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CSJ - STC19945-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19945-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC19945-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03702-00 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Aníbal Augusto Yance Orbes contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali . Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 76001310301320190001800 (01).

I. ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica.

2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03702-00 2 2.1. Álvaro Gracia Celemín 1 promovió un proceso ejecutivo en contra de Olga Lucía Burbano Argot, con el fin de obtener el pago de la suma de dinero contenida en un pagaré, garantizado mediante hipoteca abierta sobre los bienes identificados con matrícula inmobiliaria 370955657 y 370-9556562, en el cual el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali libró mandamiento de pago el 25 de febrero del 2019 3 y decretó el embargo4 y secuestro5 de los fundos. 2.2. El 22 de agosto del 20196, el Juzgado ordenó seguir adelante

Cali libró mandamiento de pago el 25 de febrero del 2019 3 y decretó el embargo4 y secuestro5 de los fundos. 2.2. El 22 de agosto del 20196, el Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución ante el silencio de la ejecutada en el término de traslado de la demanda. En consecuencia, dispuso el remate de los bienes y, una vez aprobada la liquidación de costas7, remitió las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Sentencias8. 2.3. El 5 de marzo del 2020 9, la parte actora allegó los avalúos comerciales de los inmuebles, los cuales fueron valorados en $150.000.000 y en $388.576.294, respectivamente 10, y, previo traslado 11 que corrió en silencio12, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali les otorgó eficacia en proveído del 16 de agosto del 202213. 1 Quien, en el curso del proceso, fue sucedido procesalmente por Mercedes Álvarez de Gracia, Álvaro Enrique, Dora Patricia, Alejandro y María Fernanda Gracia Álvarez.2 Archivo «1.0. Principal (f. 1-70)», pág. 7.3 Archivo «1.1. Principal (f. 71-149)», pág. 1.4 Las anotaciones fueron inscritas en los folios de matrícula inmobiliaria el 26 de febrero del 2019.5 El secuestro de los fundos se realizó el 19 de junio del 2019 por parte del Juzgado Promiscuo Municipal

de Dagua, archivo «1.1. Principal (f. 71-149)», pág.74.6 Archivo «1.1. Principal (f. 71-149)», pág. 86.7 Archivo «1.1. Principal (f. 71-149)», pág. 91.8 Archivo «1.1. Principal (f. 71-149)», pág. 93.9 Archivo «1.2. Principal (f. 150-201)», pág. 2.10 El valor fue aclarado posteriormente, en archivo «006MemorialAclaraDictamen». 11 El traslado se corrió en auto del 22 de junio del 2021, archivo « 013Auto861ReanudaProceso0132019-00018-00».12 Así lo certificó la secretaría en archivo «015ConstanciaTerminos013-2019-00018-00».13 Archivo «018Auto1251FirmeAvaluoTraslLiqui013-2019-00018»Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03702-00 3 2.4. El 25 de enero del 2024 14 se llevó a cabo la almoneda 15, en la que se adjudicaron los referidos predios al tutelante por $105.000.000 y 272.003.406. 2.5. El 31 de enero del 2024, la ejecutada radicó solicitud de nulidad «supralegal constitucional», conforme al artículo 29 de la Constitución Política, aduciendo que el despacho omitió requerir al demandante para actualizar el avalúo de los bienes, « teniendo en cuenta que los aportados y con base en los cuales se practicó el remate ya son de hace 4 años, periodo dentro del cual, los bienes se valorizaron, sin que esta circunstancia hubiera sido tenida en cuenta»16,

base en los cuales se practicó el remate ya son de hace 4 años, periodo dentro del cual, los bienes se valorizaron, sin que esta circunstancia hubiera sido tenida en cuenta»16, petición que fue rechazada de plano el 5 de febrero del 2024 17. Inconforme, la demandada recurrió en reposición y, en subsidio, en apelación18. 2.6. El 4 de abril del 2024, el Juzgado aprobó la adjudicación de los bienes en favor del señor Yance Orbes, dispuso la cancelación de las medidas cautelares y ordenó el registro y entrega de los predios al rematante19. Frente a esa providencia, la deudora interpuso recurso de reposición20, sobre el cual, en auto del 4 de octubre del 202421, se dispuso no darle trámite, dado que « cualquier decisión que en pos de ello se llegare a tomar, caería completo en el vacío, pues correspondería a un pronunciamiento frente a una actuación que ya perdió validez, dada la culminación por rechazo del trámite de insolvencia de la demandada como se indicó». 14 Archivo «058ActadeRemate013-2019-018 adjudica 3ro.15 Al respecto, resulta preciso indicar que, previo a tal fecha, ya había sido declarada fracasada una

audiencia de remate -del 9 de agosto del 2023-, tal como se observa en « 037ActadeRemate013-20190018 DESIERTO».16 Archivo «062IncidenteNulidad».17 Archivo «068Auto224RechazodePlanoNulidad13-2019-18Digital».18 Archivo «072RecursoReposicionSubApelacionAuto224».19 Archivo «078Auto790AprobarRemate013-2019-018».20 Argumentó que la señora Burbano Argot había sido admitida a proceso de negociación de deudas el 11 de marzo de 2024. Archivo «085InterponeRecursoReposicionContraAutos790,791,793».21 Archivo «095Auto2454RecursoReposiciónAutoApruebaRemateOtros».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03702-00 4 En la misma fecha, negó el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 5 de febrero anterior, que rechazó de plano la solicitud de nulidad del remate, y concedió la alzada22. 2.7. El 5 de noviembre del 202423, el Juzgado decretó la suspensión del proceso respecto de la demandada a partir del 15 de octubre del 2024, en virtud de su admisión en el trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante. No obstante, esa decisión fue dejada sin efectos el 29 de noviembre siguiente 24, en virtud de la orden impartida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en sentencia de tutela del 25 de noviembre del 2024 (rad. 2024-00351-00) 25, por lo que ordenó escindir de la suspensión «las actuaciones a realizar para hacer efectivo los actos que se deriven de la diligencia de remate realizada».

ordenó escindir de la suspensión «las actuaciones a realizar para hacer efectivo los actos que se deriven de la diligencia de remate realizada». 2.8. El 14 de enero del 202526, el secuestre le hizo entrega material de los bienes al adjudicatario. 2.9. El 21 de julio del 2025 27, la magistratura accionada revocó el proveído dictado el 5 de febrero del 2024 y, en su lugar, declaró la nulidad del remate.

3. El tutelante critica lo resuelto en torno a la nulidad, por cuanto el Tribunal incurrió en un defecto procedimental absoluto, derivado de la admisibilidad del recurso de apelación luego de haberse rechazado de plano la nulidad presentada por la ejecutada, tras de la adjudicación del 22 Archivo «096Auto2455RecursoVsAutoRechazaNulidad».23 Archivo «107Auto2670SuspensiónNegociacionDeudas».24 Archivo «112Auto2861ObedeceTutelaYotros».25 Tal proveído fue confirmado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ, STC072-2025 del 17 de enero. Allí se indicó que se vulneraron los derechos fundamentales del señor Yance Orbes, pues, « al decretar la suspensión del proceso ejecutivo n.° 2019-00018 (5 nov. 2024), sin haberse dado cumplimiento al auto 4 de abril de 2024, en el que aprobó la adjudicación a favor de Aníbal Augusto Yance Orbes de los predios con M.I. n.° 370-955656 y 370-955657 y ordenó el «registro y entrega» de tales fundos, desconoció los derechos que como

aprobó la adjudicación a favor de Aníbal Augusto Yance Orbes de los predios con M.I. n.° 370-955656 y 370-955657 y ordenó el «registro y entrega» de tales fundos, desconoció los derechos que como tercero ajeno al proceso y en su calidad de adquirente le asisten a este ». Archivo «122CorteSupremaAllegaSentencia2InsTutela0002024351».26 Según informe del secuestre obrante en archivo «125SecuestreInfoEntregaInmueblesAdjudicatario».27 Archivo «006AutoResuelveApelaciónNulidadRemate».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03702-00 5 remate. Considera que, según el artículo 455 del Código General del Proceso, no es procedente anular las actuaciones surtidas en la subasta, dado que no se propuso oportunamente la nulidad procesal por parte de la interesada. Asegura que es inadmisible que, luego de transcurridos veinte meses desde la adjudicación, se pretenda afectar la confianza legítima que le fue conferida por un juez de la república al adquirir los inmuebles en venta pública.

Por otra parte, destaca que la sentencia CC, T-732 de 2017, proferida por la Corte Constitucional, es clara respecto de la imposibilidad de alegar discrepancias sobre los avalúos de los bienes objeto de remate una vez adjudicados, especialmente, cuando dichos alegatos no fueron presentados ni sustentados oportunamente, postura que también expuso esta Sala en sentencia CSJ, STC6709-2022.

4. Conforme a lo relatado, pide que se ordene a la autoridad

adjudicados, especialmente, cuando dichos alegatos no fueron presentados ni sustentados oportunamente, postura que también expuso esta Sala en sentencia CSJ, STC6709-2022.

4. Conforme a lo relatado, pide que se ordene a la autoridad judicial accionada efectuar un control de legalidad y que confirme el auto del 5 de febrero del 2024.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La magistratura accionada defendió la legalidad de la providencia censurada y aclaró que para el momento en que se resolvió la apelación desconocía el fallo constitucional proferido en la acción de tutela de radicado 2024-00351-00, pues nada de ello había sido anexado al expediente, razón por la cual resolvió con lo allegado al proceso.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03702-00

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2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali señaló que en el proceso se han emitido dos decisiones constitucionales, una confirmada por la Corte Suprema de Justicia y otra dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que resultan contradictorias. Por tanto, estimó que es necesario que se encause debidamente el trámite procesal.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala accederá al ruego constitucional invocado, por las razones que pasan a exponerse.

2. En el proveído censurado, emitido el 21 de julio del 2025, el Tribunal encontró procedente declarar la nulidad de la actuación surtida, pues el Juzgado omitió realizar el control de legalidad descrito en el

2. En el proveído censurado, emitido el 21 de julio del 2025, el Tribunal encontró procedente declarar la nulidad de la actuación surtida, pues el Juzgado omitió realizar el control de legalidad descrito en el artículo 448 del Código General del Proceso, a efectos de verificar que el avalúo base del remate estuviera actualizado.

Al respecto, constató que el avalúo empleado para realizar el remate del 25 de enero del 2024 fue presentado por la demandante y elaborado el 26 de febrero del 2020, de manera que, como este no se actualizó, la diligencia de remate está viciada, pues transgredió los principios que rigen esa actuación. Seguidamente, aclaró que, Si bien esta Judicatura no desconoce que el artículo 455 del C.G.P. contempla que las irregularidades del remate se consideran saneadas sino son alegadas antes de la adjudicación, y que las nulidades posteriores que se invoquen con fundamento en la almoneda no serán oídas, lo cierto es que la superlativa inconsistencia detectada de ninguna manera puede considerarse saneada al no haberse alegado oportunamente, pues no solo era deber de la parte desfavorecida invocarla, sino de la Juzgadora preverla; aún más, si se tiene en cuenta que pasarla por alto afectaba toda la actuación procesal e, incluso, es meritoria de sanción por la justicia penal, como es de público conocimiento.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03702-00 7 Por tanto, encontró configurada la «nulidad especial del remate»,

