CSJ - STC19938-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19938-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC19938-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05563-00 (Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela instaurada por Duval Palacios Buenaños contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 08-2011-02751-01.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la protección de sus garantías superiores a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes
hechos relevantes: 2.1. El Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá -con sentencia del 12 de julio de 20211condenó a Duval Palacios Buenaños a 516 meses de prisión, tras hallarlo responsable como autor de 1 Páginas 63-180, archivo “CUADERNO SENTENCIA Y RECURSO” del expediente digital.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05563-00 2 los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. Inconforme, el acusado apeló. 2.2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con providencia del 15 de abril de 2024 2modificó parcialmente
de fuego. Inconforme, el acusado apeló. 2.2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con providencia del 15 de abril de 2024 2modificó parcialmente el fallo de primera instancia en los siguientes términos: 1º MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal segundo de la sentencia proferida el 12 de julio de 2021, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado OIT de Bogotá, en el sentido de condenar a DUVAL PALACIOS BUENAÑOS (…) en calidad de autor mediato del delito de homicidio agravado en concurso con homicidio simple, a la pena de 432 meses y 22 días de prisión, conforme a la parte considerativa de este proveído. 2º ADICIONAR un numeral a la providencia emitida el 12 de julio de 2021, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado OIT de Bogotá, en el sentido de ABSOLVER a DUVAL PALACIOS BUENAÑOS, (…), del delito de fabricación, tráfico, tenencia o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, en atención a la parte motiva de este fallo. el sentido de condenarlo a pena de 432 meses y 22 días de prisión por en calidad de autor mediato del delito de homicidio agravado en concurso con homicidio simple, pero lo absolvió en lo que respecta a los punibles de fabricación, tráfico, tenencia o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. 2.3. Palacios Buenaños incoó recurso de casación frente a la determinación de segunda instancia 3, el cual está siendo conocido por la
tenencia o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. 2.3. Palacios Buenaños incoó recurso de casación frente a la determinación de segunda instancia 3, el cual está siendo conocido por la Sala de Casación Penal de esta Corte.
3. El actor censura que se ha configurado mora judicial en el trámite de su recurso extraordinario debido a que ha transcurrido un término prudencial sin que sea resuelto, situación que lo afecta ya que no puede acceder a mecanismos de revisión de la condena, redención de pena o beneficios jurídicos. En igual sentido, se queja que otro tipo de casos penales mediáticos se resuelven de manera eficaz, lo que representa una violación de su derecho a la igualdad. En consecuencia, solicita que se 2 Archivo “05. Providencia” del expediente digital. 3 Archivo “12. Memorial recursos extraordinario de Casación” del expediente digital.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05563-00 3 ordene a la autoridad judicial accionada que resuelva el recurso de casación en un término no mayor a diez días hábiles. Adicionalmente, peticiona que se reconozca la existencia de un trato desigual frente a otros casos mediáticos y se exhorte a la Rama Judicial a aplicar criterios uniformes de celeridad. Por último, ruega se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia manifestó que por reparto le correspondió conocer el recurso
Superior de la Judicatura.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia manifestó que por reparto le correspondió conocer el recurso extraordinario promovido por la defensa técnica del aquí accionante. Sobre el particular, enrostró que tal como se le ha comentado en varias ocasiones, «se encuentra en turno para calificar el mérito de admisibilidad de la respectiva demanda de casación, labor debe cumplir, frente a la multiplicidad de asuntos que son de su competencia (casaciones, revisiones, segundas instancias de autos y sentencias, tutelas de primera y segunda instancia, impugnaciones especiales, conceptos de extradición, entre otros), con acatamiento de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998» . Agregó que «en condiciones de igualdad y en estricto orden de ingreso de asuntos de la misma naturaleza, en su debida oportunidad someterá a estudio y discusión de la Sala Plena Penal la decisión que en derecho corresponda».
