CSJ - STC19953-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19953-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC19953-2025 Radicación n°. 85001-22-08-000-2025-00235-01 (Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 2 de octubre de 2025, que negó el amparo promovido por Jorge Eliecer López López contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad1.
I. ANTECEDENTES
1. El tutelante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 85001310300320160054600.Radicación n°. 85001-22-08-000-2025-00235-01 2 2.1. Myriam Marleny Mesa Ibáñez presentó una solicitud de reorganización empresarial2, como persona natural comerciante, teniendo como acreedores a la Secretaría de Hacienda de Bogotá, el Banco BBVA, el Instituto Financiero de Casanare, Teresa Arciniegas de Pico y Enriqueta Abril, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal el 22 de marzo de 20173.
el Instituto Financiero de Casanare, Teresa Arciniegas de Pico y Enriqueta Abril, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal el 22 de marzo de 20173. 2.2. Posteriormente, se decretó la terminación de ese trámite, ordenando la celebración del acuerdo de adjudicación de los bienes de la deudora y la apertura del proceso de liquidación judicial por adjudicación. 2.3. El 24 de noviembre de 2022 4, el Juzgado tutelado requirió a la deudora y a los acreedores, para que informaran si se había realizado el pago de las obligaciones. 2.4. En cumplimiento, el 30 de noviembre de 20225, Myriam Marleny Mesa Ibáñez manifestó que las deudas habían sido canceladas por los deudores principales y allegó los soportes anunciados. 2.5. El 1º de noviembre de 20236, el tutelante solicitó la terminación del proceso «por no existir ningún tipo de obligación en cabeza de la deudora » y pidió «ordenar el levantamiento de todas y cada una de las medidas cautelares que afectaban el patrimonio de la deudora », toda vez que, según indicó, canceló todas las obligaciones de la demandante. 2.6. El 25 de noviembre de 2024 7, el Juzgado accionado tuvo en cuenta como extintas las obligaciones con el Banco BBVA, el Instituto 2 Páginas 3-28, archivo 0185001310300320160054600C1 del expediente digital.
3 Páginas 168-172, archivo 0185001310300320160054600C1 del expediente digital. 4 Archivo 37 Auto Pone en Conocimiento Nulidad del expediente digital. 5 Archivo 39AllegaCumplimientoAutoDel 24Nov2022 del expediente digital. 6 Archivo 66ParteActoraSolicitaTerminaciónDeProcesoPorCondonación del expediente digital. 7 Archivo 69AutoResuelveRecursos25Nov2024 del expediente digital.Radicación n°. 85001-22-08-000-2025-00235-01 3 Financiero Casanare y Enriqueta Abril e indicó que aún se encontraban sin pagar las obligaciones de la Secretaría de Hacienda de Bogotá y de Teresa Arciniegas de Pico, por lo cual no se accedió a la terminación del proceso, y ordenó la inmovilización del vehículo de placas CVZ928 de propiedad de la deudora; además concluyó que no se subrogó ninguna de las acreencias, toda vez que el peticionario, al estar habilitado para disponer de ellas, «no tiene valor la condonación que manifiesta, conforme lo establece el art. 1711 del Código Civil, además, resulta errado pensar que se subroga cuando se pagan obligaciones propias donde se es deudor principal». Inconforme, el gestor interpuso recurso de reposición8. 2.7. El 19 de mayo del año en curso 9, el Juzgado confirmó su decisión e indicó que, «Previo a pronunciarse sobre el paz y salvo suscrito por la acreedora TERESA ARCINIEGAS DE PICO (…) allegado por el apoderado de la insolvente, se les requiere para que dentro del término de ejecutoria de este proveído
acreedora TERESA ARCINIEGAS DE PICO (…) allegado por el apoderado de la insolvente, se les requiere para que dentro del término de ejecutoria de este proveído alleguen copia del “acuerdo de pago de fecha 1 de agosto del año 2021” indicado en dicho documento, con el propósito de verificar si se tratan o no de las acreencias relacionadas en su momento en el presente asunto a favor de dicha acreedora (…)».
3. El promotor reprocha la decisión del 25 de noviembre de 2024, por la cual el Juzgado accionado excluyó a unos acreedores y no accedió a la terminación del proceso, y la del 19 de mayo de 2025, que la confirmó.
Lo anterior, porque considera que no se tuvo en cuenta que la obligación de la Secretaría de Hacienda de Bogotá fue pagada « como se puede visualizar en el archivo 39 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)», al igual que las acreencias con el Banco BBVA y Teresa Arciniegas de Pico10, las cuales fueron canceladas como deudor principal, 8 Indicó que no debieron excluirse las obligaciones que se tienen con el Banco BBVA S.A. y Enriqueta Abril, sino que se le debe incluir como cesionario de dichas acreencias, y que realizarse la subrogación respeto de las deudas con el Municipio de Bogotá D.C. – Secretaría De Hacienda y Teresa Arciniegas de Pico. 9 Archivo 74AutoNoRepone20250519 del expediente digital. 10 Respecto de quien dijo allegó paz y salvo.Radicación n°. 85001-22-08-000-2025-00235-01 4
de Pico. 9 Archivo 74AutoNoRepone20250519 del expediente digital. 10 Respecto de quien dijo allegó paz y salvo.Radicación n°. 85001-22-08-000-2025-00235-01 4 por lo que, en su concepto, operó la subrogación de la deuda, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1116 de 2006. Sobre la obligación de Enriqueta Abril, cuya extinción fue declarada con base en una declaración extrajuicio, afirma que no se tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 1625 del Código Civil.
4. De conformidad con lo narrado, solicita que se revoquen los numerales tercero, cuarto y séptimo del auto proferido el 25 de noviembre de 2024 y el proveído del 29 de mayo de 2025, así como que se ordene al Juzgado aplicar los artículos 28, 66 y 84 de la Ley 1116 de 2006 y que lo reconozca como cesionario y subrogatorio de las obligaciones canceladas.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Instituto Financiero de Casanare afirmó que no es parte en el proceso censurado, razón por la cual no tiene legitimación en la causa por pasiva.
2. La liquidadora del proceso defendió la legalidad de lo resuelto y resaltó que el tutelante no se refirió a la deuda que actualmente tiene con ella por los servicios prestados.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el resguardo invocado, por cuanto las decisiones cuestionadas no resultan arbitrarias ni carentes de fundamentación, toda vez que el Juzgado consideró motivadamente que el
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el resguardo invocado, por cuanto las decisiones cuestionadas no resultan arbitrarias ni carentes de fundamentación, toda vez que el Juzgado consideró motivadamente que el tutelante «no se había subrogado en ninguna de las acreencias relacionadas en la solicitud de reorganización de pasivos, por lo que no estaba habilitado para disponer de las mismas y, en esa medida la condonación realizada no tenía valorRadicación n°. 85001-22-08-000-2025-00235-01 5 alguno» y que «no es procedente acceder a la terminación del proceso de reorganización de pasivos, en etapa de liquidación por adjudicación, de un trámite que fue impulsado por la deudora Myriam Marleny Mesa Ibáñez, porque la realidad procesal muestra que subsisten obligaciones pendientes de pago».
IV. IMPUGNACIÓN El accionante insistió, en esencia, en los reparos formulados en el escrito inicial, resaltando que el « artículo 28 de la Ley 1116 de 2006 no contempla como requisito adicional, el de ser codeudor principal o codeudor de la acreencia, por el contrario, le reconoce los mismos derechos del anterior acreedor », por lo cual estima que el Juzgado interpretó de manera errónea la Ley, siendo procedente la subrogación, la cual no necesita declaración judicial.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la providencia impugnada, porque las conclusiones expuestas por el juez natural en el proveído del 19 de mayo
siendo procedente la subrogación, la cual no necesita declaración judicial.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la providencia impugnada, porque las conclusiones expuestas por el juez natural en el proveído del 19 de mayo de 202511 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. En esa providencia, la autoridad judicial censurada no repuso su decisión del 25 de noviembre de 2024, para lo cual precisó lo resuelto inicialmente. 11 La Sala analizará la última de las decisiones emitidas, porque fue la que zanjó el debate.Radicación n°. 85001-22-08-000-2025-00235-01
6 En primer lugar, el Juzgado convocado indicó que excluyó del trámite a los acreedores Banco BBVA S.A. y Enriqueta Abril, pues encontró que la insolvente tenía la calidad de codeudora de Jorge Eliecer López López respecto de las obligaciones con dichos acreedores y el deudor principal canceló las deudas, por tanto, estas se extinguieron, de conformidad con lo previsto en el artículo 1625 del Código Civil. Respecto a la Secretaría de Hacienda de Bogotá y de Teresa Arciniegas de Pico, el Juzgado determinó que las acreencias se mantenían insolutas, porque no se subrogó el crédito con la entidad financiera, dado que estaba en cabeza de la deudora y «el valor cancelado dista del reconocido a
Arciniegas de Pico, el Juzgado determinó que las acreencias se mantenían insolutas, porque no se subrogó el crédito con la entidad financiera, dado que estaba en cabeza de la deudora y «el valor cancelado dista del reconocido a favor de dicho acreedor y tampoco se allegó prueba de haberse pagado o un paz y salvo», y frente a la señora Arciniegas de Pico « el paz y salvo allegado no estaba suscrito por esta». Centrado en los reparos del recurrente, la autoridad judicial convocada sostuvo que las obligaciones a favor de los acreedores BANCO BBVA SA y ENRIQUETA ABRIL estaban en cabeza de señor Jorge Eliecer, en tanto que la acá insolvente tenía la calidad de avalista y/o codeudora frente a las mismas, es decir, se encontraba obligada solidaria o subsidiariamente, luego entonces, al ser cancelada una obligación por el deudor principal que no por el tercero que garantiza el pago de la obligación, la misma se extingue al tenor del art. 1625 del Código Civil, distinto es el caso en que ese tercero garante u otro tercero de los que trata el art. 1668 de dicha codificación, pague la obligación, evento en el cual sí se subroga la posición del acreedor, lo cual no sucede en el presente caso. En cuanto a los créditos a favor del Municipio de Bogotá, el Juzgador estableció que eran de la deudora y no del recurrente y que no se allegó prueba que acreditara que hubiera realizado el pago alegado. De otro lado, afirmó, en relación con la señora Arciniegas de Pico,
Juzgador estableció que eran de la deudora y no del recurrente y que no se allegó prueba que acreditara que hubiera realizado el pago alegado. De otro lado, afirmó, en relación con la señora Arciniegas de Pico, que «el paz y salvo allegado no fue suscrito por la misma, sino por una tercera queRadicación n°. 85001-22-08-000-2025-00235-01 7 de ninguna manera demuestra ostentar la titularidad de las obligaciones que según se certifica, fueron canceladas». Con base en lo referido, el Juzgado concluyó que, contrario a lo alegado por el recurrente, no tenía la calidad de cesionario o de subrogatario que pretendía hacer ver, por lo que resultaban infundados sus argumentos. Sobre la negación de la terminación del proceso, el Juzgado tutelado señaló que el inconforme no se había subrogado en las acreencias del presente asunto y, en consecuencia, no estaba habilitado para disponer de las mismas, de manera que « la condonación realizada no tenía valor alguno, al tenor del art. 1711 del Código Civil, además, por cuanto no se presentaba ninguna circunstancia que permitiera la terminación de este trámite». Además, respecto a la solicitud del gestor, orientada a aplicar el artículo 66 de la Ley 1116 de 2006 o, en su defecto, el 84 ibidem, manifestó que era impertinente, porque la posibilidad de celebrar un acuerdo de reorganización es en el proceso de liquidación judicial y no en el de liquidación por adjudicación, «en tanto que lo dispuesto en el art. 84 de la misma norma, (…) regula un proceso de validación de un acuerdo extrajudicial de
liquidación por adjudicación, «en tanto que lo dispuesto en el art. 84 de la misma norma, (…) regula un proceso de validación de un acuerdo extrajudicial de reorganización celebrado, trámite totalmente distinto al pretendido». Finalmente, en cuanto a la inconformidad del gestor sobre la inmovilización del vehículo de propiedad de Myriam Marleny Mesa Ibáñez, la misma fue rechazada de plano, porque el quejoso no tenía legitimación para recurrir, dado que no era el titular del derecho de dominio del bien.
3. Revisados los argumentos anteriores, para esta Sala, como se indicó, la decisión controvertida no luce irrazonable, pues fue proferidaRadicación n°. 85001-22-08-000-2025-00235-01 8 por el juez natural valiéndose de un análisis de la normativa aplicable y del material probatorio allegado, a partir del cual el Juzgado determinó que no se presentó la figura de la subrogación, ni se presentó prueba del pago de todas las obligaciones relacionadas al iniciar el proceso.
Así las cosas, entre el proveído controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, toda vez
judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, toda vez que «la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural» (CSJ, STC1721-2024).
4. Por lo referido, se confirmará la decisión de primera instancia.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.Radicación n°. 85001-22-08-000-2025-00235-01 9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala