CSJ - STC1994-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1994-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC1994-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00483-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela promovida por las señoras Luz Dary, Edith y Ana Patricia Castillo Trujillo , contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la parte activa y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Las gestoras del amparo reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las sentenciasRad. No. 11001-02-03-000-2020-00483-00 proferidas en ambas instancias el 26 de enero y 11 de diciembre de 2018, dentro del proceso verbal declarativo de existencia, disolución y liquidación de sociedad de hecho que Delfín Palomo Vera promovió en contra de la sucesión de Elena Trujillo de Tovar, con radicado No. 2016-0050700, juicio al que ellas concurrieron en calidad de herederas del causante.
En consecuencia solicitan, para la protección de sus
de Elena Trujillo de Tovar, con radicado No. 2016-0050700, juicio al que ellas concurrieron en calidad de herederas del causante. En consecuencia solicitan, para la protección de sus prerrogativas, «REVOCAR» las citadas providencias, y que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, proferir un nuevo fallo donde se le reconozca al demandante, «únicamente (…) el veinticinco por ciento (25%) de los bienes inmuebles y de los frutos civiles derivados de su explotación, del cincuenta por ciento (50%) perteneciente a la señora ELENA TRUJILLO DE TOVAR» (fl. 4, cdno. 1).
2. Como sustento fáctico de su reclamo, aducen en lo esencial, que el referido juicio declarativo fue adelantado con el propósito de obtener que se declare que entre Delfín Palomino Vera y la señora Trujillo de Tovar, se formó una sociedad de hecho desde el mes de diciembre de 1970 hasta el 29 de julio de 2013, fecha en que ésta falleció, dentro de la cual, afirman, se adquirieron unos bienes inmuebles en la ciudad de Medellín; sin embargo, en las escrituras públicas de adquisición de tales propiedades se puede leer, dicen, que su progenitora expresó estar casada y tener sociedad conyugal vigente, hecho que es cierto, pues ella había contraído nupcias con el señor Agustín Tovar, a quien
dicen, que su progenitora expresó estar casada y tener sociedad conyugal vigente, hecho que es cierto, pues ella había contraído nupcias con el señor Agustín Tovar, a quien le corresponde, entonces, el 50% de la propiedad deRad. No. 11001-02-03-000-2020-00483-00 aquellos bienes, situación que no fue tenida en cuenta por las instancias judiciales accionadas, toda vez que mediante los fallos demarcados con antelación accedieron a las súplicas incoadas, tras señalar que entre el actor y la causante sí se formó «una unión de concubinos con una comunidad de bienes», y por ende, « una sociedad económica de patrimonio común», por lo que le otorgó al demandante el 50% de los mismos, motivo por el que estiman que con lo resuelto se incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico, que hace posible la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 1 a 16, Cit.).
3. Una vez asumido el trámite, el 11 de febrero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 87).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Magistrado ponente de la decisión criticada solicitó denegar el resguardo implorado, con sustento en que no atiende el requisito general de procedibilidad de la
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Magistrado ponente de la decisión criticada solicitó denegar el resguardo implorado, con sustento en que no atiende el requisito general de procedibilidad de la inmediatez, si en cuenta se tiene que aquélla fue emitida el 11 de diciembre de 2018 (fl. 102). b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00483-00
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un
de la mera liberalidad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por las señoras Luz Dary, Edith y Ana Patricia Castillo Trujillo, es improcedente, por incumplir con el presupuesto general de la inmediatez que lo caracteriza, si en cuenta se tiene que la última de las decisiones cuestionadas, esto es, la providencia por medio de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín ratificó la sentencia emitida el 26 de enero de 2018 por elRad. No. 11001-02-03-000-2020-00483-00
Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa localidad, que a su vez resolvió, entre otros, declarar que entre el demandante y la causante Elena Trujillo de Tovar, se conformó una sociedad de hecho a partir del mes de diciembre de 1970 hasta el 31 de julio de 2013, dentro de la cual se adquirieron dos (2) bienes inmuebles identificados con la matrícula No. 001-213175 y 001-538176, en el marco del proceso verbal declarativo de existencia, disolución y liquidación de sociedad de hecho que Delfín
con la matrícula No. 001-213175 y 001-538176, en el marco del proceso verbal declarativo de existencia, disolución y liquidación de sociedad de hecho que Delfín Palomo Vera siguió frente a la sucesión de la prenotada señora, con radicado No. 2016-00507-00, juicio al que las aquí interesadas concurrieron en calidad de herederas de la de cujus, data del 11 de diciembre de 2018 (fls. 64 y 65), en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 17 de febrero del presente año (fl. 16), circunstancia que evidencia, sin asomo de duda, la tardanza en la formulación del reclamo.
3. Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión frente a las reseñadas determinaciones no se formuló dentro de unRad. No. 11001-02-03-000-2020-00483-00 moderado y prudencial plazo, pues como se acotó,
reseñadas determinaciones no se formuló dentro de unRad. No. 11001-02-03-000-2020-00483-00 moderado y prudencial plazo, pues como se acotó, transcurrió un periodo bastante significativo –1 año, 2 mes y 6 días,1 sin que las tutelantes solicitaran la protección de los derechos que consideran hoy vulnerados con las mismas, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del mencionado presupuesto, según el cual, el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado. La Corte, en la materia, ha señalado que «a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la
propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea. Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos 1 Término que igualmente se encuentra superado si se inicia el conteo desde el proveído del 14 de febrero de 2019, por medio del cual dicho juzgado obedeció lo resuelto por el superior (fl. 22).Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00483-00 fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada. Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ, STC493-2020).
perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ, STC493-2020).
4. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la salvaguarda reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de SalaRad. No. 11001-02-03-000-2020-00483-00