meritoria de sanción por la justicia penal, como es de público conocimiento.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03702-00 7 Por tanto, encontró configurada la «nulidad especial del remate», porque se realizó con base en un avalúo comercial «alarmantemente» desactualizado. Al respecto, indicó que: Reliévese que el artículo 457 del Código Procesal establece que puede el deudor ejecutado objetar el avalúo si este supera un año de vigencia, lo que se alinea con el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, el cual describe que esa experticia solo está vigente por una anualidad. El fundamento legal precedente debió ser la guía del Despacho de primera instancia para efectuar su control de legalidad y decretar las pruebas de oficio pertinentes, siguiendo su papel activo en la dirección del proceso (numeral 1 y 12 del artículo 42 del C.G.P.). Zanjando el tercer problema jurídico enlistado, no puede entenderse que el remate fue realizado en legal forma porque la parte demandada fue descuidada en el uso de sus mecanismos de defensa, ya que la realidad es que la diligencia estaba viciada por el desconocimiento de uno de los presupuestos basilares para tal tarea, insístase, la existencia de un avalúo actualizado. Por consiguiente, el elemento podrido tantas veces aludido contaminó todo el evento judicial del 25 de enero del 2024, y no puede entenderse saneado a ultranza, en detrimento del principio consistente en que la ley procesal está creada para la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial

evento judicial del 25 de enero del 2024, y no puede entenderse saneado a ultranza, en detrimento del principio consistente en que la ley procesal está creada para la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial (Art. 11 del C.G.P.), los que, como es sabido, también tiene la parte ejecutada. Todo lo anterior desencadena el decaimiento de la providencia reprochada y la prosperidad del medio impugnaticio.

3. Analizada la determinación anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada pasó por alto el principio de convalidación que rige las nulidades e irregularidades procesales, desatendiendo con ello lo consagrado en el artículo 455 del Código General del Proceso, en cuanto a que «las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta no serán oídas».

En consonancia con lo referido, conviene precisar que la jurisprudencia de esta Sala ha insistido en la importancia de salvaguardar los intereses jurídicos de los terceros rematantes, quienes no pueden asumir los resultados negativos generados por el incumplimiento de los deberes legales en el que supuestamente incurre la judicatura, como lo fue, en el caso en concreto, no realizar el control de legalidad en torno a laRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-03702-00 8 vigencia del avalúo presentado. En esos términos, en la sentencia CSJ, STC072-2025, referente al proceso criticado, esta Sala de Casación,

8 vigencia del avalúo presentado. En esos términos, en la sentencia CSJ, STC072-2025, referente al proceso criticado, esta Sala de Casación, citando jurisprudencia relacionada, señaló que, … en tratándose de los «derechos» que asisten al «tercero» rematante, ha dicho: Quien es extraño a la controversia judicial “no le pueden ser trasladas las vicisitudes de una causa judicial ajena”; y en particular frente al adjudicatario por subasta, se ha señalado que se encuentra “asistido de la confianza que de suyo genera la venta que se realiza a través de un juez”, diligencia que “naturalmente tras comprobarse que el rematante cumplió lo de su parte, es merecedora de aprobación por parte del juez”, porque en virtud de dicho acto, el tercero adquiere un bien “amparado en la legitimidad de las actuaciones judiciales. … Se ha dicho, en particular, que al adjudicatario no se le pueden cargar los yerros cometidos en la tramitación judicial, aún si con ellos se produjo la subasta, pues “él aceptó unas reglas de juego procesales que ahora, no es posible desconocerle ”, de ahí que ante providencias judiciales que afectan las garantías que el ordenamiento constitucional le reconoce, ha sido posición de la Sala proteger “a los terceros que con arreglo a la ley han adquirido un inmueble, y que luego se ven sorprendidos con una determinación judicial que invalida o desconoce su derecho. -CSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia

del 23 de mayo de 2012, M. P. Dr. Ariel Salazar Ramírez, Exp. 76111-22-13000-2012-00063-01. De manera que, bajo el argumento de no haberse realizado un control de legalidad, no podían desconocerse y afectarse los derechos que fueron adquiridos en una venta forzosa en pública subasta, dado que la adjudicación fue realizada el 25 de enero del 2024 , mientras que la irregularidad se alegó con posterioridad (31 de enero de 2024). A lo dicho se suma que la solicitud de anulación no se fundó en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, pues lo invocado fue una supuesta « nulidad supralegal constitucional, conforme al artículo 29 de la Constitución Política», disposición según la cual «es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso », no obstante, la circunstancia descrita en la referida norma no se relaciona con la situación fáctica alegada y, por tanto,Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03702-00 9 tampoco se satisfizo el principio de taxatividad de las nulidades procesales (art. 135 ejusdem), siendo entonces improcedente la anulación. Al respecto, en un asunto con alguna similitud, esta Sala encontró razonable la postura esgrimida por el juez de instancia de rechazar de plano una solicitud de nulidad propuesta por la parte accionada, amén del alcance del artículo 455 del CGP, porque se propuso con posterioridad a la adjudicación del remate (CSJ, STC14265-2024). En concreto, la Sala sostuvo:

alcance del artículo 455 del CGP, porque se propuso con posterioridad a la adjudicación del remate (CSJ, STC14265-2024). En concreto, la Sala sostuvo: Ciertamente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga el 14 de agosto de 2024, confirmó el rechazo de plano la nulidad invocada por la accionante, proferida por el estrado municipal. Para el efecto, identificó que las razones de la nulitación esbozadas fueron: «“1. Avaluó base del remate, inferior al avaluó catastral de 2019. 2. Ausencia De Defensa Técnica, vulneración del derecho de contradicción y defensa. 3. Falta de protección a Vivienda Digna, de madre cabeza de familia. 4. Falta De Integración Del Título Ejecutivo – Complejo. 5. Inexistencia Del Título Complemento De La Garantía Hipotecaria. 6. Indebida Notificación a La Demandada. 7. Ausencia De Control De Legalidad. 8. Inexistencia De Titulo Ejecutivo”» … Bajo esa senda, consideró que, al margen de la actitud silente del extremo pasivo, «[a]cceder a lo pretendido por la recurrente sería ir en contravía del debido proceso, el derecho a la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima del postor principio y/o derechos que campean en nuestro ordenamiento», toda vez que, «“(…) la tensión de derechos conculcados en el presente asunto, [se] resuelve … amparando al rematante, a quien se le violaría el derecho al debido proceso [pues] Él aceptó unas reglas de juego

ordenamiento», toda vez que, «“(…) la tensión de derechos conculcados en el presente asunto, [se] resuelve … amparando al rematante, a quien se le violaría el derecho al debido proceso [pues] Él aceptó unas reglas de juego procesales que ahora, inopinadamente, no es posible desconocerle» CSJ STC8034-2017. Con base en ello, concluyó que «la nulidad se planteó con posterioridad a la adjudicación del bien materia de subasta y, en consecuencia, la solicitud de invalidez no podía ser considerada; asimismo, se extrae que (i) no se invocó ninguna de las causales taxativas, (ii) se formulan unos motivos de inconformidad que no constituyen nulidad procesal y, (iii) en todo caso, no se verifica ninguna irregularidad». … para esta Sala Civil, Agraria y Rural, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Esto es, desde sus muy limitadas facultades, este juez constitucional no podría recibirse como una autoridad natural, a propósito de la fundamentación normativa y jurisprudencial, en que se fundamentó el rechazo de plano de la nulidad propuesta por la pasiva, amén del alcance del artículo 455 del CGP, porque se propusieron con posterioridad a la adjudicación del predio debatido, conforme quedó reseñado.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03702-00 10

4. De lo expuesto se desprende que el proveído de segunda instancia

propusieron con posterioridad a la adjudicación del predio debatido, conforme quedó reseñado.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03702-00 10

4. De lo expuesto se desprende que el proveído de segunda instancia incurrió en el defecto procedimental absoluto, razón por la cual es procedente la intromisión del juez de tutela, porque se desatendieron las previsiones consagradas en los artículos 135 y 455 del Código General del Proceso, al declarar la nulidad de la diligencia de remate alegada extemporáneamente, motivo por el que se concederá el auxilio implorado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE la acción de tutela solicitada. En consecuencia, resuelve: PRIMERO: Dejar sin efectos el proveído del 21 de julio de 2025.

SEGUNDO: Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, en los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva nuevamente el recurso de apelación formulado contra el auto del 5 de febrero de 2024, teniendo en cuenta los argumentos referidos en la parte considerativa de esta decisión y según en derecho corresponda.

TERCERO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente.

derecho corresponda.

TERCERO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n°. 11001-02-03-000-2025-03702-00 11 Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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