2. El Juzgado Once Penal del Circuito Especializado Adscrito al programa OIT de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el pleito confutando. Luego, expuso que el «Juzgado 10° perteneció al programa OIT hasta el acuerdo PCSJA22-11959 de 21 de junio de 2022 emitido por la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, fecha en la que asignó el conocimiento exclusivo al Juzgado 11° Penal del Circuito Especializado adscrito al programa OIT en la ciudad de Bogotá de tramitar y proferir la correspondiente
la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, fecha en la que asignó el conocimiento exclusivo al Juzgado 11° Penal del Circuito Especializado adscrito al programa OIT en la ciudad de Bogotá de tramitar y proferir la correspondiente sentencia en los procesos por delitos de homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes, líderes sindicales o trabajadores afiliados a las diferentes organizacionesRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-05563-00 4 sindicales de todo el país» . E indicó que no ha vulnerado los derechos del actor.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad señaló que le correspondió desatar la alzada promovida dentro de la causa, pero que el promotor incoó recurso de casación que está siendo tramitado por la Sala de Casación Penal de la Corte.
4. La apoderada de la Procuraduría General de la Nación expuso que ninguna crítica se eleva respecto de su representada, por lo que carece de legitimación en la causa.
III. CONSIDERACIONES
1. Escrutado el elenco probatorio que conforma el asunto, se advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad por las razones que se pasan a exponer.
2. En lo atinente a la presunta mora judicial denunciada, como se sabe, debe acreditarse que la falta de definición que se alega ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada. Esto es, el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no la estructura4. De manera que, no todo retraso en la solución de un proceso judicial es vulnerador de
origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada. Esto es, el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no la estructura4. De manera que, no todo retraso en la solución de un proceso judicial es vulnerador de prerrogativas esenciales. La Corte ha indicado que el juez del amparo carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros servidores, so pena de transgredir los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 4 CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, CSJ STC1863-2017 citada en CSJ STC195-2021, CSJ STC1747-2021 y más recientemente en CSJ STC128612023.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05563-00 5 2.1. En el presente asunto, el tutelante se duele que el recurso extraordinario de casación propuesto no ha sido resuelto, lo que considera una dilación injustificada. Empero, verificada la respuesta suministrada -por la autoridad accionada-, se tiene que la demora denunciada obedece a que el recurso extraordinario se encuentra en turno para ser calificado -atendiendo lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998-. Esto, en concordancia con «la multiplicidad de asuntos que son de su competencia (casaciones, revisiones, segundas instancias de autos y sentencias, tutelas de primera y segunda instancia, impugnaciones especiales, conceptos de extradición, entre otros)». Así las cosas, «no se observa que la Corporación accionada haya incurrido
y segunda instancia, impugnaciones especiales, conceptos de extradición, entre otros)». Así las cosas, «no se observa que la Corporación accionada haya incurrido en un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el derecho procesal al debido proceso del reclamante, máxime cuando el incumplimiento de los términos procesales no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio»5. Por el contrario, la presunta mora obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, relacionadas con la elevada cantidad de procesos que tiene a su cargo la autoridad judicial y el orden cronológico en que deben ser resueltas, cuestiones que no le son imputables. Y, en ese orden, no se avizora razón alguna que justifique la intervención constitucional. 2.2. En igual sentido, la anterior circunstancia permite colegir que no se ha vulnerado el derecho a la igualdad por cuanto el recurso está surtiendo el trámite respectivo, respetando el orden cronológico de entrada, y demostrando que no existen hechos ajenos o subjetivos que hayan alterado el turno para su resolución.
3. Para terminar, si el accionante considera que los funcionarios accionados incurrieron en alguna falta disciplinaria derivada de la presunta 5 STC5844-2023.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05563-00 6 mora judicial, puede acudir directamente ante la corporación competente con el propósito de instaurar la queja respectiva.
VI. DECISIÓN
5 STC5844-2023.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05563-00 6 mora judicial, puede acudir directamente ante la corporación competente con el propósito de instaurar la queja respectiva.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la presente acción de tutela. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala