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CSJ - STC19949-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19949-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC19949-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01718-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Homóloga Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 31 de julio de 2025, con la cual se concedió la acción de tutela promovida por José Rolando Ibarra Zambrano contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en la acción de tutela 2023-00096-01.

I. ANTECEDENTES.

1. El promotor reclamó la protección de las garantías superiores a la Seguridad Social, mínimo vital, debido proceso y tutela judicial efectiva, presuntamente vulneradas por la sede judicial acusada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. Ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se adelantó acción de tutela promovida por José Rolando Ibarra Zambrano contra la Nueva EPS, en laRadicación no. 11001-02-04-000-2025-01718-01 2 que mediante sentencia del 29 de septiembre de 2023 1 se concedió el amparo y se ordenó a la accionada que « proceda a reconocer y pagar al accionante …las incapacidades médicas laborales surgidas después del día 540, es decir periodo comprendido del 23 de mayo de 2023 hasta el 6 de octubre de 2023,

amparo y se ordenó a la accionada que « proceda a reconocer y pagar al accionante …las incapacidades médicas laborales surgidas después del día 540, es decir periodo comprendido del 23 de mayo de 2023 hasta el 6 de octubre de 2023, las cuales fueron radicadas oportunamente en la entidad, debiendo cubrir las incapacidades que se sigan presentando hasta cuando se determine si su actual estado de salud es procedente para adquirir la pensión por enfermedad o su reincorporación laboral quede en firme una vez surtido el trámite administrativo correspondiente, de lo cual deberá dar oportuna información al Juzgado, a efectos de determinar el cumplimiento de lo acá dispuesto». 2.1. El 11 de marzo de 2025 el accionante radicó incidente de desacato, ante la falta de pago de las incapacidades emitidas por su médico tratante, correspondientes a los periodos comprendidos entre el 31 de enero al 1º de marzo de 2025 y del 2 al 31 de marzo de 2025. 2.2. Previo trámite del incidente de desacato, el 17 de junio de 2025 el Juzgado de Ejecución de Penas profirió auto en el que consideró que, durante el término concedido, la Nueva EPS no había acreditado el pago de las incapacidades médicas correspondientes a los meses de enero y mayo de 2025. Por tanto, le impuso sanción por desacato a Bernardo Armando Camacho Rodríguez —agente interventor—, Manuel Fernando Garzón Olarte —como Gerente Regional de la Nueva EPS— y Alberto Hernán Guerrero Jácome —vicepresidente de salud de la EPS—, consistente en arresto de tres días y multa de cinco SMLMV. Además,

Garzón Olarte —como Gerente Regional de la Nueva EPS— y Alberto Hernán Guerrero Jácome —vicepresidente de salud de la EPS—, consistente en arresto de tres días y multa de cinco SMLMV. Además, dispuso la remisión de las diligencias al superior, en grado de consulta. 2.3. El 3 de julio de 20252 la Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió inaplicar la sanción a la Nueva EPS, tras estimar que la 1 En auto del 11 de octubre de 2023 se rechazó la impugnación por extemporánea. (Documento «027RechazaRecursoExtemporaneo.pdf»).2Documento«03.DesacatoConsulta11001318700420230009601JoséRolandoIbarraZambran o.pdf», Carpeta «02. Segunda instancia».Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01718-01 3 proveedora de salud tenía una limitación legal que le impedía otorgar el reconocimiento económico solicitado. 2.4. El promotor del resguardo censuró que el Tribunal, al resolver la consulta se pronunció sobre « circunstancias definidas y decididas en el fallo de tutela que inclusive no fue apelado por la NUEVA EPS; por lo que la EPS no ha pagado las incapacidades médicas e inclusive, emitieron comunicado de reincorporación laboral sin ningún tipo de examen, revisión o evaluación médica y en llamada telefónica informaron que no pagarían las incapacidades médicas». Además, que los argumentos relacionados con el Decreto 1427 de 2022 no eran de recibo para negar la validación de la incapacidad. Esto por cuanto

llamada telefónica informaron que no pagarían las incapacidades médicas». Además, que los argumentos relacionados con el Decreto 1427 de 2022 no eran de recibo para negar la validación de la incapacidad. Esto por cuanto no contemplaba ninguna sanción si se presentaba la incapacidad para su validación después de 15 días. Añadió que « el artículo 2.2.3.3.3. del Decreto 2126 de 2023 no contempla como causal de rechazo de incapacidades el hecho de que esta haya sido expedida por un médico o IPS no adscrita a la red ». Y ante la duda respecto a la expedición de la incapacidad, la EPS podía someter a evaluación médica al afiliado para que la desvirtuaran o aceptaran, sin embargo, ello no ocurrió. Aseguró que padece de cáncer de estómago y necesita alimentación especial. Que es padre de familia y hace más de seis meses no tiene un ingreso económico, ante la falta de pago de las incapacidades.

3. Deprecó que se ordene al accionado « que proceda a emitir un nuevo auto en el que analice la normativa aplicable al caso, analice la conducta de la NUEVA EPS durante todo el trámite, respete la decisión proferida por el juez de primera instancia».

II. RESPUESTAS RELEVANTES RECIBIDAS.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01718-01

4 La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá expuso que algunas de las incapacidades no reconocidas por la EPS fueron emitidas por un profesional de la salud « inscrito en el ReTHUS, pero sin contar con el código

4 La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá expuso que algunas de las incapacidades no reconocidas por la EPS fueron emitidas por un profesional de la salud « inscrito en el ReTHUS, pero sin contar con el código habilitador exigido por los artículos 2.2.3.3.2 y 2.2.3.3.3 del Decreto 2126 de 2023 » por tanto, no se le podía exigir a la accionada su reconocimiento y pago, ante ese obstáculo legal objetivo. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá narró las actuaciones surtidas en el trámite controvertido e informó que el accionante ha promovido varios incidentes de desacato. Por su parte, La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca informó que se encontraba pendiente la valoración del accionante. Colfondos S.A. y la Compañía Seguros Bolívar SA. solicitaron su desvinculación.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal Constitucional concedió el amparo. Dejó sin efectos el auto del 3 de julio de 2025. Consideró que « no es claro para la Sala el hecho de que en un anterior incidente de desacato la NUEVA EPS haya alegado la falta de código del prestador de servicios de salud, pero luego haya procedido a transcribir y a pagar las incapacidades de julio y agosto de 2024, y que, pese a ello respecto de las emitidas entre enero y mayo de 2025, nuevamente alegue la misma circunstancia que en la ocasión anterior encontró superada ». Contexto que no fue analizado por el Tribunal accionado y, por tanto, en su providencia se configuró un defecto fáctico.

IV. LA IMPUGNACIÓN.

en la ocasión anterior encontró superada ». Contexto que no fue analizado por el Tribunal accionado y, por tanto, en su providencia se configuró un defecto fáctico.

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La formuló la Nueva EPS señaló que el a quo constitucional argumentó que en oportunidades anteriores se validaron « pagos previos del mismo médico, generando una "confianza legítima" en el afiliado. Sin embargo, un error administrativo previo no puede crear un derecho perpetuo que contravenga la ley.». Asimismo, que el cumplimiento de los requisitos para la expediciónRadicación no. 11001-02-04-000-2025-01718-01 5 y transcripción de incapacidades no es una facultad discrecional de la EPS, sino una obligación de orden público y continuar pagándolas a sabiendas de su ilícito constituye una destinación indebida de recursos públicos. Añadió que los certificados del accionante no cumplían con los requisitos legales, porque el médico que las emitió, para efectos legales y de supervisión, no estaba autorizado para ejercer en el territorio nacional, pues no estaba en el Registro ReTHUS. De manera que era su obligación detener el pago irregular. Indicó que ordenar lo contrario «crea un precedente extremadamente peligroso que debilita la confianza en todo el sistema de salud». Además, que le correspondía al afiliado acudir a profesionales debidamente habilitados.

V. CONSIDERACIONES. 1. la Sala advierte que la acción constitucional tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada.

debidamente habilitados.

V. CONSIDERACIONES. 1. la Sala advierte que la acción constitucional tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada.

2. Con el ánimo de evacuar los argumentos plasmados por la Nueva EPS en la impugnación que ahora nos ocupa, es importante traer a colación algunas actuaciones relevantes, surtidas ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con posterioridad a la sentencia emitida el 29 de septiembre de 2023 —donde se protegieron los derechos fundamentales del actor— y previas al incidente objeto de la presente tutela. 2.1. En el referido fallo con el que concluyó la tutela 2023-00096, se ordenó a la Nueva EPS reconocer y pagar al accionante «las incapacidades médicas laborales surgidas después del día 540, es decir periodo comprendido del 23 de mayo de 2023 hasta el 6 de octubre de 2023, las cuales fueron radicadas oportunamente en la entidad, debiendo cubrir las incapacidades queRadicación no. 11001-02-04-000-2025-01718-01 6 se sigan presentando hasta cuando se determine si su actual estado de salud es procedente para adquirir la pensión por enfermedad o su reincorporación laboral quede en firme» (se resalta). 2.2. Luego, con memorial fecha el 25 de septiembre de 2024 3 el accionante José Rolando Ibarra Zambrano solicitó la apertura de incidente de desacato porque la Nueva EPS no había cumplido el fallo de tutela, al

2.2. Luego, con memorial fecha el 25 de septiembre de 2024 3 el accionante José Rolando Ibarra Zambrano solicitó la apertura de incidente de desacato porque la Nueva EPS no había cumplido el fallo de tutela, al omitir el pago de las incapacidades médicas emitidas para los periodos «i) del 5 de julio al 3 de agosto de 2024; ii) del 4 de agosto al 2 de septiembre de 2024; y iii) del 3 de septiembre al 2 de octubre de 2024 ». Como prueba aportó dichas incapacidades, emanadas del médico Luis Eduardo Gonzáles Gudiño. Durante el trámite de ese desacato se realizaron varios requerimientos a la accionada. 2.3. La Nueva EPS radicó memorial del 9 de enero de 2025 4, donde señaló que las incapacidades ahora solicitadas no cumplían con los requisitos legales. Pues el médico tratante no tenía código habilitador de IPS, según lo exigía el Decreto 2126 de 2023. 2.4. En escrito del 10 de enero de 2025 5 el accionante manifestó que en ese despacho había « tramitado varios incidentes de desacato aportando las mismas incapacidades, siempre emitidas por el mismo médico tratante ». Y que «las incapacidades del anterior desacato tramitado por su despacho fueron pagadas». Asimismo, que el médico tratante emitió adicionalmente las incapacidades médicas: «iv) del 3 de octubre de 2024 al 01 de noviembre de 2024; v) del 2 de noviembre al 1 de diciembre de 2024; del 2 de diciembre de 2024 al 2 de enero de 2025». Sin embargo, habían sido devueltas por la accionada y no pagadas.

noviembre al 1 de diciembre de 2024; del 2 de diciembre de 2024 al 2 de enero de 2025». Sin embargo, habían sido devueltas por la accionada y no pagadas. En consecuencia, solicitó que se sancione a la accionada para que proceda con el cumplimiento del fallo. 3 Documento «067SolicitudAccionante.pdf», cuaderno de primera instancia.4 Documento «085RtaNuevaEPS.pdf», ibidem.5 Documento «089RtaAccionante.pdf», cuaderno de primera instancia.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01718-01 7 2.5. El 21 de enero de 20256 el apoderado de la Nueva EPS radicó respuesta al incidente de desacato, en la que dio a conocer el pago de las incapacidades con fecha de inicio 5/07/2024, 4/08/2024, 3/10/2024, 2/11/2024, 2/12/2024 y 1/01/2025, de lo cual informó al accionante mediante escrito del 17 de enero de 2025. 2.6. Por auto del 23 de enero de 20257 el Juzgado de conocimiento consideró que la orden de tutela había sido cumplida « como quiera que la entidad accionada allegó prueba sobre el pago de las incapacidades y trazabilidad de informar al accionante el cumplimiento …» y dispuso declarar terminado el incidente de desacato. 2.7. El 11 de marzo de 20258 el accionante radicó nuevo incidente de desacato —el que ahora nos ocupa— argumentando la falta de pago de las incapacidades médicas emitidas por el médico Luis Eduardo Gonzáles

incidente de desacato. 2.7. El 11 de marzo de 20258 el accionante radicó nuevo incidente de desacato —el que ahora nos ocupa— argumentando la falta de pago de las incapacidades médicas emitidas por el médico Luis Eduardo Gonzáles Gudiño, por el periodo del 31 de enero al 1° de marzo de 2025 y del 2 al 31 de marzo de 2025. Trámite en el que se evacuaron las actuaciones ya relatadas y que concluyó con el auto del 3 de julio de 2025, que dispuso revocar la sanción por incumplimiento. Providencia que motivó a presente acción de tutela. 2.8. Una vez tramitado el incidente, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por auto del 17 de junio de enero de 2025, ante la falta de respuesta de la accionada Nueva EPS, estableció el incumplimiento de la orden impartida en la sentencia del 29 de septiembre de 2023, respecto del pago de las incapacidades generadas de enero a mayo de 2025. En consecuencia, dispuso sancionar por desacato al agente interventor, al gerente regional y al vicepresidente 6 Documento «090InformaciónCumplimientodelFalloNuevaEps.pdf», cuaderno de primera instancia.7 Documento «091AutoTerminaincidente.pdf», cuaderno de primera instancia.8 Documento «095NuevaSolicitud delIncidenteDesacato.pdf», cuaderno de primera instancia.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01718-01 8 de salud de la Nueva EPS con arresto de tres días y multa de cinco SMLMV. 2.9. Posteriormente, el 19 de junio de 2025 la Nueva EPS radicó

8 de salud de la Nueva EPS con arresto de tres días y multa de cinco SMLMV. 2.9. Posteriormente, el 19 de junio de 2025 la Nueva EPS radicó respuesta al requerimiento informando que en anterior oportunidad había realizado el pago de incapacidades a favor del accionante, por valor de $ 18.062.100. No obstante, las solicitudes de transcripción de incapacidades con fechas de inicio en enero, marzo, abril y mayo de 2025 —que provocaron la solicitud de incidente de desacato radicada el 11 de marzo de 2025 por el actor—habían sido devueltas, dado que fueron expedidas por el médico Luis Eduardo González Gudiño, quien aparecía en el Registro Especial en Talento Humano de Salud – ReTHUS, pero no contaba con habilitación para la prestación de servicios de salud. Circunstancia que impedía el reconocimiento de las incapacidades. 2.10. Remitidas las diligencias en consulta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 3 de julio de 2025 9 decidió inaplicar la sanción antes descrita. Para ello, tuvo en cuenta la respuesta remitida por la Nueva EPS donde informó que algunas incapacidades: …presentaron problemas en su transcripción, las cuales fueron emitidas por el médico Luis Eduardo González Gudiño, quien aunque está inscrito en el Registro Único de Talento Humano en Salud (ReTHUS), no cuenta con habilitación para prestar servicios de salud, es decir, no tiene autorización formal como institución o consultorio habilitado por el sistema de salud para emitir incapacidades válidas

Único de Talento Humano en Salud (ReTHUS), no cuenta con habilitación para prestar servicios de salud, es decir, no tiene autorización formal como institución o consultorio habilitado por el sistema de salud para emitir incapacidades válidas Señaló que intentó comunicarse varias veces con este médico para verificar la información y obtener las historias clínicas que respalden las atenciones prestadas, pero no recibió respuesta, incluso, según informó la entidad, en una llamada telefónica reciente, el médico afirmó no tener un consultorio físico, no conservar las historias clínicas del paciente y terminó colgando la llamada. Por todo lo anterior, la EPS solicitó al juez que vincule formalmente al médico al proceso judicial, para que este explique si se encuentra facultado o no para prestar servicios de salud y entregue las historias clínicas correspondientes, con el fin de aclarar la validez de las incapacidades expedidas. 9 Documento «138DecisiónConsultainaplica.pdf», cuaderno de primera instancia.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01718-01 9 En tal sentido, advirtió que, si bien las anteriores incapacidades habían sido pagadas, «las correspondientes al periodo comprendido entre enero y marzo de 2025 fueron rechazadas por no incluir el código habilitador exigido por el Decreto 2126 de 2023, a pesar de haber sido expedidas por un profesional inscrito en el Registro Especial de Talento Humano en Salud (ReTHUS), con historia clínica adjunta y sin reparo inicial por parte de la entidad» A continuación, explicó que no había lugar a imponer una sanción por desacato, cuando « (i) la orden de tutela no ha sido precisa porque no se

adjunta y sin reparo inicial por parte de la entidad» A continuación, explicó que no había lugar a imponer una sanción por desacato, cuando « (i) la orden de tutela no ha sido precisa porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso y/o (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo». Por tanto, era importante estudiar la responsabilidad subjetiva del destinatario de la orden de tutela, pues no bastaba con constatar el incumplimiento material para deducir la conducta negligente. Así, en el caso concreto se encontraba inmersa en una de las circunstancias señaladas por cuanto luego de gestionar la transcripción de las incapacidades, estas fueron devueltas «por configurarse un impedimento de orden legal, pues, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.3.3 del Decreto 2126 de 2023, la validez de los certificados de incapacidad está condicionada a que estos contengan el código habilitador del prestador de servicios de salud ». Concluyó entonces que no se trataba de « de una negativa infundada ni de un actuar negligente por parte de la entidad accionada, sino de una limitación legal que le impide dar curso al reconocimiento económico solicitado, motivo por el cual la EPS ha requerido al usuario gestionar ante el prestador correspondiente la corrección del documento». En consecuencia, advirtió que la finalidad del desacato no es la imposición automática de sanciones, sino la verificación del cumplimiento del fallo y el análisis de las razones que impiden su ejecución. En tal

En consecuencia, advirtió que la finalidad del desacato no es la imposición automática de sanciones, sino la verificación del cumplimiento del fallo y el análisis de las razones que impiden su ejecución. En tal medida, al no verificarse la omisión dolasa por parte de la Nueva EPS «niRadicación no. 11001-02-04-000-2025-01718-01 10 del Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su calidad de agente interventor; al Dr. Manuel Fernando Garzón Olarte, gerente regional y al Dr. Alberto Hernán Guerrero Jácome, vicepresidente de salud de la referida EPS, se inaplicará la sanción impuesta el 17 de junio de 2025».

3. Conforme a las intervenciones y actuaciones adelantadas en el incidente de desacato tramitado y archivado con anterioridad al inicio del que ahora nos ocupa, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada.

En efecto, en la sentencia del del 29 de septiembre de 2023, se ordenó el pago de las incapacidades médicas laborales por el periodo comprendido del 23 de mayo de 2023 hasta el 6 de octubre de 2023, «debiendo cubrir las incapacidades que se sigan presentando hasta cuando se determine si su actual estado de salud es procedente para adquirir la pensión por enfermedad o su reincorporación laboral quede en firme ». Entonces, dado que la orden se emitió también frente a las incapacidades que se generaran para el accionante en los periodos subsiguientes, en principio, le corresponde a la Nueva EPS pagar las emitidas para los periodos enero, marzo, abril y mayo de 2025. No obstante, durante el trámite de desacato explicó la EPS

el accionante en los periodos subsiguientes, en principio, le corresponde a la Nueva EPS pagar las emitidas para los periodos enero, marzo, abril y mayo de 2025. No obstante, durante el trámite de desacato explicó la EPS que ello era imposible dado que el médico que las expidió no contaba con número habilitador para prestar servicios de salud. Ahora bien, revisadas las incapacidades de los periodos frente a los que se ordenó el pago en la sentencia protectora, se advierte que la correspondiente al ciclo comprendido entre el 7 de septiembre y 6 de octubre de 2023 10, fue emitida por el médico Luis Eduardo Gonzáles Gudiño. Profesional que también suscribió las incapacidades de los periodos cuyo pago se exige en el trámite de desacato objeto de reparo. 10 Documento «013Incapacidad 7 de septiembre.pdf», cuaderno de primera instancia.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01718-01 11 En tal sentido, como quiera que el estado administrativo de las incapacidades de enero a mayo de 2025, frente al médico que las expidió, es el mismo que el de una de las incapacidades cuyo pago fue reconocido en la sentencia que se alega incumplida, deviene evidente que tal escenario fue contemplado por el juez constitucional emisor de la sentencia. Por tanto, en el fallo que protegió los derechos fundamentales de José Rolando Ibarra Zambrano se formuló decisión frente al punto que ahora la Nueva EPS aduce como motivo para no reconocer el pago. Así, el argumento presentado por la EPS para negar el pago de las incapacidades y acogido por el Tribunal accionado en la providencia

Ibarra Zambrano se formuló decisión frente al punto que ahora la Nueva EPS aduce como motivo para no reconocer el pago. Así, el argumento presentado por la EPS para negar el pago de las incapacidades y acogido por el Tribunal accionado en la providencia objeto de censura —consistente en que el médico que las expidió no contaba con el código habilitador exigido por los artículos 2.2.3.3.2 y 2.2.3.3.3 del Decreto 2126 de 2023— implica un reexamen de aspectos fácticos que fueron definidos con la sentencia que concedió el amparo 11. Circunstancia ajena al trámite de desacato, donde el análisis se circunscribe a verificar el cumplimiento de lo ya decidido.

3.1. A lo anterior se suma lo advertido por el a quo constitucional, respecto a que, en el anterior incidente de desacato, aun cuando la Nueva EPS expuso el mismo argumento para justificar la omisión de pago, finalmente realizó el desembolso, lo que determinó el archivo del trámite sin sanción. Ello evidencia que la EPS cuenta con la posibilidad de cumplir lo ordenado. Pues, además, en el actual trámite de desacato se presenta la misma situación fáctica, de manera que el motivo alegado por la EPS para negar el pago se queda sin sustento. 11 Sentencia excluida de revisión por auto del 18 de diciembre de 2023 (T9831782). nhttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?

negar el pago se queda sin sustento. 11 Sentencia excluida de revisión por auto del 18 de diciembre de 2023 (T9831782). nhttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente? proceso=2&expediente=T9831782&lista=datosExpedientes_1763052310222Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01718-01 12

4. En ese orden, y, teniendo en cuenta que, a la fecha, en el expediente de la acción de tutela 2023-00096 no reposa respuesta o comprobante alguno frente al pago de las incapacidades objeto del incidente, ni tampoco se han allegado a la presente tutela, se procederá con la confirmación de la orden impartida en primera instancia.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Con Salvamento de Voto)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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