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CSJ - STC19942-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19942-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC19942-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05441-00 (Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Gustavo contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el Juzgado Primero de Familia y la Alcaldía Municipal, ambas de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso 2022-00XX-00(01-02)1.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclama la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 Versión pública. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05441-00 2 2.1. Marcela, actuando en representación de su hijo menor de edad, solicitó la apertura del proceso de sucesión intestada del señor Jairo2,

2 2.1. Marcela, actuando en representación de su hijo menor de edad, solicitó la apertura del proceso de sucesión intestada del señor Jairo2, la cual fue declarada abierta por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo el 22 de agosto del 2022 3, providencia en la que también se decretaron algunas medidas cautelares, entre ellas: - El embargo y secuestro de los inmuebles propiedad del causante identificados con los números de matrícula 001-0856498; 50% del 34014618; 340-24952 y 340-86505 … - El embargo y posterior secuestro del establecimiento de comercio denominado (…), ubicado en la (…) de ésta ciudad, matrícula 53883.

2.2. El 6 de septiembre del 20224, el despacho remitió a la demandante el oficio dirigido al director de la Cámara de Comercio de Sincelejo para que efectuara el embargo del establecimiento de comercio denominado «Euro Carnes del Caribe» y, una vez hecha la anotación 5, el 1° de diciembre siguiente6, se comisionó al alcalde municipal de Sincelejo para que llevara a cabo la diligencia de secuestro. 2.3. En virtud de lo anterior, el 3 de febrero del 20237, la delegada de Despachos Comisorios de la Alcaldía Municipal de Sincelejo surtió la referida actuación, en la cual el tutelante presentó oposición como poseedor, la cual fundamentó en que entre él y el causante … existió una sociedad mercantil de hecho que en la actualidad no ha sido

referida actuación, en la cual el tutelante presentó oposición como poseedor, la cual fundamentó en que entre él y el causante … existió una sociedad mercantil de hecho que en la actualidad no ha sido liquidada teniendo en cuenta que la sociedad de hecho no cuenta con personería jurídica, todos sus derechos y obligaciones están en cabeza de su socio administrador señor (…), incluyendo la posesión de los bienes sociales dentro de los cuales se encuentra el establecimiento de comercio que nos ocupa en el presente asunto. 2 Archivo «01Demanda».3 Archivo «004AutoAdmite».4 Archivo «006OficioCamaraDeComercio».5 Archivo «014CertificadoMercantil».6 Archivo «021AutoOrdenaSecuestro».7 Archivo «032DespachoComisorio».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05441-00 3 En dicha diligencia, la funcionaria no concedió la solicitud, en tanto la demanda declarativa de existencia de sociedad mercantil «no debe desplazar las actuaciones judiciales y poner freno a las medidas cautelares decretadas que vienen siendo adelantadas»; además, desestimó la prueba presentada para demostrar la posesión sobre el establecimiento de comercio. 2.4. Inconforme, el tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, al considerar que, en virtud de lo consagrado en el artículo 309 del estatuto adjetivo, el despacho comisorio debió haber sido devuelto al comitente, al tiempo que el comisionado « se apresuró a proferir una decisión de fondo de la oposición sin tener en cuenta la oportunidad probatoria y la audiencia antes mencionada».

devuelto al comitente, al tiempo que el comisionado « se apresuró a proferir una decisión de fondo de la oposición sin tener en cuenta la oportunidad probatoria y la audiencia antes mencionada». Adicionalmente, frente al fondo del asunto, arguyó que el apoderado de la parte demandante «se manifestó y reconoció que el señor (…), es poseedor, a juicio del jurista es poseedor de mala fe, pero finalmente poseedor». En ese orden, sostuvo que «si se tiene en cuenta que existe una decisión administrativa que concluyo que la señora (…), no es poseedora y además existe un reconocimiento en la presente diligencia de que el señor (…), es poseedor se puede llegar a la inevitable conclusión que se cumple con los 3 supuestos mencionados en la norma, lo que da lugar a la prosperidad de la oposición». 2.5. La delegada de Despachos Comisorios de la Alcaldía Municipal de Sincelejo resolvió no revocar el proveído impugnado, al considerar, por un lado, que estaba cumpliendo funciones jurisdiccionales y, por el otro, que era innecesario decretar el interrogatorio de parte « conforme al acervo probatorio a su disposición en estricto cumplimiento del numeral 2 del art. 309 del C.G.P.». Por último, concedió la alzada y ordenó remitir las diligencias al juez comitente.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05441-00 4 2.6. El 23 de febrero del 20238, el accionante presentó una solicitud de suspensión del proceso y, subsidiariamente, de exclusión de bienes9. 2.7. El 24 de abril del 2023 10, el Juzgado Primero de Familia de

2.6. El 23 de febrero del 20238, el accionante presentó una solicitud de suspensión del proceso y, subsidiariamente, de exclusión de bienes9. 2.7. El 24 de abril del 2023 10, el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo agregó al expediente la comisión practicada y, el 3 de mayo del 202311, el tutelante promovió un incidente de nulidad con fundamento en el artículo 40 y en el numeral 5 del artículo 133 ejusdem, argumentando que «el comisionado debió remitir el expediente al comitente ipso facto ya que la norma no contempla tramite alguno entre la presentación de la oposición y la remisión al comitente» y que este « omitió realizar el interrogatorio al opositor y, segundo, que la decisión proferida fue apresurada al decidir de fondo la oposición sin tener en cuenta la oportunidad probatoria y la audiencia mencionada»12. 2.8. El 26 de mayo del 2023 13, el despacho concedió el recurso de apelación del auto que no accedió a la oposición 14 y ordenó continuar la diligencia de secuestro por el comisionado en el efecto devolutivo -numeral primero-, razón por la cual volvió a comisionar al Alcalde Municipal de Sincelejo, especificando que aquella se surtiría « sin atender ninguna otra oposición, haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario» -numeral tercero-. Además, rechazó de plano la nulidad planteada con base en el artículo 133 del Código General del Proceso por extemporánea -numeral segundo-, pues el señor Gustavo actuó ante el comisionado sin proponerla.

tercero-. Además, rechazó de plano la nulidad planteada con base en el artículo 133 del Código General del Proceso por extemporánea -numeral segundo-, pues el señor Gustavo actuó ante el comisionado sin proponerla. Por último, evidenció que no se configuró alguna de las causales consagradas en el artículo 40 ejusdem, 8 Archivo «039Correo20230223».9 Archivo «040Memorial».10 Archivo «038AutoAgregaDespachoComisorio».11 Archivo «044Correo20230503».12 Archivo «045SlicitudDeNulidad».13 Archivo «047AutoResuelveNulidad».14 Por considerar que « la apelación propuesta por el opositor en diligencia de secuestro no fue concedida en debida forma, toda vez que no es el comitente el superior funcional de la delegada, sino que el comisionado actúa asumiendo las mismas funciones del juez comitente».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05441-00 5 … puesto que el comisionado es competente para realizarla tal como lo establece la Ley 2030 de 2020 y en cuanto a la actuación del comisionado se encuentra dentro de los parámetros de ley atendiendo el artículo 309 del C.G.P. y pronunciamiento expedido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, (en providencia STC16133-2018, Radicación nº 25000-22-13-000-2018-00278-01, 7 de diciembre de 2018… Contra el numeral segundo de dicho auto, el gestor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación 15 y recurrió en reposición el numeral tercero de dicha providencia16.

Contra el numeral segundo de dicho auto, el gestor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación 15 y recurrió en reposición el numeral tercero de dicha providencia16. 2.9. El 30 de mayo del 2023 17, el Juzgado censurado no accedió a la suspensión del proceso y exclusión de bienes del causante, por no encontrarse en el momento procesal pertinente, y tuvo como interviniente en la sucesión al tutelante. Contra dicha providencia no se interpusieron recursos. 2.10. El 1° de abril del 2024 18, la autoridad judicial accionada decidió no reponer los numerales segundo y tercero del proveído dictado el 26 de mayo del 2023 y no conceder la alzada, determinación frente a la cual el actor propuso reposición y, en subsidio, recurso de queja19. 2.11. El 16 de abril del 202420, el despacho profirió auto en el que mantuvo su decisión de negar el recurso de apelación y concedió la queja. 2.12. El 8 de julio del 202521, la Sala Civil – Familia -Laboral de la magistratura accionada declaró bien negado el recurso de apelación presentado contra el auto del 26 de mayo del 2023. Frente a tal decisión, el actor presentó solicitud de adición, pues « resulta necesario un 15 Archivo «049EscritoRecursoDeReposición1».16 Archivo «050EscritoRecursoDeReposición2».17 Archivo «048AutoResuelveSuspension».18 Archivo «057AutoResuelveRecurso».19 Archivo «059RecursoApelacionQueja».20 Archivo «060AutoResuelveRecursoSucesion».21 Archivo

«011AutoDeclaraBienDenegadoRecursoApelacionOrdenaDevolverExpedienteOficina».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05441-00 6 pronunciamiento sobre la procedencia del recurso de apelación en contra del auto que denegó la solicitud de nulidad invocada con fundamento en el artículo 133133 del Código General del Proceso y el artículo 309, numeral 2 de la norma citada»22. 2.13. El 26 de agosto del 202523, el ad quem confirmó el auto del 3 de febrero del 2023 y negó la adición del proveído proferido el 8 de julio del 2025.

3. El tutelante critica la providencia del 26 de agosto del 2025, porque considera que incurrió en los defectos procedimental absoluto y fáctico, al no observar las reglas procesales aplicables a la oposición planteada en el curso de una diligencia de secuestro, por omitir el decreto y práctica del interrogatorio obligatorio al opositor. Al respecto, considera acertado afirmar que, al amparo del numeral 2 del artículo 309 del Código General del Proceso, la práctica de la referida prueba no es una potestad del juez que practica la diligencia, sino una obligación.

Por otra parte, censura la omisión en la valoración de la confesión realizada por el apoderado de la demandante, quien manifestó que el accionante « tomó temerariamente posesión irregular del bien hasta el punto de impedirle el acceso a la propietaria en potencia en representación de su menor hijo que vendría a ser el verdadero propietario del inmueble », lo cual demuestra un acto de rebeldía y desconocimiento del nudo propietario por parte de quien ostenta la posesión del establecimiento de comercio.

que vendría a ser el verdadero propietario del inmueble », lo cual demuestra un acto de rebeldía y desconocimiento del nudo propietario por parte de quien ostenta la posesión del establecimiento de comercio. En ese sentido, aduce que, conforme al numeral 2 del artículo 309 del Código General del Proceso, lo único que debe acreditarse es la posesión con prueba siquiera sumaria, « carga que se cumplió plenamente con las siguientes pruebas documentales: (i) el acta de audiencia pública del primero (01) de diciembre de 2021; (ii) la demanda de declaración de existencia de sociedad mercantil de hecho y, (iii) el correspondiente auto admisorio de la misma, debidamente 22 Archivo «013SolicitudAdicionAuto8DeJulioDe2025».23 Archivo «015AutoDecide».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05441-00 7 allegada al proceso ». Además, destaca que el solo inicio de un proceso declarativo se muestra como un acto de señor y dueño, así como la denuncia presentada por la señora Marcela en contra del opositor, documento en el que se «reconoce la apropiación que ha realizado mi representado (propio de un poseedor) del establecimiento de comercio (…)». Por último, alega la incursión en un defecto material, pues la providencia cuestionada fue contradictoria, dado que se fundamentó en la norma que dispone la obligación de practicar el interrogatorio del opositor cuando allegue prueba siquiera sumaria de sus afirmaciones, pero, a pesar de aportar esa probanza, «el despacho omitió practicar la diligencia, contrariando de manera manifiesta el propio fundamento normativo invocado en la providencia».

cuando allegue prueba siquiera sumaria de sus afirmaciones, pero, a pesar de aportar esa probanza, «el despacho omitió practicar la diligencia, contrariando de manera manifiesta el propio fundamento normativo invocado en la providencia».

4. Conforme a lo relatado, pide que se deje sin efectos lo decidido en la diligencia de secuestro del 3 de febrero del 2023 y las actuaciones que se derivaron de ella y que, en su lugar, se ordene a la magistratura accionada que provea nuevamente, ordenando realizar el interrogatorio al opositor antes de decidir sobre la admisión o rechazo de su oposición.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo defendió la legalidad de la providencia censurada.

2. El Juzgado Primero Civil de Familia del Circuito de Sincelejo aseveró que no se invocó conducta alguna atribuible a ese despacho.

3. El Juzgado Tercero Civil Oral del Circuito de Sincelejo informó que conoce del proceso de declaración de existencia, disolución y liquidación deRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-05441-00 8 sociedad mercantil de hecho, en el que se han adelantado actuaciones tendientes a su impulso.

4. Quien dijo obrar como apoderado de la parte demandante solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, pues la valoración efectuada por la magistratura accionada se ajusta a la ley.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la protección constitucional porque las

declarar improcedente la solicitud de amparo, pues la valoración efectuada por la magistratura accionada se ajusta a la ley.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la protección constitucional porque las conclusiones expuestas por el juez natural en el auto proferido el 26 de agosto del 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

2. En el referido proveído, el sentenciador comenzó por abordar lo relacionado con la existencia o no de facultades de la autoridad comisionada para resolver de fondo la oposición al secuestro que presente un tercero poseedor, estimando que sí tenía competencia para ello. - Al respecto, expuso que una interpretación sistemática de los artículos 40 y 309 del Código General del Proceso indica que la autoridad comisionada tiene el deber de decidir todas las cuestiones que se le presenten durante la realización de la diligencia encomendada, entre las que puede estar la oposición al secuestro de parte de un tercero que alegue posesión material, al punto de poder resolver de fondo los recursos o tomar decisiones sobre su concesión, de manera que « la autoridad comisionada deberá decidir la oposición al secuestro admitiéndola, esto es, accediendo a sus pretensiones o rechazándola, es decir, negándola, pero siempre deberá pronunciarse en alguno de los dos sentidos».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05441-00

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pretensiones o rechazándola, es decir, negándola, pero siempre deberá pronunciarse en alguno de los dos sentidos».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05441-00 9 Asimismo, explicó que, en caso de la prosperidad de la oposición al secuestro, el interesado en esa medida puede insistir en su práctica y que «solo ante el cumplimiento de estas dos hipótesis, la autoridad comisionada deberá remitir el expediente al juez de conocimiento y este decidirá definitivamente la oposición. En sentido contrario, si la oposición fracasa no hay razón para que la autoridad comisionada envíe el expediente al juez comitente». En sustento, la magistratura accionada trajo de presente la sentencia CSJ, STC3422-2025, de la cual destacó, entre otros, los siguientes apartes: … Todo lo dicho sirve para significar que la formulación de oposición no es motivo suficiente para suspender la diligencia ni, menos aún, para que el comisionado automáticamente devuelva la actuación al comitente. Una vez planteada la objeción en el acto, al servidor -cognoscente o comisionadole atañe escuchar las versiones de los asistentes y, de ser el caso, practicar las pruebas que aquellos arrimen para sustentar sus tesis correspondientes, terminado lo cual allí mismo ha de resolver si admite o no la oposición, esto es, si la estima o la declara infundada. Admitirla, conforme el sentido ya anunciado, sí apareja implicaciones suspensivas en la diligencia porque surge la necesidad de protección -al menos

declara infundada. Admitirla, conforme el sentido ya anunciado, sí apareja implicaciones suspensivas en la diligencia porque surge la necesidad de protección -al menos provisoriapara el tercero triunfante. Entonces, cobran relevancia los mandatos contenidos en los numerales 5°, 6° y 7° arriba transcritos en lo referente a las opciones que se desprenden para el demandante que venía interesado en que se realizara el secuestro o la entrega … En caso de admitirse la objeción, es decir, que prospere, el interesado en la vista pública cuenta con las opciones de insistir para fortalecer el elenco probatorio ante el juez cognoscente o, de otro lado, impugnar directamente para que la decisión se revise con base en las pruebas tenidas en cuenta desde un comienzo. De manera que, la intervención del juez de conocimiento -habiendo delegaciónsolo está habilitada cuando confluyan la prosperidad de la oposición ante el comisionado y la insistencia del demandante; pues, de lo contrario, el servidor delegado conserva competencia para continuar la diligencia encomendada y agotar todas sus fases. En ese orden, y con fundamento en tal desarrollo jurisprudencial, frente al asunto en concreto el colegiado accionado advirtió que el expediente no debía remitirse al juez de conocimiento para que decidiera la oposición presentada, « porque la autoridad comisionada rechazó, es decir, resolvió negativamente la oposición al secuestro presentada (…). Por tanto, no había

expediente no debía remitirse al juez de conocimiento para que decidiera la oposición presentada, « porque la autoridad comisionada rechazó, es decir, resolvió negativamente la oposición al secuestro presentada (…). Por tanto, no había necesidad de que el interesado insistiera en el secuestro. Esto de conformidad conRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-05441-00 10 las normas del artículo 309 del CGP impedía que la autoridad comisionada tuviera que remitir el expediente al juez de conocimiento». Para el Tribunal, … luego de presentada la oposición al secuestro en la realización de esa diligencia, el juez o la autoridad comisionada debe pronunciarse de fondo, es decir, admitir o rechazar la oposición, según la exposición realizada por la Corte Suprema de Justicia. Solo en el primer evento y sumado a que el interesado en esa medida cautelar insista en su realización, la comisionada deberá remitir el expediente al juez de conocimiento para que se abra el periodo probatorio y se decida definitivamente la cuestión planteada. Bajo este orden de ideas, solo en el caso de admisión de la oposición, la decisión de la autoridad comisionada puede ser provisional, siempre que el interesado insista en el secuestro. En caso contrario (fracaso de la oposición), la decisión de la autoridad comisionada es definitiva y no es necesario remitir el expediente al juzgado de conocimiento. Así, como quiera que, en este asunto, la decisión fue adversa a los intereses del opositor, entonces no era necesario que la autoridad comisionada remitiera el expediente al juez de conocimiento.

asunto, la decisión fue adversa a los intereses del opositor, entonces no era necesario que la autoridad comisionada remitiera el expediente al juez de conocimiento. Así las cosas, la autoridad judicial censurada consideró que la comisionada imprimió el trámite correcto a la oposición presentada, puesto que verificó que no existían pruebas por practicar y decidió de fondo rechazando la oposición, teniendo competencia y facultades para ello. A su turno, frente a la oportunidad probatorio, explicó que … el numeral 2 del artículo 309 del CGP confiere facultades probatorias a la autoridad que vaya a resolver la oposición. Pero, aquellas no constituyen un deber de forzoso cumplimiento. En efecto, la norma en comento menciona que el juez puede practicar testimonios, interrogatorio al opositor y cualquier otra prueba que estime necesaria, pero no le impone una camisa de fuerza para que acuda necesariamente a cada una de esas pruebas. El juez o comisionado deberá evaluar en cada caso concreto las pruebas que estime pertinentes y útiles, para lo cual también tendrá en cuenta las solicitadas por los interesados. Así, como el opositor no solicitó la práctica de ninguna prueba y la autoridad comisionada no consideró necesario decretar alguna, entonces bien podía seguir con el trámite del asunto. En virtud de lo expuesto, y comoquiera que en el caso concreto no había pruebas que practicar, el ad quem encontró acertado que la autoridad procediera a realizar un pronunciamiento de fondo. Por ello, aseveró queRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-05441-00 11

había pruebas que practicar, el ad quem encontró acertado que la autoridad procediera a realizar un pronunciamiento de fondo. Por ello, aseveró queRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-05441-00 11 no se presentó una vía de hecho en la actuación delegada, « puesto que decidió de fondo una cuestión teniendo la competencia y obligación para ello, de conformidad con las explicaciones brindadas en capítulos anteriores. Téngase en cuenta que, en este tipo de asuntos, los vocablos admitir o rechazar de los que trata el artículo 309 del CGP se refieren a la decisión de fondo sobre la oposición y no al acto formal de iniciar el procedimiento, como comúnmente se entiende». - Seguidamente, centró su análisis en la demostración de la calidad de poseedor. Al respecto, y con soporte en los artículos 596 y 309 del estatuto adjetivo y 762 del Código Civil, frente al elemento del corpus, evidenció que: Desde la misma solicitud de oposición, el impugnante ha indicado que su condición de poseedor se puede extraer del acta de audiencia pública de fecha 1 de diciembre de 2021, llevada a cabo en la Inspección Quinta de Policía dentro del trámite de amparo a la posesión iniciado por la señora (…) contra el señor (…) y otros. Al analizar ese documento se puede evidenciar que la tenencia del bien objeto de secuestro está en cabeza del opositor, puesto que así lo señaló la querellante en ese escrito y quedó en evidencia al momento de realizarse aquella diligencia. Además, tal situación fue corroborada en la diligencia de secuestro llevada a cabo en este proceso, debido a que fue el

así lo señaló la querellante en ese escrito y quedó en evidencia al momento de realizarse aquella diligencia. Además, tal situación fue corroborada en la diligencia de secuestro llevada a cabo en este proceso, debido a que fue el señor (…) quien estaba en el establecimiento de comercio y recibió la comisión. En consecuencia, el primer presupuesto se encuentra cumplido. No obstante, no halló acreditado el presupuesto del ánimo de señor y dueño, pues en el acta que allegó se dejó constancia de que ostentaba la tenencia del establecimiento de comercio, «pero no aporta elementos de prueba que permitan sostener que se reputa dueño del negocio secuestrado, debido a que en aquella oportunidad el señor (…) se limitó a alegar los mismos hechos ventilados en la oposición y agregó que la querellante nunca había tenido la calidad de poseedora del establecimiento de comercio». Por otro lado, afirmó que la decisión de la autoridad administrativa en la querella de perturbación a la posesión no se puede tomar como prueba de la posesión del opositor, « puesto que no estableció tal calidad, sino que dejóRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-05441-00 12 las cosas en el estado en que se encontraba por no tener competencia para dirimir asuntos que involucraban derechos herenciales». En ese orden, la Sala accionada consideró que era deber del poseedor acreditar el presupuesto de ánimo y señor del establecimiento de comercio secuestrado, pero el tutelante … se limitó a advertir los litigios o controversias en los que ha participado y que tienen relación con tal negocio. La conducta procesal del opositor debía ir encaminada a acreditar actos materiales que dieran fe de su convencimiento

… se limitó a advertir los litigios o controversias en los que ha participado y que tienen relación con tal negocio. La conducta procesal del opositor debía ir encaminada a acreditar actos materiales que dieran fe de su convencimiento de ser, al menos uno de los propietarios del establecimiento de comercio y el reconocimiento que tiene de tal condición. Sin embargo, asumió una posición pasiva en la que solo se limitó ventilar su condición de socio comercial del causante y los derechos que cree que se derivan de esa particularidad.

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis probatorio, normativo y jurisprudencial motivado, según el cual encontró, por un lado, que la autoridad comisionada no incurrió en un error de procedimiento u orgánico al resolver de fondo la oposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código General del Proceso y lo expuesto en la sentencia CSJ, STC3422-2025; y, por el otro, que no se logró acreditar el presupuesto del animus para declarar próspera la oposición, pues solo se demostró que el tutelante ostentaba la tenencia del establecimiento de comercio. 3.1. Para el efecto, recuérdese que esta Sala de Casación, en CSJ, STC3422-2025, sostuvo que: … las oposiciones al secuestro y a la entrega pueden suscitarse en la diligencia

comercio. 3.1. Para el efecto, recuérdese que esta Sala de Casación, en CSJ, STC3422-2025, sostuvo que: … las oposiciones al secuestro y a la entrega pueden suscitarse en la diligencia practicada por el juez de conocimiento o, si hubo delegación para ese efecto, por el comisionado. Si es el último, dicho funcionario ostenta las mismas facultades del comitente para resolver la divergencia, el recurso de reposiciónRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-05441-00 13 y conceder la alzada correspondiente, sin que en ningún caso le esté permitido desligarse de la actuación por la simple discrepancia de un tercero que se anuncia como poseedor, porque en tal supuesto carecería de sentido la función que le fue recomendada. 3.2. Sobre el error invocado por la presunta indebida valoración de los medios de prueba, se hace imperioso resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la esfera probatoria cuando el yerro es ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión (CSJ, STC16715-2024), lo cual no se advierte en el sub examine, pues, como se dijo, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente en los elementos de juicio considerados, siguiendo las reglas de la sana crítica. En efecto, el Tribunal valoró los documentos obrantes en el plenario y expuso una apreciación fundada frente a ellos, ejercicio a partir del cual concluyó que la tesis del apelante no se podía tener por demostrada. 3.3. Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado

expuso una apreciación fundada frente a ellos, ejercicio a partir del cual concluyó que la tesis del apelante no se podía tener por demostrada. 3.3. Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, máxime que, se reitera, la decisión no luce irrazonable.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05441-00

14 Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta d

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