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CSJ - STC19948-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19948-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC19948-2025 Radicación n°. 66001-22-13-000-2025-00176-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 1° de septiembre de 2025, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por David Lugo Pérez contra el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira . Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de radicación 2024-00452-001.

I. ANTECEDENTES.

1. El promotor reclamó la protección de las garantías « al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulneradas por la sede judicial acusada.

2. Del expediente y las respuestas allegadas se resalta lo que viene.

El 17 de junio de 2016, ante la Procuraduría 28 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Tunja se adelantó audiencia de conciliación entre la convocante Laura Quesada 1 Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico

por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 66001-22-13-000-2025-00176-01 2 Álvarez, —en representación de su hijo menor de edad, Salomón Lugo Quezada— y el progenitor David Lugo Pérez. Ante el fracaso de la conciliación, se fijó cuota de alimentos provisional en la cuantía de $250.000 mensuales a cargo del convocado y a favor del menor de edad 2. Igualmente, se firmó el acta y se hizo entrega «de una copia con la constancia de ser la primera y prestar mérito ejecutivo». 2.1. Posteriormente, Laura Quezada Álvarez promovió proceso ejecutivo de alimentos de mínima cuantía, en contra del aquí accionante. Trámite que se adelantó ante el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira. El 12 de noviembre de 20243 se libró mandamiento de pago contra el ejecutado. 2.2. En audiencia del 23 de julio de 2025 4 el Juzgado profirió sentencia que declaró no probadas las excepciones formuladas por el demandado y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.3. El promotor del resguardo manifestó que en el mandamiento de pago se incluyeron además de las cuotas impagadas, «los incrementos

demandado y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.3. El promotor del resguardo manifestó que en el mandamiento de pago se incluyeron además de las cuotas impagadas, «los incrementos calculados por IPC, basándose en una “interpretación extensiva” del artículo 129 inciso 7 de la Ley 1098 de 2006», a pesar de que «el título no contiene estipulación expresa sobre reajustes y que el cobro por IPC constituye una modificación sustancial de la obligación, adicional que no se encuentra dentro de las causales de la ley en cita». Adujó que tal desatino se replicó en la sentencia del 23 de julio de 2025, «en abierta contravención a lo dispuesto en los artículos 422 y 430 del Código General del Proceso, que exigen que la obligación sea clara, expresa y exigible, y que el mandamiento de pago se ciña estrictamente a lo estipulado en el título». Escenario que desconoció el principio de inmutabilidad del título ejecutivo. Máxime 2 Documento «03AnexosDemanda.pdf», cuaderno principal, expediente 2024-00452.3 Documento «08LibraMandamientoPago.pdf», ibidem.4 Documento «30ActaAudienciaEA23072025.pdf», ibidem.Radicación no. 66001-22-13-000-2025-00176-01 3 que la cuota fue fijada de manera provisional por un agente del Ministerio Público en audiencia de conciliación.

3. Deprecó que se deje sin efecto la sentencia del 23 de julio de 2025 y el mandamiento de pago del 12 de noviembre de 2024, «exclusivamente en lo relativo al reconocimiento y cobro de reajustes por IPC» y se ordene al Juzgado

y el mandamiento de pago del 12 de noviembre de 2024, «exclusivamente en lo relativo al reconocimiento y cobro de reajustes por IPC» y se ordene al Juzgado rehacer el mandamiento de pago y ajustar la ejecución conforme a la suma de $250.000 mensuales, determinada en el acta que fijó los alimentos.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Juzgado convocado defendió la legalidad de su actuación. Laura Quezada Álvarez manifestó que el accionante omitió aplicar los incrementos legales e incumplió el pago de la cuota de alimentos. Por último, el Procurador 21 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Pereira sostuvo que el interesado no agotó los recursos judiciales procedentes contra la providencia cuestionada.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo al considerar que no satisfacía el requisito de subsidiariedad, por cuanto el actor no recurrió en reposición el mandamiento de pago. Igualmente, estableció que la sentencia del del 23 de julio de 2025 « obedeció a los presupuestos legales que rigen los títulos valores, así como lo dispuesto por los artículos 6 y 129 del Código de Infancia y Adolescencia».

IV. LA IMPUGNACIÓN.Radicación no. 66001-22-13-000-2025-00176-01

4 El accionante reiteró los argumentos inicialmente expuestos y sostuvo que el fallo «incurre en un déficit argumentativo significativo, al no

4 El accionante reiteró los argumentos inicialmente expuestos y sostuvo que el fallo «incurre en un déficit argumentativo significativo, al no realizar un examen concreto y motivado de los defectos sustanciales y procesales planteados en la acción de tutela». Esto es, si se incurrió «en una vía de hecho por interpretación extensiva de una norma sustantiva, interpretando la inexistencia de precedentes» sobre el reajuste automático del IPC en la fijación provisional de alimentos. Adicionó que no se tuvieron en cuenta las circunstancias particulares del caso, que demuestran la ineficacia de los mecanismos ordinarios de defensa. Pues se declararon infundadas las excepciones de mérito formuladas dentro del proceso ejecutivo, donde se argumentó lo aquí reprochado.

V. CONSIDERACIONES. 1. la Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada.

2. En efecto, el Juzgado accionado en providencial del 23 de julio de 2025 declaró infundadas las objeciones formuladas por el ejecutado 5.

Para ello, comenzó por advertir que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala de Casación, al dictar fallo era su deber su deber revisar nuevamente los presupuestos del título ejecutivo, conforme al artículo 422 del CGP y la sentencia T-747 de 20136. Seguidamente, indicó que en el sub examine « ese título ejecutivo proviene de una autoridad administrativa que está facultada legalmente para fijar una cuota provisional de alimentos en favor, precisamente, de un menor de edad».

Seguidamente, indicó que en el sub examine « ese título ejecutivo proviene de una autoridad administrativa que está facultada legalmente para fijar una cuota provisional de alimentos en favor, precisamente, de un menor de edad». Asimismo, que el deudor era el progenitor David Lugo Pérez y el acreedor, 5 « AUDIENCIA EJECUTIVO ALIMENTOS – VIDEO 3 », al que se puede acceder mediante el link consignado en el documento «30ActaAudienciaEA23072025.pdf», ibidem.6 Minuto 3:50 y siguientes.Radicación no. 66001-22-13-000-2025-00176-01 5 su hijo menor de edad Salomón Lugo. También determinó que era una cuota mensual, su valor y la forma de pago correspondía a una consignación en una cuenta de ahorros. Por tanto, se trataba de una obligación clara. Además, que era «expresa porque así aparece en el documento base de la ejecución, y actualmente exigible, pues se trata de una obligación pura y simple». Luego, se refirió a las excepciones planteadas frente a la claridad de la obligación y a lo alegado por el demandado sobre el incremento automático de la cuota, así7: Recordemos que, en efecto, el documento el título, plantea esa cuota alimentaria, pero, sobre la misma no se habló de incrementos. Dice en la excepción, y así lo plantea el apoderado del demandado, que, en efecto, el artículo 129, que aquí ya fue recordado por ambos abogados, no plantea que,

alimentaria, pero, sobre la misma no se habló de incrementos. Dice en la excepción, y así lo plantea el apoderado del demandado, que, en efecto, el artículo 129, que aquí ya fue recordado por ambos abogados, no plantea que, cuando se trate de una autoridad administrativa, cuando se fije de carácter provisional, que la norma habla de cuando es una providencia judicial y cuando es una conciliación o un acuerdo. Sin embargo, esta funcionaria hace alusión a que, en este caso, estamos hablando de la cuota alimentaria de un menor, y, en ese orden de ideas, hay que tener una interpretación favorable de las normas hacia el menor. Recordemos que así lo establece el artículo 6 del Código de Infancia y Adolescencia, porque, cuando estamos ante un menor de edad, las normas tienen que interpretarse de una manera en que los favorezcan a ellos. Y si bien la norma del artículo 129, en el inciso 7, no habla expresamente que cuando se trate de la fijación provisional de la cuota por parte de las autoridades administrativas, se entenderá que está sujeto al IPC. Lo cierto, es que la norma si hace alusión a que, cuando se omite en la providencia judicial o el acuerdo, el incremento se entenderá que es el IPC, y, por eso, debe interpretarse en favor, en este caso de Salomón, que ese incremento se da con base en el IPC. Y, es que, es de entenderse así, porque sabemos que se trata de un niño, la cuota alimentaria para un menor de edad en determinada fecha, pues se entiende el incremento de los gastos de manera anual, conforme, precisamente, al índice de precios al consumidor. Por eso, es

sabemos que se trata de un niño, la cuota alimentaria para un menor de edad en determinada fecha, pues se entiende el incremento de los gastos de manera anual, conforme, precisamente, al índice de precios al consumidor. Por eso, es más que justo y equitativo que esa cuota alimentaria tenga ese incremento. Adicional a eso, recordemos que son varias las normas que hablan de ese favorecimiento, en este caso, a los menores. De hecho, el artículo 281 del CGP, en el parágrafo 1, le da facultades ultra y extrapetita al juez de familia para fallar en casos por fuera o más allá de la ley, para favorecer a la parte débil, que, en este caso, estamos hablando de un menor de edad. 7 Minuto 6:58 y siguientes.Radicación no. 66001-22-13-000-2025-00176-01 6 Desde ese punto de vista, no prosperan las excepciones, porque se entiende que, en efecto, el incremento que opera es el que establece la norma a la que se ha hecho alusión del Código de Infancia y Adolescencia con el incremento del IPC.

3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable8. Ciertamente, fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis jurisprudencial, normativo y probatorio del tema debatido. En especial, lo contemplado en el inciso 7° del artículo 129 de la ley 1098 de 2006, sobre el reajuste automático de la cuota alimentaria, en el porcentaje equivalente al IPC, cuando no fue pactado o dispuesto lo referente a su incremento y, teniendo en cuenta las facultades del juez de familia para garantizar la prevalencia

automático de la cuota alimentaria, en el porcentaje equivalente al IPC, cuando no fue pactado o dispuesto lo referente a su incremento y, teniendo en cuenta las facultades del juez de familia para garantizar la prevalencia de los derechos de los menores de edad. Argumentos que esta Sala ha encontrado razonables en asuntos de similares contornos9. Así las cosas, se observa que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.

4. Por último, en cuanto a lo controvertido por el actor sobre el mandamiento de pago, se advierte que el ruego no cumple con el presupuesto de inmediatez. Esto, comoquiera que, la providencia se emitió el 12 de noviembre de 2024 y a la fecha de interposición de la presente 8 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss). Y como “válido” puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford

una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss). Y como “válido” puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).9 Ver, entre otros, CSJ, STC759-2023.Radicación no. 66001-22-13-000-2025-00176-01 7 tutela -13 de agosto de 2025transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional10.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.

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