendida por este despacho judicial».

4. La Asociación de Vivienda Popular la Vicentina “ASPOLAR” pidió ser reconocido como tercero con intereses por representar a 453 copropietarios del predio denominado Aduar y Paujil – Lote 1. En este sentido, suplicó que se concediera el resguardo.

III. CONSIDERACIONESRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-05759-00

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1. La Sala declarará improcedente la tutela por falta de legitimación en la causa por activa.

2. Según el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, esta acción «… podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante» .

Ahora bien, sobre la legitimación para cuestionar un proceso judicial por vía de tutela, esta Sala ha sido reiterativa en afirmar que: …cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Se subraya, ver cita en CSJ, STC12873-2018, STC10027-2022, STC2680-2023 y STC48112024, entre otras).

calidad de sujeto procesal (Se subraya, ver cita en CSJ, STC12873-2018, STC10027-2022, STC2680-2023 y STC48112024, entre otras). Lo anterior, por cuanto: …no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Se subraya, ver cita en CSJ, STC4993-2018 y en STC4811-2024). Así las cosas, la Sala ha establecido que «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad»

(CSJ, STC6662-2024)

3. Aplicados esos lineamientos al caso, se advierte que la tutelante

carece de legitimación en la causa para cuestionar las decisiones emitidasRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-05759-00 5 en el juicio penal criticado pues, no son sus derechos los que están en disputa ni es parte ni ha sido reconocida como un tercero con interés. Por tanto, no está facultada para hacer solicitudes en sede constitucional sobre dicho litigio, porque la condición de sujeto procesal no se adquiere por negocios particulares que se realizan con alguno de los extremos procesales -máxime cuando en el sub examine ni siquiera aportó contrato de compraventa o escritura pública de la presunta adquisición del porcentaje del bien que había sido objeto de medidas cautelares en el litigio penal-.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la presente acción de tutela. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n°. 11001-02-03-000-2025-05759-00

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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