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CSJ - STC19940-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19940-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC19940-2025 Radicación n.° 76001-22-10-000-2025-00231-01 (Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 22 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por H.H.O.Z. contra el Juzgado Décimo de Familia de la misma ciudad y la Defensoría de Familia del Centro Zonal Centro del I.C.B.F. – Regional Valle del Cauca , trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el proceso de “homologación de cuota alimentaria” n.° 2025-00504. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, que será la publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.Rad. n.° 76001-22-10-000-2025-00231-01 2

ANTECEDENTES

1. El gestor, por conducto de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y mínimo vital , presuntamente vulnerados por

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ANTECEDENTES

1. El gestor, por conducto de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y mínimo vital , presuntamente vulnerados por las autoridades judicial y administrativa convocadas.

2. Expuso, en síntesis, que radicó solicitud de conciliación ante la Defensoría de Familia del Centro Zonal Centro del I.C.B.F. - Regional Valle del Cauca, con el propósito de definir la custodia, alimentos y visitas respecto de su hijo menor S.O.B., para lo cual convocó a su progenitora A.B.G., quien actualmente tiene su custodia.

Indicó que, el 6 de agosto del año en curso, se llevó a cabo la audiencia de conciliación y, ante la falta de acuerdo de las partes frente a los alimentos, la Defensora de Familia fijó a su cargo una cuota mensual provisional de $3.000.000 mensuales (resolución No. 19), a la cual se opuso, razón por la cual el expediente fue remitido a los Juzgados de Familia de Cali, para lo de su competencia. Aseveró que el expediente fue repartido al despacho Décimo de esa especialidad, que el 2 de octubre pasado admitió a trámite la solicitud de homologación, en cuya providencia lo requirió a él y a la madre del niño para que allegaran certificado o constancia de ingresos y gastos mensuales actualizados y una relación actualizada de gastos del menor, respectivamente. Sostuvo que las referidas autoridades con sus actuaciones incurrieron en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente, falta

actualizados y una relación actualizada de gastos del menor, respectivamente. Sostuvo que las referidas autoridades con sus actuaciones incurrieron en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente, falta de motivación y procedimental, dado que, en compendio:Rad. n.° 76001-22-10-000-2025-00231-01 3 (i) La primera de ellas, fijó provisionalmente alimentos sin dar aplicación a los principios de «proporcionalidad, necesidad real y capacidad de las partes» y sin observar la jurisprudencia vinculante en la materia, ya que presumió su capacidad económica para sufragar la cuota establecida en el simple hecho de tener a su nombre unos inmuebles, suponiendo que «percibe ingresos por cánones de arrendamiento inexistentes», sin explicar cómo llegó a esa inferencia sin tener a la vista una prueba que demostrara tales deducciones, aunado a que tuvo en cuenta «una declaración de renta (…) del año 2021, es decir, [la que] no es la actual », mientras que la progenitora del menor se le permitió no allegar documentación alguna sobre su capacidad económica, pese a ser requerida para ello, no obstante ser «empleada de una multinacional», información que resultaba pertinente para adoptar una decisión al respecto. (ii) La segunda, aunque requirió cierta información para fallar el caso, no verificó que «no obra prueba que demuestre con certeza [su] capacidad económica (…) o [la] de la señora Adriana Botero». Finalmente, aseveró que lo decidido por la Defensoría de Familia

caso, no verificó que «no obra prueba que demuestre con certeza [su] capacidad económica (…) o [la] de la señora Adriana Botero». Finalmente, aseveró que lo decidido por la Defensoría de Familia reprochada le causa un perjuicio irremediable, circunstancia que torne procedente la salvaguarda solicitada de manera subsidiaria, pues, «si bien es cierto, se está dando curso al trámite de la homologación debido a la oposición presentada por el señor H.H., no es menos cierto que dicho trámite puede demorar debido a la congestión judicial y cada mes que pasa es una obligación de $3.000.000 a la fecha ya debe dos periodos de alimentos, lo que sigue generando percances irremediables por el valor de la cuota », aunado a que «si no cumple con dicha consignación puede ser reportado en el REDAM conforme lo advertido por la Defensora».

3. Por tanto, pretende que se deje sin efecto y valor la resolución No. 19 del 6 de agosto de los corrientes y el auto proferido el pasado 2 de agosto en el proceso debatido o, en su defecto, se declare la nulidad de todo lo actuado, para que la Defensoría de Familia recriminada «fije una cuota provisional de alimentos a favor del menor SOB, teniendo en cuenta los ingresos demostrados y capacidad económica tanto [de él] como de la señora A.B.G., teniendo en cuenta los criterios de capacidad, necesidad, proporcionalidad».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRad. n.° 76001-22-10-000-2025-00231-01

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A.B.G., teniendo en cuenta los criterios de capacidad, necesidad, proporcionalidad».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRad. n.° 76001-22-10-000-2025-00231-01

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1. El Juzgado Décimo de Familia de Cali pidió declarar improcedente el amparo rogado, por cuanto que incumple el requisito de la subsidiariedad, pues la revisión de la cuota alimentaria fijada por la defensoría de familia acusada debe tramitarse a través del proceso que cursa actualmente en ese despacho.

2. La Defensoría de Familia del Centro Zonal Centro del I.C.B.F. - Regional Valle del Cauca pidió denegar el resguardo suplicado, ya que «cumplió su objetivo esencial de expedir la resolución de fijación provisional de cuota alimentaria a favor del NNA y a cargo de su padre, con fundamento en su interés superior y la prevalencia de sus derechos».

3. A.B.G., luego de hacer un recuento de la relación que tuvo con el accionante y las vicisitudes que afirma ha tenido que vivir por cuenta de su separación y de la pugna por la satisfacción de los derechos de su hijo, se opuso al auxilio reclamado, aduciendo que todo lo que ella reclama es por el bienestar de su descendiente.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo solicitado frente a la cuota de alimentos provisional criticada por incumplir el requisito de la subsidiariedad, dado que la actora «cuenta con un mecanismo procesal específicamente establecido por

improcedente el amparo solicitado frente a la cuota de alimentos provisional criticada por incumplir el requisito de la subsidiariedad, dado que la actora «cuenta con un mecanismo procesal específicamente establecido por el legislador para tales efectos, mismo que fue ejercido al momento de presentar su inconformidad ante la Defensoría de Familia». No obstante, concedió el ruego instado en relación con la providencia de 2 de octubre adoptada por el juzgado accionado, con fundamento en que:Rad. n.° 76001-22-10-000-2025-00231-01 5 (…) se advierte el desafuero procesal en el que incurrió el despacho convocado, al impartirle equivocadamente el trámite de homologación a una cuota de alimentos fijada transitoriamente, soslayando que esa posibilidad fue derogada para este escenario con la entrada en vigor de la Ley 1878 de 2018, al punto que dicho mecanismo se enmarca únicamente en los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos. (…) En esos términos, para la revisión de las mesadas alimentarias fijadas por una autoridad administrativa ante el fracaso de una conciliación debe acudirse ante el juez de familia a través de la demanda correspondiente, con la finalidad de que se adelante el respectivo litigio declarativo. Esta demanda podrá interponerse directamente ante los jueces de familia por el interesado o, en su defecto, en los términos del numeral segundo del artículo 111 del Código de Infancia y Adolescencia, bastará con que manifieste su disconformidad

interponerse directamente ante los jueces de familia por el interesado o, en su defecto, en los términos del numeral segundo del artículo 111 del Código de Infancia y Adolescencia, bastará con que manifieste su disconformidad dentro de los 5 días siguientes, para que el defensor remita el informe al juez de familia, informe que hace las veces de la demanda de acuerdo con lo señalado por la norma en cita. Resulta claro que, la equivocación en el trámite impartido genera una vulneración al derecho al debido proceso del accionante, pues la mencionada homologación revestía un rito sencillo y expedito que conducía a una decisión casi de plano sobre el aval o desaprobación de la decisión consultado. Por su parte, el proceso verbal sumario contempla una serie de etapas procesales que permite al demandado ejercer en debida manera su derecho de defensa, teniendo la posibilidad de contestar la demanda y de aportar las pruebas que pretenda hacer valer, contando con libertad probatoria para soportar los hechos que sustenten sus excepciones o argumentos de defensa. En consecuencia, ordenó a dicha autoridad que, «dentro de los CINCO (05) DÍAS siguientes a la notificación (…) DEJE SIN EFECTOS el auto No 2169 de 2 de octubre de 2025, mediante el cual se admitió la “solicitud de homologación de cuota alimentaria” y las actuaciones posteriores a él, para que se REHAGA por la vía procesal adecuada y, en consecuencia, con fundamento en el informe y respectivo

