CSJ - STC19939-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19939-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC19939-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05284-00 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Oscar Eduardo Delgado Claros contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 08001315300520210030300/01.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «Defensa técnica efectiva y diligente» y «prevalencia del derecho sustancial sobre las formas».
2. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Oscar Eduardo Delgado Claros promovió un proceso verbal de pertenencia en contra de Marlene Piña de Guzmán 1, que concluyó con la 1 Archivo 01Demanda20211118 del expediente digital de primera instancia.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05284-00 2 sentencia dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla el 3 de julio de 20252, mediante la cual no accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor. 2.2. Inconforme, el apoderado del accionante formuló recurso de apelación3. 2.3. El 25 de agosto del 20254, la Sala Civil - Familia del Tribunal
demanda y condenó en costas al actor. 2.2. Inconforme, el apoderado del accionante formuló recurso de apelación3. 2.3. El 25 de agosto del 20254, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la alzada y advirtió al impugnante que « La sustentación del recurso deberá presentarse necesariamente en esta instancia, dentro del término de 5 días contados a partir de la ejecutoriada esta providencia, so pena de que se declare DESIERTO, conforme prevén los artículos 12 de la Ley 2213 de 2022 y 322 del C. G. del P. ». Esa decisión se notificó por estado 149 del día siguiente5. 2.4. Vencido el término en silencio, el 10 de septiembre del 20256, el ad quem declaró desierta la apelación. Esta decisión se notificó por estado 1617 del día posterior y no fue recurrida.
3. El actor censura la providencia que declaró desierta la alzada, pues se trató de una omisión del abogado sobre la cual él no tuvo control alguno. Sostiene que ese hecho «constituye una falla grave en la defensa técnica, que no puede producir consecuencias adversas irreversibles para el ciudadano».
De otro lado, señala que la pérdida del bien objeto del litigio implicaría «una afectación grave, desproporcionada e irreversible, al dejar a sus
que no puede producir consecuencias adversas irreversibles para el ciudadano». De otro lado, señala que la pérdida del bien objeto del litigio implicaría «una afectación grave, desproporcionada e irreversible, al dejar a sus 2 Archivo 83Sentencia del expediente digital de primera instancia.3 Archivo 86RecursoApelación del expediente digital de primera instancia.4 Archivo 03Auto Admite del expediente digital de segunda instancia.5 Disponible en Publicaciones Electrónicas de la Rama Judicial.6 Archivo 05AutoDeclaraDesiertoRecurso del expediente digital de segunda instancia7 Disponible en Publicaciones Electrónicas de la Rama Judicial.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05284-00 3 descendientes sin lugar de habitación y en riesgo de vulnerabilidad habitacional para sus hijos».
4. Por lo anterior, solicita que se deje sin efectos el proveído del 10 de septiembre del 2025 y que se le otorgue «una nueva oportunidad para sustentar el recurso, directamente o mediante nuevo apoderado».
A su vez, pide que se compulsen copias en contra de su apoderado ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico por la falta de diligencia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Magistratura accionada defendió la legalidad de su decisión.
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla sostuvo que en el proceso se garantizó el derecho al debido proceso.
3. Quien dice ser el apoderado de la demandada del proceso censurado indicó que la falta de sustentación del recurso de apelación acarrea la deserción, razón por la cual pidió negar la tutela.
3. Quien dice ser el apoderado de la demandada del proceso censurado indicó que la falta de sustentación del recurso de apelación acarrea la deserción, razón por la cual pidió negar la tutela.
4. Robinson Navarro Casallas, quien fungió como apoderado judicial de la demandante en el juicio criticado, afirmó que la acción de tutela es improcedente, pues pretende reabrir un debate «con efectos meramente económicos ». Respecto de la solicitud de compulsa de copias consideró que es «impertinente, toda vez que el Juez de tutela no conoce el proceso ordinario de pertenencia tramitado, de manera tal que le permita inferir una conducta disciplinable …».
III. CONSIDERACIONESRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-05284-00
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1. La Sala declarará improcedente la protección constitucional invocada, porque la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.
2. Lo anterior, por cuanto el tutelante no recurrió la providencia del 10 de septiembre del 2025 , por medio de la cual el Tribunal declaró desierta la alzada, desaprovechando con ello el medio de defensa que tuvo a su alcance para exponer lo que por esta vía plantea.
Dicha omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la
impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias, pues «cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC4031-2020 y STC6240-2023).
3. De otro lado, en cuanto a la falta de defensa técnica y las omisiones imputadas al apoderado del tutelante, resulta necesario señalar que estas no son atribuibles a la autoridad accionada y, por tanto, ese argumento no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales; máxime que el censor conocía el proceso, de manera que era su deber hacer vigilancia al trámite y no desprenderse de su deber de cuidad, pues eran sus intereses los que estaban en disputa (CSJ, STC17662-2025,
STC16653-2025).
4. Por último, precisa la Sala que la acción de tutela no está prevista para tramitar solicitudes de compulsa de copias, dado que este es unRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-05284-00 5 mecanismo subsidiario y residual y, por tanto, no está contemplado para sustituir los instrumentos ordinarios de defensa.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
sustituir los instrumentos ordinarios de defensa.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala