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CSJ - STC19951-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19951-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC19951-2025 Radicación n°. 47001-22-13-000-2025-00305-01 (Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de octubre de 2025 por la Sala Segunda de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que declaró improcedente el amparo promovido por Lizeth Viadero Rosario contra el Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco Magdalena. Al trámite se dispuso vincular a José Ramón Chajín Flórez, a Inversiones Chajín Huertas S. en C. y al secretario del Juzgado.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, propiedad y dignidad humana.

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 47001-22-13-000-2025-00305-01 2 2.1. El 28 de junio de 2021 1, la señora Lizeth Viadero Rosario presentó una demanda de declaración de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial contra José Ramón Chajín Florez y solicitó que se decretaran, como medidas cautelares, la inscripción de la demanda en varios inmuebles del accionado y el embargo

disolución y liquidación de sociedad patrimonial contra José Ramón Chajín Florez y solicitó que se decretaran, como medidas cautelares, la inscripción de la demanda en varios inmuebles del accionado y el embargo y secuestro de los dineros que poseía el demandado en cinco entidades financieras. 2.2. El 1º de julio de 20212, el Juzgado accionado admitió la demanda y, frente a las cautelas, requirió a la tutelante para que prestara caución del 10%. 2.3. El 8 de julio de 20213, la demandante realizó la consignación y allegó la constancia al Despacho, solicitando decretar las medidas cautelares, petición que reiteró el 31 de marzo de 20224. 2.4. El 29 de julio posterior 5, el Juzgado convocado decretó la medida de inscripción de la demanda sobre los bienes de propiedad del accionado y, el 8 de septiembre siguiente 6, el Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de El Banco Magdalena informó el registro en dos inmuebles y envió nota devolutiva en relación con los bienes restantes. 2.5. El 22 de julio de 2024 7, el a quo ordenó la inscripción de la demanda sobre los bienes del convocado y no accedió al decreto y secuestro de los dineros en cuentas bancarias, toda vez que no se había establecido que este pudiera ser objeto de gananciales. El 29 de julio posterior se enviaron los oficios pertinentes. 1 Páginas 1-21, archivo 001ExpedienteDigital.

secuestro de los dineros en cuentas bancarias, toda vez que no se había establecido que este pudiera ser objeto de gananciales. El 29 de julio posterior se enviaron los oficios pertinentes. 1 Páginas 1-21, archivo 001ExpedienteDigital. 2 Página 22, archivo 001ExpedienteDigital. 3 Página 27-28, archivo 001ExpedienteDigital. 4 Archivo 014SolicitaMedida. 5 Archivo 027AutoReprogramaAudiencia. 6 Archivo 031RespuestaInstrumentosPúblicos. 7 Archivo 073AutoDecretaMedida.Radicación nº. 47001-22-13-000-2025-00305-01 3 2.6. El 13 de septiembre del 2024 8, el Juzgado dictó sentencia, mediante la cual declaró la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre Lizeth Viadero Rosario y José Ramón Chajín Florez, dispuso la disolución y estado de liquidación, ordenó la inscripción de la decisión en el registro civil de las partes y condenó en costas. 2.7. El 31 de marzo de 2025 9, la gestora presentó demanda de liquidación de la sociedad patrimonial y solicitó, como medida cautelar, la inscripción de la demanda en los bienes del accionado. 2.8. El 30 de mayo de 202510, el Juzgado inadmitió el trámite para que la parte actora presentara el inventario y avalúo de bienes, acreditara el agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial, ajustara el poder y allegara los registros civiles de nacimiento con la nota marginal de la sentencia declarativa, frente a lo cual la demandante solicitó ampliar el término.

el agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial, ajustara el poder y allegara los registros civiles de nacimiento con la nota marginal de la sentencia declarativa, frente a lo cual la demandante solicitó ampliar el término. 2.9. El 18 de julio siguiente 11, el Juzgado rechazó la demanda porque no se subsanó, indicando que la ampliación del término no era procedente. 2.10. El 16 de septiembre de 202512, la tutelante volvió a radicar la demanda de liquidación y a solicitar su inscripción en los bienes del accionado, alegando que aquél ha realizado presuntos actos de ocultamiento de estos; además, manifestó que no era necesario agotar el 8 Archivo 086ActaAudienciaSentencia20240913. 9 Carpeta C02LiquidacionnSociedadPatrimonial, archivo 001Demanda. 10 Ibid., archivo 003InadmiteDemanda. 11 Ibid., archivo 006AutoRechazaDemanda. 12 Cuaderno C01ExpedientePrincipal, Carpeta C03LiquidaciónSociedadPatrimonial2, archivo 001Demanda.Radicación nº. 47001-22-13-000-2025-00305-01 4 requisito de procedibilidad de la acción, dado que pedía medidas cautelares. 2.11. El 17 de septiembre posterior 13, la tutelante presentó una petición complementaria de medidas cautelares, pidiendo darles trámite «inmediato y preferente» y señalando que «las mismas ya habían sido solicitadas oportunamente en la demanda de declaración de unión marital de hecho, sin que el despacho hubiese emitido pronunciamiento alguno entre los años 2021 y 2024, pese a

«inmediato y preferente» y señalando que «las mismas ya habían sido solicitadas oportunamente en la demanda de declaración de unión marital de hecho, sin que el despacho hubiese emitido pronunciamiento alguno entre los años 2021 y 2024, pese a las reiteradas solicitudes elevadas por esta parte»; a su vez, radicó un derecho de petición14, mediante el cual requirió al Juzgado que le indicara la razón por la cual no se decretaron oportunamente las medidas cautelares en el proceso previo. 2.12. El 18 de septiembre de 2025, el Juzgado inadmitió la demanda y otorgó un término para su subsanación, decisión que notificó por estado el día posterior.

3. La tutelante cuestiona el proceso de declaración de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial porque pasaron más de 3 años desde que se pidieron las medidas cautelares sin que se decretaran, demora que dio lugar a que el accionado constituyera la sociedad en comandita INVERSIONES CHAJÍN HUERTAS para encubrir, disfrazar y desviar la verdadera situación patrimonial de la sociedad conyugal. Esa omisión, afirma, le causó un grave perjuicio, pues muchos bienes fueron enajenados.

Con base en ello y dado que radicó la demanda de liquidación de sociedad patrimonial el pasado 16 de septiembre, que correspondió al mismo Juzgado y en la que también pidió que se decretaran unas medidas cautelares, la censora reclama que se dé celeridad a ese trámite, por cuanto

sociedad patrimonial el pasado 16 de septiembre, que correspondió al mismo Juzgado y en la que también pidió que se decretaran unas medidas cautelares, la censora reclama que se dé celeridad a ese trámite, por cuanto 13 Carpeta C02MedidasCautelares, archivo 01MedidasCautelares. 14 Carpeta C02LiquidacionnSociedadPatrimonial, archivo 009DerechoPetición.Radicación nº. 47001-22-13-000-2025-00305-01 5 no es aceptable ni legalmente admisible que una vez más se presenten las omisiones, negligencias o dilaciones ocurridas en el proceso previo.

4. Por lo referido, solicita que se ordene al Juzgado: i) informar cuál fue la razón por la cual no decretó oportunamente las medidas cautelares pedidas en el proceso declarativo anterior; ii) resolver inmediatamente lo relativo a las cautelas pedidas en el juicio de liquidación de sociedad patrimonial y a su inscripción; y iii) que ordene el embargo preventivo de los bienes del demandado.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. José Ramón Chajín y la sociedad Inversiones Chajín Huertas, a través de apoderado, solicitaron declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez respecto del proceso declarativo, porque en dicho trámite la actora tuvo a su disposición los recursos y solicitudes de impulso procedentes y porque la omisión denunciada ocurrió en el año 2021.

En cuanto al proceso de liquidación, manifestó que la acción de tutela no es la vía idónea para lograr un procedimiento inmediato frente a un trámite

porque la omisión denunciada ocurrió en el año 2021. En cuanto al proceso de liquidación, manifestó que la acción de tutela no es la vía idónea para lograr un procedimiento inmediato frente a un trámite en curso y señaló que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

2. El Juzgado accionado, en torno al proceso declarativo y a la solicitud de inscripción de la demanda, afirmó que ordenó lo pertinente el 22 de julio de 2024 y el 29 siguiente envió los oficios correspondientes.

En relación con el juicio de liquidación de la sociedad conyugal, el juzgador informó que, el 18 de septiembre de 2025, inadmitió la demanda y sostuvo que ninguna negligencia ni dilación se ha configurado.Radicación nº. 47001-22-13-000-2025-00305-01 6

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado al considerar que el poder allegado por la abogada tutelante no era suficiente, porque no indicaba el radicado, tipo de proceso ni las partes.

IV. IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora, manifestando que el Tribunal sacrificó la protección inmediata del derecho fundamental por un formalismo carente de sentido y limitó su análisis a constatar que el Juzgado inadmitió la demanda de liquidación, pero no valoró las consecuencias materiales de esa decisión ni la omisión de las medidas cautelares solicitadas en el proceso anterior.

Sobre el poder, indicó que sí reunía los requisitos, porque precisa la autoridad convocada, el tipo de acción, los derechos fundamentales y los hechos concretos que la motivan, esto es, la omisión injustificada del

proceso anterior. Sobre el poder, indicó que sí reunía los requisitos, porque precisa la autoridad convocada, el tipo de acción, los derechos fundamentales y los hechos concretos que la motivan, esto es, la omisión injustificada del despacho judicial al no resolver las medidas cautelares solicitadas desde el año 2021, situación que ha causado grave perjuicio en el marco del proceso que involucra los bienes de la sociedad patrimonial de su poderdante con el señor José Ramón Chajín Flórez.

V. CONSIDERACIONESRadicación nº. 47001-22-13-000-2025-00305-01

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1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la salvaguarda pretendida, pero por las razones que se expondrán en esta providencia.

2. Previo a decidir, la Sala estima pertinente señalar que, conforme con lo indicado en la sentencia CSJ, STC10721-2023, un poder especial para acudir en tutela debe señalar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

Para el caso, el mandato otorgado identifica a la mandante, la autoridad judicial accionada, los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, así como la omisión en la que se sustenta la acción constitucional, en tanto el poder se otorgó para controvertir la falta de decisión oportuna del Juzgado en relación con el decreto de unas medidas

vulnerados, así como la omisión en la que se sustenta la acción constitucional, en tanto el poder se otorgó para controvertir la falta de decisión oportuna del Juzgado en relación con el decreto de unas medidas cautelares, las cuales fueron ordenadas 3 años después, pese a las reiteradas solicitudes realizadas desde el año 2021, lo que evidencia una tardanza procesal que contraría el carácter urgente que reviste este tipo de medidas y que me perjudicó, teniendo en cuenta que el señor JOSÉ RAMÓN CHAJÍN FLOREZ, constituyó la sociedad en comandita INVERSIONES CHAJÍN HUERTAS S. EN C., en la cual funge como representante legal, con el claro propósito de encubrir, disfrazar y desviar la verdadera situación patrimonial de la sociedad conyugal, por lo que otorgo poder para que se realice el trámite y se ordene el Embargo Preventivo de Bienes, Secuestro de bienes y las acciones que se deriven en defensa de mis derechos, ya que el señor JOSÉ RAMÓN CHAJÍN FLORES aún tiene bajo su control los bienes.

Así las cosas, analizadas las censuras de la tutela, resulta evidente que el poder allegado sí identificó la situación fáctica concreta en la que se sustenta la salvaguarda de la referencia, razón por la cual se tendrá por superado el requisito de legitimación en la causa por activa.Radicación nº. 47001-22-13-000-2025-00305-01 8

3. Ahora bien, centrado el estudio en lo planteado por la tutelante en

superado el requisito de legitimación en la causa por activa.Radicación nº. 47001-22-13-000-2025-00305-01 8

3. Ahora bien, centrado el estudio en lo planteado por la tutelante en relación con la mora en el trámite de las cautelas pedidas en el proceso de declaración de unión marital de hecho y los presuntos perjuicios económicos derivados de esta, la Sala no se pronunciará de fondo, por cuanto la tardanza invocada habría ocurrido entre junio de 2021 y julio de 2024, mientras que la tutela de la referencia se radicó hasta el 18 de septiembre de 2025, esto es, superados los seis meses que se han estimado razonables para acudir a esta sede.

A lo anterior se suma que el amparo invocado en ese sentido resulta inviable, dado que: i) la acción de tutela no está prevista como una instancia de vigilancia judicial, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer una revisión oficiosa de los asuntos; y ii) este no es un instrumento para discutir los presuntos perjuicios patrimoniales causados por una autoridad judicial, dado que ello atañe a derechos netamente económicos, los cuales son ajenos a esta instancia.

4. Por otro lado, frente al proceso de liquidación de sociedad patrimonial, la Sala no advierte mora alguna, porque la demanda se radicó el 16 de septiembre de 2025 y la tutela se presentó tan solo dos días después.

Lo anterior, sin perjuicio de precisar que, el pasado 25 de

el 16 de septiembre de 2025 y la tutela se presentó tan solo dos días después. Lo anterior, sin perjuicio de precisar que, el pasado 25 de noviembre, el Juzgado admitió el trámite y se pronunció sobre las cautelas pedidas, providencias que notificó mediante estado electrónico 63 del día siguiente15, cuyo estudio de fondo tampoco es viable en esta instancia, dado que se trata de actuaciones nuevas, posteriores al escrito que originó este trámite. 15 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/6098902/177422180/ EstadosAutosUnidos.pdf/4587e0ce-7b37-2acf-d3cd-25f428470a76?t=1764113088921Radicación nº. 47001-22-13-000-2025-00305-01 9

5. Por lo referido, la acción de tutela de la referencia no está llamada a prosperar, razón por la cual se confirmará la decisión del a quo, en cuanto no accedió a la protección constitucional invocada.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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