CSJ - STC19950-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19950-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC19950-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01994-01 (Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo promovido por Sergio Ignacio Vega Cortés contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de la Dorada y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 17380600007120180051000 (02).
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus garantías fundamentales al buen nombre, honra, presunción de inocencia y de la potestad de «presentar y practicar pruebas».
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01994-01 2 2.1. Sergio Ignacio Vega Cortés fue acusado por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años1. 2.2. Estando el proceso en etapa de juicio oral , en la audiencia del 18 de julio del 20242, la defensa solicitó decretar como prueba
actos sexuales con menor de 14 años1. 2.2. Estando el proceso en etapa de juicio oral , en la audiencia del 18 de julio del 20242, la defensa solicitó decretar como prueba sobreviniente la declaración del médico Luis Alfonso Romero, junto con la historia clínica del procesado del 2 de agosto de 2016, para acreditar «una patología que le impide tener relaciones sexuales lo que contraria lo consagrado en el escrito de acusación», y afirmó que la prueba se consiguió en el transcurso del proceso. Dicha solicitud fue negada por la autoridad judicial porque no se trataba de una prueba sobreviniente y porque la condición de salud alegada no era nueva. 2.3. Inconforme, la defensa interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, siendo negado el primero y concedido el segundo. 2.4. El 12 de noviembre de 20243, el Tribunal confirmó lo resuelto por el a quo, dado que no era posible insertar «insumos que eran suficientemente conocidos desde fechas atrás por la unidad de la defensa … ». Esta providencia fue notificada en audiencia del 15 de noviembre de 20244, a la cual asistió el apoderado judicial del procesado.
3. El impulsor censura que no se le permitiera incorporar al proceso la prueba sobreviniente sobre la enfermedad de su defendido, la cual considera indispensable, pues incide en el juzgamiento. 1 Carpeta 04EtapaConocimiento, archivo 03EscritoAcusacion 2 Ibid., archivo 61ActaContinuacionJuicioOralConcedeApelacion.
considera indispensable, pues incide en el juzgamiento. 1 Carpeta 04EtapaConocimiento, archivo 03EscritoAcusacion 2 Ibid., archivo 61ActaContinuacionJuicioOralConcedeApelacion. 3 Carpeta 02ActuacionesTribunal, archivo 05AutoPenalSegundaInstancia. 4 Carpeta 02ActuacionesTribunal, archivo 10ActaAudiencia.Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01994-01 3
4. Con sustento en lo narrado, pide que « se disponga la aceptación, decreto y práctica sobreviniente como lo es la prueba documental de la Historia Clínica del señor SERGIO IGNACIO VEGA CORTES, junto con la declaración del galeno que trató al mismo o en su defecto la incorporación (…) a través del mismo acusado».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Magistrada accionada defendió la legalidad de su decisión.
2. La representante judicial de víctimas de la regional Caldas de la Defensoría del Pueblo afirmó que la tutela no cumple el requisito de inmediatez porque transcurrió más de un año desde que se emitió la decisión controvertida.
3. La Fiscalía Cuarta Seccional de la Dorada señaló que la acción constitucional es improcedente, pues la defensa no allegó los elementos probatorios correspondientes en la oportunidad procesal adecuada.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, dado que el proveído cuestionado se profirió el 12 de noviembre del 2024 y la tutela se radicó el 15 de agosto de 2025, habiendo transcurrido más de 9 meses,
por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, dado que el proveído cuestionado se profirió el 12 de noviembre del 2024 y la tutela se radicó el 15 de agosto de 2025, habiendo transcurrido más de 9 meses, y el proceso penal estaba en curso, de manera que podría cuestionar la decisión de fondo que se adoptara.
IV. IMPUGNACIÓNRadicación nº. 11001-02-04-000-2025-01994-01
4 La parte actora indicó que la tutela no tiene un término de caducidad y que la inmediatez no se incumplió, por cuanto no se pueden desconocer «las vacancias judiciales, situaciones de fuerza mayor o casos fortuitos, motivos económicos o de salud de los interesados, que impedirían adelantar la acción de manera inmediata». En relación con el requisito de subsidiariedad, sostuvo que en el proceso penal se agotaron todos los medios de defensa.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado porque la tutela no satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
2. En efecto, se advierte que respecto de la decisión confirmada el 12 de noviembre de 2024 5, notificada esta última en audiencia del 15 de noviembre siguiente , no se satisface el presupuesto de inmediatez, dado que la presente acción constitucional se radicó hasta el 14 de agosto de 20256, esto es, superado el término de 6 meses que se ha considerado razonable para promover esta acción contra providencia judicial7.
Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como
razonable para promover esta acción contra providencia judicial7. Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad 5 Que corresponde a aquella que zanjó el debate en torno a la negativa prueba de la prueba que se cuestiona. 6 Archivo 0001Acta_de_reparto del expediente de tutela. 7 CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023.Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01994-01 5 jurídica, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»8. Bajo ese escenario, no se encuentra probada alguna de las causales referidas, a lo cual se suma que, como lo ha sostenido la Sala, «la vacancia judicial no tiene incidencia respecto del término para la interposición de la acción de tutela » (CSJ, STC8128-2024) y la falta de recursos tampoco sirve de excusa porque este trámite es gratuito y no requiere la asistencia de un profesional del derecho, de manera que a este se puede acudir haciendo una simple exposición de los hechos, acciones u omisiones presuntamente vulneradoras de los derechos fundamentales (CSJ, STC15304-2025), razón por la cual no se advierte que el quejoso hubiera estado en una
una simple exposición de los hechos, acciones u omisiones presuntamente vulneradoras de los derechos fundamentales (CSJ, STC15304-2025), razón por la cual no se advierte que el quejoso hubiera estado en una circunstancia excepcional que le hubiera impedido actuar con oportunidad en esta sede.
3. De otro lado, la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que, como se ha establecido jurisprudencialmente, el proceso penal se encuentra en curso y no «se ha dictado sentencia de primer grado, la que de resultarles adversa será susceptible de apelación y, en caso de que eventualmente tampoco compartan la determinación del ad-quem, podrán acudir al recurso extraordinario de casación» (CSJ, STC2674-2020).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 8 Sentencias CC, T-410/2013 y CC, T206/2014.Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01994-01
6 Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala