CSJ - STC19936-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19936-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC19936-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05830-00 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Dalmiro Miguel Herazo Mosquera contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Dirección Territorial de Sincelejo . Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes e interesados en la acción de tutela de radicado 2014-00165-00.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, seguridad jurídica, confianza legítima, igualdad, defensa y buena fe.
2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05830-00
2 2.1. Víctor Manuel Peña, Enot del Cristo Narváez, Manuel Vicente Borja, Julio Euclodes Tarras, Ricardo Segundo Canchila, Luis Alejandro Martínez, Alfredo Manuel Salgado, Jorge del Cristo Ortega, Yobany Manuel Rivera, Grimaldis de Jesús Narváez, Iris Margoth Pérez González, Ubaldo Enrique Narváez, Luis Alberto Mercado, Ricardo Manuel Arrieta,
Manuel Rivera, Grimaldis de Jesús Narváez, Iris Margoth Pérez González, Ubaldo Enrique Narváez, Luis Alberto Mercado, Ricardo Manuel Arrieta, Doris Esther González, Nidian del Carmen Salgado, Olga Regina Salgado, Eduvijen Salgado, Osnaider Eafael Pérez y Martín Elías Pérez promovieron una solicitud colectiva de restitución de tierras sobre los predios La Lata y Bajo La Lata1, la cual fue admitida el 3 de febrero del 20152 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo. En virtud de lo anterior, se ordenó la notificación de la admisión de la solicitud a los titulares de derechos reales sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria 342-13242, entre los que se encuentra el tutelante. Para el efecto, se ofició a la Personería Municipal de Morroa, «para que por intermedio de su dependencia y dentro del término de la distancia, (…) se sirva notificar la admisión de la actuación de la referencia a los señores relacionados, quienes pueden ser ubicados en el predio denominado “La Lata y El Bajo La Lata”». 2.2. Octavio Hernando Rojas Córdoba presentó escrito de oposición3 y, el 15 de mayo del 20154, la Personería remitió al despacho la constancia de notificación de los terceros interesados, entre los que se encuentra el señor Herazo Mosquera, personas frente a las que el Juzgado, 1 Archivo « 003 EXP FL 1-278 2020_09_Sep_D700013121002201400165000Expediente
encuentra el señor Herazo Mosquera, personas frente a las que el Juzgado, 1 Archivo « 003 EXP FL 1-278 2020_09_Sep_D700013121002201400165000Expediente Digital20209217517».2 Página 15 del archivo « 003 EXP FL 279-589 2020_09_Sep_D700013121002201400165000Expediente Digital202092175242», 3 Página 148 del archivo « 003 EXP FL 279-589 2020_09_Sep_D700013121002201400165000Expediente Digital202092175242».4 Página 12 del archivo « 003 EXP FL 840-1059 2020_09_Sep_D700013121002201400165000Expediente Digital202092175455».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05830-00 3 en proveído del 9 de julio del 20155, les nombró un auxiliar de la justicia para que los representara. 2.3. El 12 de agosto de 20156, el apoderado de los referidos intervinientes contestó la demanda y se opuso a su prosperidad, aseverando que «los titulares inscritos de los bienes inmuebles objeto de esta restitución, en los términos del artículo 704 del Código Civil, poseen un justo título que los amparo como propietarios en virtud de la adjudicación que en su oportunidad les hiciera el INCORA». 2.4. El 23 de octubre del 2015 7, el Juzgado accionado admitió la oposición presentada por el señor Rojas Córdoba, a quien le reconoció
INCORA». 2.4. El 23 de octubre del 2015 7, el Juzgado accionado admitió la oposición presentada por el señor Rojas Córdoba, a quien le reconoció personería como opositor8 y, una vez agotada la etapa probatoria, remitió las diligencias a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que continuara con el trámite del proceso9. 2.5. El 9 de febrero del 201810, la colegiatura censurada declaró la nulidad de lo actuado desde el 23 de octubre del 2015, en tanto se omitió la vinculación de Luis Manuel Ortega Pérez y no se notificó en debida forma a Julio César Canchila y Leopoldo Lora Marmolejo. 2.6. En virtud de lo anterior, el 7 de marzo del 2018 11, el Juzgado convocado ordenó enterar de la admisión a la Agencia Nacional de Tierras 5 Página 30 del archivo « 003 EXP FL 840-1059 2020_09_Sep_D700013121002201400165000Expediente Digital202092175455».6 Página 41 del archivo « 003 EXP FL 840-1059 2020_09_Sep_D700013121002201400165000Expediente Digital202092175455».7 Página 95 del archivo « 003 EXP FL 840-1059
2020_09_Sep_D700013121002201400165000Expediente Digital202092175455».8 Frente a los demás titulares de derecho de dominio, la Secretaría dijo que la demanda se contestó oportunamente, pero «sin manifestar oposición alguna».9 Página 122 del archivo « 003 EXP FL 1242-1330 2020_09_Sep_D700013121002201400165000Expediente Digital202092175554».10 Archivo «000 Cuaderno Tribunal Digitalizado», pág. 163.11 Página 5 del archivo « 003 EXP FL 1343-1400 2020_09_Sep_D700013121002201400165000Expediente Digital202092175624».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05830-00 4 y a los señores Leopoldo Lora Marmolejo 12, Luis Manuel Ortega Pérez y Rafael Emiro Pérez Villalba, así como emplazar a Julio César Canchilla. 2.7. Agotado el trámite correspondiente, el 29 de agosto del 202313, se dictó sentencia en la que se amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras invocado, por lo que ordenó en favor de los solicitantes la restitución jurídica y material del bien. Además, se declaró infundada la oposición presentada por Octavio Hernando Rojas.
3. El accionante relata que, en 1993, el INCORA le adjudicó una porción del terreno de mayor extensión denominado La Lata y Bajo Lata, junto con otras 44 familias. Indica que, posteriormente, en mayo del 2009,
3. El accionante relata que, en 1993, el INCORA le adjudicó una porción del terreno de mayor extensión denominado La Lata y Bajo Lata, junto con otras 44 familias. Indica que, posteriormente, en mayo del 2009, compró la parcela del señor Luis Manuel Ortega Pérez al señor Argemiro Vargas, quien dijo ostentar un poder para ello, motivado por la necesidad de explotar la tierra que se encontraba abandonada por sus dueños.
Asevera que en la actualidad siguen ocupando y explotando las heredades, por lo que solicita que se tengan en cuenta los recursos invertidos en la compra y manutención de la tierra y el hecho de que la han poseído de manera pública, pacífica, ininterrumpida y se buena fe. Censura que la sentencia proferida el 29 de agosto del 2023 por la magistratura impugnada decidió sobre una solicitud colectiva de restitución de ciertas parcelas que conforman los referidos inmuebles, en favor de Iris Margoth Pérez González, quien fue compañera sentimental de Luis Manuel Ortega Pérez, «situación más gravosa para con nosotros los que hemos permanecido dentro del predio muy a pesar de todo lo vivido». 12 Auto del 15 de marzo del 2018, archivo ibidem, pág. 11. 13 Archivo «Sentencia2023925103226».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05830-00 5 Aduce que fue citado al proceso, pero únicamente para rendir testimonio ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, sin que le fueran explicadas las razones de dicha
5 Aduce que fue citado al proceso, pero únicamente para rendir testimonio ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, sin que le fueran explicadas las razones de dicha diligencia, pues, de habérsele informado que se pretendía la parcela que compró al referido señor Ortega hubiera «manifestado todos los pormenores de las mejoras hechas en el predio o lote de terreno, como es la civilización que se le hizo a dicha parcela, cercas y cuidado personal durante más de 15 años », de modo que fuera compensado por las mejoras efectuadas. Finalmente, critica que, al momento de «materializar la sentencia judicial», no se dejó claridad sobre qué cuotas parte de terreno estaban siendo objeto de restitución y tampoco se levantó un acta de las personas que pudieran verse involucradas con el objeto de la diligencia.
4. En virtud de lo expuesto, pidió que se ordene verificar las circunstancias de hecho y derecho que dieron origen a la orden de entrega física y material de unas cuotas partes de terreno, « ya que no se determinó con exactitud los beneficiarios de la solicitud de restitución, las áreas medidas y linderos realización de topografía, cuáles eran las parcela o cuota parte que debían entregarse con dicha decisión judicial».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La magistratura accionada informó que la sentencia quedó ejecutoriada el 11 de octubre del 2023, de manera que la tutela no satisface el requisito general de inmediatez, y sostuvo que el promotor no especificó
ejecutoriada el 11 de octubre del 2023, de manera que la tutela no satisface el requisito general de inmediatez, y sostuvo que el promotor no especificó concretamente la causal de procedencia excepcional de esta acción contra providencia judicial. Finalmente, defendió la legalidad del fallo censurado.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo afirmó que tiene a su cargo la comisiónRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-05830-00 6 de entrega ordenada por el Tribunal y la entrega parcial del predio se efectuó bajo los parámetros indicados en el despacho comisorio.
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas manifestó que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales y alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi informó sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas por el Tribunal accionado en la sentencia del 29 de agosto del 2023.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente la tutela de la referencia porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad.
2. Lo anterior, por cuanto, revisado el plenario, se advierte que el accionante fue notificado del auto que admitió la solicitud de restitución de tierras el 14 de mayo de 201514, al turno que se le nombró un curador ad litem para que defendiera sus intereses, quien contestó la demanda, sin que se evidencie que el interesado hubiera acudido directamente al trámite, y
de tierras el 14 de mayo de 201514, al turno que se le nombró un curador ad litem para que defendiera sus intereses, quien contestó la demanda, sin que se evidencie que el interesado hubiera acudido directamente al trámite, y tampoco se observa que el tutelante haya acudido a las autoridades judiciales accionadas para efectuar las manifestaciones que por esta vía excepcional y subsidiaria plantea, razón por la cual la tutela es improcedente. En efecto, esta Sala ha establecido que 14 Archivo « 003 EXP FL 840-1059 2020_09_Sep_D700013121002201400165000Expediente Digital202092175455», pág. 30.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05830-00 7 la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (ver cita en CSJ STC40312020, CSJ STC6240-2023 y STC6404-2024). En ese orden, refulge evidente que el accionante no agotó los
2020, CSJ STC6240-2023 y STC6404-2024).
En ese orden, refulge evidente que el accionante no agotó los mecanismos ordinarios que tuvo a su disposición para rogar la salvaguarda de sus intereses bajo los argumentos que por esta vía constitucional plantea y, por tanto, el amparo pretendido no está llamado a prosperar.
3. Por lo referido, la tutela de la referencia se declarará improcedente.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-05830-00 8