CSJ - STC19947-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC19947-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC19947-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05234-00 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Hidelman Socha Barbosa contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Amazonas. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso 25899311000320240028500 (01-02).
I. ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado judicial1, reclama la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Isabel Velásquez Quecán promovió un proceso de divorcio en contra del tutelante2, el cual fue admitido el 11 de mayo del 2023 por 1 Otorgado por su apoderada general.2 Archivo «0004Demanda».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05234-00 2 el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá 3, providencia en la que además se decretó el embargo de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 50N-75251 y 50N-20112769, por ser objeto de gananciales. 2.2. En el término de traslado, el demandado interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio, argumentando, entre otros, que
gananciales. 2.2. En el término de traslado, el demandado interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio, argumentando, entre otros, que no se indicó la causal que fundamenta la pretensión4. 2.3. El 7 de mayo del 2024 5, el Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá avocó conocimiento del asunto, tuvo por notificado por conducta concluyente al demandado, le advirtió que el término de traslado contaría a partir de la notificación de esa decisión y ordenó la entrega de los oficios de embargo. Contra dicha providencia, el convocado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, alegando, entre otros, que el bien identificado con matrícula inmobiliaria 50N-75251 fue adquirido con anterioridad a la vigencia de la sociedad conyugal6. 2.4. El 5 de julio del 2024 7, el Juzgado mantuvo las providencias del 11 de mayo del 2023 y del 7 de mayo del 2024, porque el bien fue adquirido por el demandado mediante escritura 76 del 4 de febrero de 2010 de la Notaría 1 de Chía, esto es, en vigencia del matrimonio contraído por las partes, acto acaecido el 8 de mayo de 1980. 2.5. Inconforme, el tutelante promovió un incidente de levantamiento del embargo, en el cual indicó que8,
las partes, acto acaecido el 8 de mayo de 1980. 2.5. Inconforme, el tutelante promovió un incidente de levantamiento del embargo, en el cual indicó que8, 3 Archivo «0008AutoAdmite».4 Archivo «011RecursoReposicion».5 Archivo «0031AutoAvocaNotificaConcluyenteDiv».6 Archivo «0036RecursoContraAutoAdmisorio-y-AutoAvocaYNotifica».7 Archivo «0041ResuelveRecursoDiv».8 Archivo «0001SolicitudIncidenteLevantamientoEmbargo».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05234-00 3 … mediante escritura pública 610 del 11 de noviembre de 2023 de la notaría única de Tenjo, se Resciliaron las compraventas a las que se hace referencia en las anotaciones 04 y 09 , debido a que dichos actos no fueron reales al no mediar precio ni entrega del PREDIO, requisitos de la esencia de la compraventa, tal como consta en acta de audiencia de conciliación No 146115 del 24 de octubre de 2023 ante el centro de arbitraje y conciliación de la cámara de comercio de Bogotá, la cual tiene los efectos de un fallo judicial conforme lo dispone el artículo 116 de la constitución política, el cual es desarrollado por la ley 2220 de 2022 y en particular sus artículos 4 numeral 7 y el art 64 que le da a estas acta el efecto de cosa juzgada. Con base en lo anterior, aseveró que la tradición del predio regresó a su estado inicial, esto es, que « el señor Hidelman Socha adquirió el predio
y el art 64 que le da a estas acta el efecto de cosa juzgada. Con base en lo anterior, aseveró que la tradición del predio regresó a su estado inicial, esto es, que « el señor Hidelman Socha adquirió el predio mediante escritura pública No. 269 del 8 de julio de 1975 de la notaría de chía (…), todo lo cual lo ubica como un bien propio anterior al matrimonio de autos, y por tanto no ingresa a la sociedad conyugal pues el matrimonio se celebró el 8 de mayo de 1980». 2.6. Agotado el trámite correspondiente, el 5 de mayo del 20259, el despacho declaró impróspero la solicitud del accionado, pues la medida fue decretada con anterioridad -11 de mayo del 2023a la fecha en que se suscribió la escritura pública 610 del 11 de noviembre del 2023. Esa providencia fue recurrida en reposición y, en subsidio, en apelación 10, siendo negado el primero de los recursos y concedido el segundo en auto del 27 de mayo siguiente11. 2.7. El 19 de agosto del 2025 , la magistratura accionada confirmó el proveído de primer grado.