de octubre de 2025, mediante el cual se admitió la “solicitud de homologación de cuota alimentaria” y las actuaciones posteriores a él, para que se REHAGA por la vía procesal adecuada y, en consecuencia, con fundamento en el informe y respectivo expediente remitido por la Defensoría de Familia, se sirva proveer a través del trámite del proceso verbal sumario de alimentos en favor de menores». IMPUGNACIÓN La presentó el gestor insistiendo únicamente en la queja enrostrada contra la cuota de alimentos provisional fijada por la Defensoría de Familia accionada, añadiendo que el a-quo constitucional no la analizó y tampoco tuvo en cuenta los argumentos que expuso para acoger el ruego de manera subsidiaria.Rad. n.° 76001-22-10-000-2025-00231-01 6

CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por H.H.O.Z. con el recurso de impugnación , desde ya advierte la Sala que confirmará el fallo de primera instancia , en la medida en que el auxilio suplicado es prematuro y el resguardo no procede de manera subsidiaria, como pasa a explicarse. 1.1. Prematura En efecto, recuérdese que la parte actora se duele del artículo primero de la resolución No. 19 del 6 de agosto del año en curso, por medio del cual la Defensora de Familia del Centro Zonal Centro del I.C.B.F. - Regional Valle del Cauca dispuso: (…) FIJAR como cuota provisional de alimentos, la cuota de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor del niño, S.O.B., (…), al padre y representante legal,

Regional Valle del Cauca dispuso: (…) FIJAR como cuota provisional de alimentos, la cuota de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor del niño, S.O.B., (…), al padre y representante legal, Sr. H.H.O.Z., en la suma de TRES MILLONES DE PESOS MCTE ($3.000.000.oo), de forma mensual, aportados en una (01) sola cuota o en dos (02) cuotas, a convenir entre las partes, si es en una sola cuota los cinco Primeros días de cada mes y/o del 15 al 20 de cada mes; si es en dos (02) cuotas, los cinco primeros días de cada mes y del 15 al 20 de cada mes, en sumas de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($1.500.000.oo), aportados en moneda colombiana, mediante consignación en cuenta de ahorros a nombre de la madre y/o empresa de GIROS, asumiendo el pago del costo del giro, el alimentante. EDUCACION: Cada padre asumirá el 50% de los gastos de MATRICULA, UTILES Y UNIFORMES. SALUD: Cada padre asumirá el 50% de los gastos que NO cubra el POS (plan obligatorio de salud), Tales como vacunas, drogas, tratamientos, etc. VESTUARIO: El padre asumirá la compra de DOS mudas de ropa completas (interior, exterior y zapatos) en los meses de JUNIO Y DICIEMBRE de cada año, o en su defecto asumirá el valor de UN MILLON DE PESOS MCTE ($1.000.000.oo) para fines de vestuario. INCREMENTO ANUAL: Esta cuota se incrementa ANUALMENTE

valor de UN MILLON DE PESOS MCTE ($1.000.000.oo) para fines de vestuario. INCREMENTO ANUAL: Esta cuota se incrementa ANUALMENTE y en ENERO de cada año y se entenderá reajustada a partir del 1° de enero de cada año en porcentaje igual al índice de precio al consumidor (IPC). Esta cuota inicia en el mes de SEPTIEMBRE DE 2025. La presente

RESOLUCION PRESTA MERITO EJECUTIVO.

Ello, porque en su sentir, la citada servidora pública con lo decidido incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente, falta deRad. n.° 76001-22-10-000-2025-00231-01 7 motivación y procedimental, dado que adoptó su decisión sin contar con respaldo probatorio, no tuvo en cuenta la jurisprudencia vinculante en la materia, no recaudó pruebas acerca de la capacidad económica de la progenitora de su hijo y no expuso razones suficientes para apoyar su resolución. Sin embargo, para la Sala la salvaguarda deviene prematura, por cuanto que el aquí interesado se opuso a la aludida determinación, inconformidad que debe ser solventada conforme al trámite previsto en la parte final del numeral 2° del artículo 111 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), esto es, a través del proceso verbal sumario de fijación de cuota alimentaria, como bien lo dilucidó el a-quo constitucional de primer grado, actuación que aún no han sido definida, pues apenas con este resguardo se ordenó surtir dicho litigio, circunstancia

sumario de fijación de cuota alimentaria, como bien lo dilucidó el a-quo constitucional de primer grado, actuación que aún no han sido definida, pues apenas con este resguardo se ordenó surtir dicho litigio, circunstancia que impide que los mencionados reproches puedan ser estudiados de fondo, dado el carácter subsidiario y residual de la acción, que le impide al juez de tutela actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir en el procedimiento o para adelantar su definición. De suerte que, le corresponde al tutelante aguardar a que se solvente lo pertinente en el referido juicio de alimentos, sin que entretanto proceda la intervención constitucional, como antes se anotó, pues, como esta Corte ha predicado, esta acción constitucional no fue establecida: (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración , pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (resalto intencional, CSJ STC6904-2020, reiterada recientemente en STC1395-2025 y

STC3396-2025, entre otras).Rad. n.° 76001-22-10-000-2025-00231-01 8 Por tal razón, el interesado: (…) debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC6172-2015, citada hace poco en STC3408-2025 y STC15866-2025, entre otras). 1.2. Amparo no procede de manera transitoria Finalmente, el promotor sostiene que el ruego instado procede de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que la mencionada cuota de alimentos provisional le ocasiona un perjuicio irremediable debido a que esta supera sus ingresos y si incurre en mora en el pago de esta lo reportaran en el REDAM, aunado a que el trámite del proceso de alimentos antes citado es demorado. No obstante, tales aseveraciones no son razones suficientes para atenuar el requisito de procedibilidad echado de menos y, por ende, para lograr acceder al estudio de fondo del reclamo constitucional en la forma

proceso de alimentos antes citado es demorado. No obstante, tales aseveraciones no son razones suficientes para atenuar el requisito de procedibilidad echado de menos y, por ende, para lograr acceder al estudio de fondo del reclamo constitucional en la forma solicitada, ya que para hacerlo es necesaria la demostración de la existencia del daño insalvable alegado, todo lo cual brilla por su ausencia en este asunto, dado que el menoscabo antes manifestado en su gran mayoría es hipotético o eventual, que además en su conjunto puede ser conjurado a través del proceso verbal sumario referido con antelación, el cual es de única instancia, escenario donde el actor podrá acreditar su real capacidad económica y donde se determinará cuáles son las necesidades alimentarias de su hijo, aspectos que no pueden verificarse en esta justicia especial, precisamente, por su carácter sumario y residual, como antes se dejó explicado.Rad. n.° 76001-22-10-000-2025-00231-01 9 Al respecto, la Sala ha dicho que para que el amparo implorado proceda de manera transitoria, se requiere que el perjuicio alegado «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada hace poco en STC3281-2025, entre otras), criterio que igualmente comparte la Corte Constitucional al señalar que, aun cuando existan otros medios judiciales de defensa, el auxilio resulta viable en la mencionada forma, siempre que se cumplan algunos requisitos, entre ellos, que:

otras), criterio que igualmente comparte la Corte Constitucional al señalar que, aun cuando existan otros medios judiciales de defensa, el auxilio resulta viable en la mencionada forma, siempre que se cumplan algunos requisitos, entre ellos, que: (…) el menoscabo se encuentre acreditado, ya que no basta con afirmar que existe un derecho sometido a un perjuicio irremediable o referirse a un daño hipotético, sino que deben señalarse los elementos que permitan al juez verificar la existencia real del mismo, o al menos indicarse elementos de juicio que ofrezcan fundadas razones para afirmar que el daño existe y que amenaza un perjuicio irremediable (C.C. T-179 de 2015).

2. De este modo, como se anunció, se impone confirmar el fallo reprochado, en lo que fue materia de inconformidad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, en lo que fue objeto de reproche. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRad. n.° 76001-22-10-000-2025-00231-01

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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