3. El tutelante critica que se haya negado el levantamiento de la cautela, por violar el carácter de cosa juzgada del acta de conciliación 146115 del 24 de octubre del 2023, a la cual se le tuvo, erróneamente, como un simple documento privado. Explicó que dicho instrumento se
9 Archivo «0011AutoResuelveIncidenteDesembargo».10 Archivo «0013RecursoReposicion».11 Archivo «0018AutoResuelveReposicionConcedeApelacion».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05234-00 4 asimila a un fallo judicial producido con posterioridad a la medida cautelar, por lo que era necesario tener como válido. Por otra parte, asevera que se omitió otorgar a la decisión un enfoque diferencial, en tanto que el tutelante es una persona de la tercera edad con discapacidad, de manera que cuenta con especial protección constitucional.
4. Conforme a lo relatado, pide que se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 19 de agosto del 2025 y que, en su lugar, se ordene el desembargo del bien en disputa.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá informó las actuaciones surtidas por el despacho.
2. Quien dijo ser apoderado de Isabel Velásquez Quecán aseveró que el inmueble objeto de controversia es social y que la resciliación debió comunicarse a su prohijada, pues no es procedente rescindir un contrato de más de 25 años sin fundamento fáctico o jurídico, lo cual « solo muestra el afán de la señora MILDRE ROCIÓ SOCHA VELÁSQUEZ, de apoderase de los bienes de sus padres». Además, afirmó que no se configuró un perjuicio irremediable.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la protección constitucional porque las
sus padres». Además, afirmó que no se configuró un perjuicio irremediable.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la protección constitucional porque las conclusiones expuestas por el juez natural en el auto proferido el 19 de agostoRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-05234-00 5 del 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. En el referido proveído, el Tribunal convocado comenzó por recordar la regulación de las medidas cautelares a la luz de la normativa y de jurisprudencia relacionada con los procesos de divorcio -artículo 598 del Código General del Proceso-, de lo cual extrajo que estas buscan «evitar que alguno de los cónyuges enajene o grave los bienes que figuran a su nombre en perjuicio del otro o, en desmedro de la sociedad de bienes conformada entre ellos».
A su vez, explicó que, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 de la referida disposición, … las cautelas sólo resultan procedentes sobre los bienes que de conformidad con el artículo 1781 del código civil hacen parte de la sociedad conyugal, es decir, de aquellos que deben ser objeto de repartición y figuren en cabeza del otro cónyuge, que no respecto de los bienes que, por principio, no tienen esa vocación indispensable para que proceda la cautela, como es el caso de los bienes propios, de tal suerte que, de llegar a establecerse que la medida recae sobre un bien que no tiene el cariz de ganancial que lo predestina a
vocación indispensable para que proceda la cautela, como es el caso de los bienes propios, de tal suerte que, de llegar a establecerse que la medida recae sobre un bien que no tiene el cariz de ganancial que lo predestina a repartimiento, es deber del juez rehusarla o, en su defecto, levantarla. Aplicado lo anterior al caso concreto, el Tribunal estimó que el bien objeto de controversia forma parte del haber social, puesto que, de conformidad con el artículo 1781 del ordenamiento civil, el haber de la sociedad conyugal se compone de “todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso” (subrayas ajenas al texto), por lo que si de acuerdo con el certificado de tradición y libertad del bien, la última adquisición fue a título oneroso y en vigencia de la sociedad conyugal, esto es, mediante escritura 76 de 4 de febrero de 2010 de la notaría 1ª de Chía, es incuestionable que, desde esa óptica, forma parte del haber social, como quiera que no está acreditado que provengan de donación, herencia o legado, lo que autorizaba el decreto de la medida. Seguidamente, indicó que, si bien, al solicitar el levantamiento de la medida, se acreditó que por escritura 610 del 11 de noviembre de 2023 deRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-05234-00 6 la Notaría Única de Tenjo, Luz Mery Urrea de Urrea y Mildre Rocío Socha Velásquez decidieron « resciliar y dejar sin efectos ni validez las compraventas contenidas en la escritura pública N°. 518 del 11 de junio de 2000 otorgada en la
Velásquez decidieron « resciliar y dejar sin efectos ni validez las compraventas contenidas en la escritura pública N°. 518 del 11 de junio de 2000 otorgada en la notaría 1 de Chía (Cund.) por un valor de $17.000.000, mediante la cual Hidelman Socha Barbosa vendía a Luz Mery Urrea de Urrea y la compraventa contenida en la escritura pública N°. 76 del 4 de febrero de 2010 de la notaría 1 de Chía, por un valor de $33.500.000, por medio de la cual Luz Mery Urrea de Urrea a su vez vendía el referido inmueble al señor Hidelman Socha Barbosa», lo cierto es que esa circunstancia no resulta suficiente para considerar que la medida no debe mantenerse, porque, … además de que la ‘resciliación’ se dio con posterioridad al decreto de la medida, esto es, cuando ya la parte estaba persuadida de que figurando el bien a su nombre debía presumirse su vocación social y, por ende, que no podía disponer libremente de él, sino debido a que, a la final, eso fue lo que hizo en últimas, es decir, dispuso del bien; claro, bajo el expediente de la ‘resciliación’, lo cual, sin embargo, no alcanza para desvirtuar esa naturaleza social que de él se predicaba al momento en que se ordenó su cautela, desde luego que así probatoriamente existan elementos que sugieran fingimiento, el camino para definir si un bien es propio o de la dicha masa, es muy otro, en la medida en que el régimen patrimonial del matrimonio tiene unas reglas que, desde antiguo lo viene planteando la jurisprudencia, no admiten ningún tipo de relajación.
que el régimen patrimonial del matrimonio tiene unas reglas que, desde antiguo lo viene planteando la jurisprudencia, no admiten ningún tipo de relajación. Por algo el precepto 1766 del estatuto civil, establece que las “escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros”, lo que de suyo está diciendo que cuando existe un documento público que da fe de la existencia de un acto, los acuerdos privados que se hagan para alterar esa realidad no surten efecto contra terceros, es decir, les son inoponibles (Cas. Civ. Sent. de 30 de mayo de 1970), de donde debe es incuestionable que la medida debe mantenerse, especialmente si ya una verificación material acerca de si la cónyuge conocía la verdadera intención de los contratantes es asunto que no puede ponderarse en este escenario cautelar, pues para ello el régimen procesal civil entronizó un procedimiento autónomo para dirimir las controversias que se susciten acerca de la propiedad de los bienes, algo que, bien miradas las cosas, resulta indicativo de que, por esa circunstancia, lo propio es continuar con esa medida por cuyo levantamiento aboga el demandado. A lo expuesto añadió que el hecho de que se haya decretado el embargo del inmueble no implica que se estén vulnerando los derechos fundamentales del accionado, pues aún cuenta con otros instrumentosRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-05234-00 7 procesales, en caso de que considere que la obligación alimentaria por parte de su cónyuge o deudos debe activarse.
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no
7 procesales, en caso de que considere que la obligación alimentaria por parte de su cónyuge o deudos debe activarse.
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario , la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis probatorio y normativo motivado, según el cual encontró que no era posible acceder al levantamiento de la medida cautelar decretada, en tanto la « resciliación» se dio con posterioridad al decreto de la medida.
Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, toda vez que « la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural» (CSJ, STC1721-2024).
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05234-00
8 Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala