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CSJ - STC19955-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19955-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC19955-2025 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00663-01 (Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 31 de octubre de 2025, en la acción de tutela instaurada por Juan Pedro contra el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad y la Comisaría de Familia Turno II de Floridablanca , extensiva aRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00663-01 2 Ana Paula y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el trámite de violencia intrafamiliar radicado n.° 6800131-10-008-2025-00-00 (01). ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El tutelante solicitó que se dejen sin efectos las providencias desfavorables proferidas en ambas instancias

31-10-008-2025-00-00 (01). ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El tutelante solicitó que se dejen sin efectos las providencias desfavorables proferidas en ambas instancias en el proceso de violencia intrafamiliar y, en su lugar, se emita una nueva decisión «en respeto de las garantías procesales, el debido proceso y la defensa material, así como que se (…) permita interponer los recursos de ley». Como hechos relevantes, se establece que el 12 de noviembre de 2024, Ana Paula solicitó una medida de protección por violencia intrafamiliar contra Juan Pedro, la cual fue estudiada inicialmente por la Comisaría de Familia Turno IV de Bucaramanga, quien adoptó una medida provisional ordenándole al presunto agresor abstenerse de acercarse a la denunciante. Posteriormente, atendiendo el cambio de domicilio de la solicitante, el proceso fue asumido por la Comisaría de Familia Turno II de Floridablanca, que recibió la ampliación de la denuncia y los descargos del señor Juan Pedro, además le fijó medidas provisionales de custodia, alimentos y visitas de sus hijos.Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00663-01 3 El 25 de junio de 2025, dicha autoridad declaró probados los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar en la modalidad psicológica y económica, por lo cual se le ordenó -entre otras cosasfinalizar con dichas agresiones,

probados los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar en la modalidad psicológica y económica, por lo cual se le ordenó -entre otras cosasfinalizar con dichas agresiones, incluyendo las persecuciones directas, virtuales y telefónicas. Inconforme con esa decisión, el actor -a través de su apoderado judicialapeló alegando que no existió violencia económica, ya que la denunciante contaba con ingresos propios, no dependía de la pareja y nunca le solicitó dinero que él se hubiera negado a suministrar, máxime cuando cumplió con la cuota provisional fijada. Igualmente, alegó que no hubo violencia psicológica, señalando que la única declaración presentada provenía del hermano de la denunciante, quien no convivía con la pareja y solo replicó lo que ella le contó. Finalmente, afirmó que la autoridad aplicó de manera incorrecta la normativa y la jurisprudencia sobre violencia intrafamiliar, vulnerando el debido proceso, pues no había pruebas suficientes para soportar la declaratoria en su contra. Luego, el 28 de julio de 2025, formuló recusación contra José William Torra García, en su calidad de Comisario de Familia Turno II de Floridablanca, invocando la causal prevista en el numeral 5 del CPACA, al considerar comprometida su imparcialidad por cuanto había sido previamente denunciado por él ante la Personería Municipal por presuntas irregularidades en el trámite administrativo.Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00663-01 4

previamente denunciado por él ante la Personería Municipal por presuntas irregularidades en el trámite administrativo.Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00663-01 4 El 31 de julio de 2025 Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga confirmó la providencia atacada tras advertir un patrón reiterado de violencia económica y psicológica ejercido por Juan Pedro , manifestado en la falta de apoyo económico durante la ruptura, la restricción en la administración de los bienes comunes, las presiones y exigencias económicas incompatibles con la situación de la denunciante, así como en conductas de acoso emocional, episodios de autolesión frente a la familia, expresiones humillantes y mensajes que revelaban un impacto emocional profundo en Ana Paula. Finalmente, el 17 de octubre de 2025, el Alcalde Municipal de Floridablanca negó la recusación planteada por el tutelante al verificar que no existía un litigio o controversia entre el Comisario de Familia y el querellante. El actor presentó esta tutela al considerar que las autoridades accionadas declararon probada la violencia intrafamiliar sin contar con soporte probatorio suficiente, pues atribuyeron hechos no demostrados -como la supuesta presentación de más de treinta derechos de petición en el lugar de trabajo de la denunciante-, desconocieron pruebas que acreditaban que sí había realizado aportes económicos para la manutención de sus hijos y que afrontaba pasivos relevantes de la sociedad conyugal y valoraron de manera

lugar de trabajo de la denunciante-, desconocieron pruebas que acreditaban que sí había realizado aportes económicos para la manutención de sus hijos y que afrontaba pasivos relevantes de la sociedad conyugal y valoraron de manera irrazonable elementos como conversaciones de WhatsApp -cuya autenticidad no fue establecidainformes psicológicos y manifestaciones aisladas.Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00663-01 5 Afirmó que, tanto el Comisario de Familia como la Trabajadora Social estaban obligados a declararse impedidos, pues -según afirmó- el primero sostuvo con él una conversación extraoficial en la que emitió expresiones ofensivas y anticipó criterios sobre el caso, lo que comprometía su objetividad. En cuanto a la profesional, señaló que mantenía antiguos distanciamientos con su madre derivados de la época en que laboraron juntas en el ICBF, situación que, a su juicio, afectaba su imparcialidad al momento de emitir conceptos dentro del proceso. También expuso que su derecho de defensa fue desconocido porque, tras el fallo de primera instancia, solo se le permitió intervenir a su abogado para sustentar la apelación y se le negó el uso de la palabra para ejercer directamente su defensa material. A ello añadió que la Comisaría no resolvió la solicitud de nulidad presentada por haber sido excluido de la diligencia de declaración de la denunciante. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado contestó que en la providencia censurada se

Comisaría no resolvió la solicitud de nulidad presentada por haber sido excluido de la diligencia de declaración de la denunciante. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado contestó que en la providencia censurada se hizo un estudio pormenorizado de la prueba documental aportada y no se encontró causal de nulidad alguna en el estudio del expediente. Por su parte, la Comisaría indicó que no concurrían las causales de impedimento alegadas por el tutelante. Destacó que la misma denunciante pidió no ser confrontada por suRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00663-01 6 agresor por lo cual, no se permitió el ingreso de Juan Pedro a la audiencia durante la declaración de Ana Paula. Aclaró que sí resolvió la nulidad planteada por el demandado, concretamente, en el fallo indicó que no había causales de nulidad que invalidaran lo actuado. El Defensor de Familia manifestó que la acción de tutela era improcedente por incumplir el requisito de inmediatez. A su turno, Ana Paula sostuvo que los reproches narrados en la tutela no fueron expuestos por el accionante ni en los alegatos de conclusión ni en el recurso de apelación dentro del proceso de violencia intrafamiliar. El Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga informó que se encuentra conociendo del proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio promovido por la señora Ana Paula contra Juan Pedro . De igual manera, la Fiscalía 08 Seccional Caivas indicó que adelanta la investigación penal N.° 2024-40 instaurada por la ciudadana Ana Paula en contra del indiciado Juan Pedro.

Paula contra Juan Pedro . De igual manera, la Fiscalía 08 Seccional Caivas indicó que adelanta la investigación penal N.° 2024-40 instaurada por la ciudadana Ana Paula en contra del indiciado Juan Pedro. La Personería de Floridablanca señaló que, el actor contó con asistencia técnica y con la garantía del derecho de contradicción durante el trámite administrativo. Finalmente, la Procuradora Judicial expresó que compete al juez constitucional determinar si en el caso fueron vulnerados los derechos fundamentales del accionante.Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00663-01 7 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal negó el amparo al advertir que el actor no alegó oportunamente la mayoría de sus inconformidades dentro del proceso de violencia intrafamiliar -incluyendo la falta de decisión del incidente de nulidad, el presunto sesgo del comisario y la trabajadora social, y la supuesta vulneración a su derecho de defensa-, pese a que pudo hacerlo en los alegatos de conclusión o en la sustentación de la apelación; además, verificó que la nulidad había sido resuelta y que la exclusión del accionante de la audiencia se ajustó al literal k del artículo 8 de la Ley 1257 de 2008, sin afectación a su defensa, pues estuvo representado por su apoderado. Igualmente, resaltó que la recusación contra el Comisario ya había sido tramitada y negada por la autoridad competente, y que ninguna objeción fue planteada

apoderado. Igualmente, resaltó que la recusación contra el Comisario ya había sido tramitada y negada por la autoridad competente, y que ninguna objeción fue planteada oportunamente frente a los informes de la trabajadora social. Finalmente, constató que la sentencia del Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga era razonada, completa y fundada en una hermenéutica probatoria coherente. El accionante impugnó dicha determinación insistiendo en las razones expuestas en el escrito de tutela. CONSIDERACIONESRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00663-01 8 De entrada, se anuncia la confirmación de la denegación del amparo constitucional, precisando que lo será por las razones que pasan a explicarse. DE LA RAZONABILIDAD La acción de tutela no fue concebida para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, así como la presunción de acierto y legalidad que ampara sus decisiones. Sin embargo, « en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877-2018). En este orden, se negará el resguardo toda vez que la decisión cuestionada es razonable. En relación con los ataques a las decisiones de ambas

jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877-2018). En este orden, se negará el resguardo toda vez que la decisión cuestionada es razonable. En relación con los ataques a las decisiones de ambas instancias, es necesario precisar que se circunscribirá la atención a la providencia emitida por el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga el 31 de julio de 2025, comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras). En la aludida providencia, el juzgado accionado resolvió confirmar la decisión adoptada el 25 de junio de 2025 que resolvió declarar probados los hechos constitutivos deRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00663-01 9 violencia intrafamiliar en la modalidad psicológica y económica, causada por Juan Pedro en contra de Ana Paula. Para arribar a esa conclusión, el Despacho delimitó, en primer lugar, el alcance del recurso de apelación conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, precisando que solo podía pronunciarse sobre los reparos efectivamente formulados por el apoderado del accionante en la diligencia del 25 de junio de 2025, y procedió a examinar de manera conjunta el material probatorio recaudado, con especial énfasis en: i) los informes y valoraciones psicológicas

del 25 de junio de 2025, y procedió a examinar de manera conjunta el material probatorio recaudado, con especial énfasis en: i) los informes y valoraciones psicológicas practicadas al denunciado y a la denunciante; ii) los descargos y documentos aportados por el tutelante, incluidos estados de cuenta y soportes de su situación económica; y iii) las conversaciones de WhatsApp cruzadas entre las partes en octubre y noviembre de 2024. Lo cual efectuó de la siguiente manera: i) Valoración probatoria de la violencia económica En relación con ese aspecto, el Juzgado no se limitó a las afirmaciones de la denunciante, sino que examinó el expediente completo, incluidos los propios descargos y anexos del tutelante, para establecer si existió una dinámica de afectación patrimonial y de precarización deliberada. A partir de lo anterior, concluyó que, en los meses de octubre y noviembre de 2024 -coincidentes con la ruptura definitiva del vínculo maritalse configuró una conductaRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00663-01 10 dominante del accionante, caracterizada por la falta de apoyo económico para el sustento de los hijos y por la privación concomitante de la administración de los bienes sociales que representaban el único ingreso de la denunciante. En efecto, la autoridad accionada consideró lo siguiente: «frente a los hechos de violencia expuestos al interior del presente proceso, se evidencia una conducta dominante del señor

representaban el único ingreso de la denunciante. En efecto, la autoridad accionada consideró lo siguiente: «frente a los hechos de violencia expuestos al interior del presente proceso, se evidencia una conducta dominante del señor JUAN PEDRO en su núcleo familiar, que se caracterizó por la falta de apoyo económico con la denunciante para el sustento de sus dos hijos menores en común a su cargo en los meses de octubre y noviembre de 2024, época en que se da la fractura afectiva del vínculo marital que sostenían los aquí intervinientes de manera definitiva, privando de manera concurrente la administración de los bienes sociales que correspondían al único ingreso de la denunciante, en búsqueda de la precarización económica de quien hasta poco tiempo atrás era su cónyuge; conclusión del despacho a la que se arrima como consecuencia de los tratos en ocasiones bajo una conducta sumisa y de cercanía a lo espiritual, en búsqueda de la reconciliación familiar donde se confiesan fallas en el trato y comportamiento marital; como en otras en uso de la palabra en tono impositivo, déspota y desafiante exhortando a los pagos por mitad de las obligaciones civiles y comerciales contraídas y sufragadas hasta previo a la apertura del presente tramite de VIF por el señor Juan Pedro, que conducen a un comportamiento de acoso económico, entendiendo la imposibilidad para la referida época de la aquí denunciante de solventarse económicamente y la necesidad de

apertura del presente tramite de VIF por el señor Juan Pedro, que conducen a un comportamiento de acoso económico, entendiendo la imposibilidad para la referida época de la aquí denunciante de solventarse económicamente y la necesidad de subsistencia ante aseveraciones de latente peligro por el denunciado, quien reiteradamente indicaba regresar al espacio que habitaban en común como pareja, en determinada fecha, específicamente el 15 de noviembre de 2024, librando términos como el de “resguardo” el cual denota una necesidad de seguridad, desde la estricta definición de la palabra, causando sentimientos de inferioridad, humillación, desvalor, temor y ansiedad en quien fuere la madre y persona a cargo de sus hijos menores, de quien se pregona un presunto interés de cuidado y protección por el inconforme» Negrilla fuera de texto.Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00663-01 11 ii) Valoración probatoria de la violencia Psicológica En este punto, el Juzgado construyó su convencimiento a partir de una lectura articulada de las valoraciones psicológicas y psiquiátricas, los antecedentes de intentos de autolesión y las conversaciones de WhatsApp allegadas al proceso. Destacó, en particular, que las pruebas daban cuenta de episodios en los que el denunciado intentó lanzarse del piso 26 del apartamento frente a uno de sus hijos, así como de un discurso reiterado de culpa, presión emocional y

de episodios en los que el denunciado intentó lanzarse del piso 26 del apartamento frente a uno de sus hijos, así como de un discurso reiterado de culpa, presión emocional y manipulación frente a la decisión de la denunciante de terminar la relación, circunstancias que exceden las tensiones propias de una ruptura y configuran cargas emocionales que la cónyuge no estaba obligada a soportar. El Despacho explicó que su valoración obedeció a la relación entre el contenido objetivo de las conversaciones, el silencio del denunciado frente a los puntos más sensibles cuando fue interrogado y las conclusiones de las valoraciones psiquiátricas en las que este reconoce sentirse culpable por la ruptura, lo que, en conjunto, refuerza la configuración de un patrón de violencia psicológica. Así, lo explicó el Juzgado convocado al indicar que: «la violencia psicológica alegada y reconocida en la primera instancia, cabe resaltar que esta se presenta en diferentes matices al interior principalmente de los vínculos maritales o relacionesRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00663-01 12 socio afectivas, entre los cuales dentro del caso en concreto se logra distinguir aquellas conductas de autolesión desplegadas por el denunciado en presencia de la Sra. Ana Paula y de uno de sus hijos, llevando al límite cargas emocionales que como cónyuge no se está obligado a soportar, mucho menos en el punto de la ruptura del vínculo, pues las conductas se agudizan por parte del

hijos, llevando al límite cargas emocionales que como cónyuge no se está obligado a soportar, mucho menos en el punto de la ruptura del vínculo, pues las conductas se agudizan por parte del denunciado, una vez se opta por la separación unilateral de la denunciante en la autonomía de su voluntad que le asiste, a la cual se ve sometida y que es reconocida por el accionado en los constantes mensajes vía plataforma de WhatsApp en donde reconoce el maltrato verbal que le endilgó a la accionante, y lo percibido en su declaración cuando guardó silencio ante las preguntas relacionadas con los referidos mensajes de WhatsApp, sumado a la responsabilidad reconocida en sus valoraciones de psiquiatría aportadas, donde manifiesta sentirse culpable por la ruptura de la relación; situaciones que terminan desenlazando una contienda en lo íntimo y personal entre los aquí extremos procesales, hechos que le dan mérito y exigen la intervención inmediata de las autoridades competentes, para que libraran las medidas de protección preventivas, conforme fueron ordenas por la primera instancia, así como también la incorporación a tratamiento psicoterapéutico de los aquí intervinientes». En este contexto, la decisión de confirmar la declaratoria de violencia económica y psicológica no aparece como caprichosa ni desprovista de soporte probatorio, sino como el resultado de una hermenéutica razonable de las pruebas obrantes en el expediente, ajustada al marco normativo de protección frente a la violencia intrafamiliar y limitada a los estrictos términos del recurso de apelación.

como el resultado de una hermenéutica razonable de las pruebas obrantes en el expediente, ajustada al marco normativo de protección frente a la violencia intrafamiliar y limitada a los estrictos términos del recurso de apelación. Por lo tanto, no se vislumbra en la determinación objeto de tutela la configuración de una vía de hecho, como pretende la parte accionante, quien busca imponer su propia visión acerca de la manera en que debió proceder el Juzgado accionado al resolver sobre el recurso de apelación, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta víaRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00663-01 13 especial, que no es la de servir de tercera instancia para controvertir las razones y fundamentos de la autoridad judicial en el ejercicio de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC50932023, STC4014-2024 y STC1015-2025). DE LA SUBSIDIARIEDAD El accionante cuestionó que en el trámite de violencia intrafamiliar adelantado en su contra: i) no se hubiera resuelto la nulidad que formuló por no permitírsele estar presente en la audiencia del 1 de marzo de 2025, cuando Ana Paula ratificó y amplió los hechos de la denuncia; ii) que la sentencia de primera instancia hubiese considerado como acto violento que destinara $20.000.000 al arreglo de un vehículo de uso personal en lugar de emplear parte de esos

Paula ratificó y amplió los hechos de la denuncia; ii) que la sentencia de primera instancia hubiese considerado como acto violento que destinara $20.000.000 al arreglo de un vehículo de uso personal en lugar de emplear parte de esos recursos en la manutención de sus hijos, sin valorar -según dijoque posteriormente transfirió $3.900.000 a la denunciante para su alimentación; iii) no se hubieran analizado los recibos de transferencias correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2024, y enero y febrero de 2025, que -a su juicioacreditaban los aportes efectuados; y iv) se hubiera dado crédito, sin respaldo probatorio, a la afirmación de la denunciante según la cual él solicitaba información sobre ella en su lugar de trabajo. Sin embargo, al examinar el expediente digital reprochado se constató que tales argumentos no fueron planteados en el recurso de apelación interpuesto contra laRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00663-01 14 providencia del 25 de junio de 2025, pues aquel se sustentó exclusivamente en lo siguiente: «Respecto a la violencia económica argumentó no obrar violencia económica alguna teniéndose como límite temporal el día 14 de octubre de 2024, momento bajo el sustento de inconformidad, la denunciante contaba con autonomía financiera y no depender económicamente del denunciado; como segundo argumento indica que no se logra acreditar probatoriamente al interior del trámite procesal, solicitud de sostenimiento económico de la denunciante al denunciado que no fuera satisfecha, cumpliendo el sr Juan

económicamente del denunciado; como segundo argumento indica que no se logra acreditar probatoriamente al interior del trámite procesal, solicitud de sostenimiento económico de la denunciante al denunciado que no fuera satisfecha, cumpliendo el sr Juan Pedro con la imposición provisional de la cuota de alimentos fijada; En lo referente a la violencia psicológica señala que nunca ha existido la referida violencia por parte del señor Juan Pedro en contra de la Sra. Ana Paula resaltando no obrar prueba alguna más allá que la declaración del propio hermano de la denunciante quien reside en Barrancabermeja y desconoció el día del vínculo marital entre los aquí extremos procesales. Recalca obrar una transgresión al debido proceso que le asiste al Sr. Juan Pedro, por la indebida aplicación normativa del actuar de los comisarios de familia, al fallar en contra del denunciado sin obrar pruebas concretas que acrediten la violencia económica y psicológica». En consecuencia, el actor dejó pasar la oportunidad procesal prevista por el legislador para exponer esos reproches ante el juez natural del asunto, pretendiendo ahora introducirlos por vía de tutela, desconociendo que esta no puede emplearse como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios de defensa que no ejerció en debida forma. Sobre el presupuesto de la subsidiariedad, esta Corporación ha sostenido que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado

Corporación ha sostenido que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personasRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00663-01 15 tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC103662025) PRECISIONES FINALES En cuanto al reproche según el cual tanto el Comisario de Familia como la Trabajadora Social estaban obligados a declararse impedidos, se advierte que: i) mediante decisión del 17 de octubre de 2025, el Alcalde Municipal de Floridablanca negó la recusación formulada por el tutelante contra el Comisario al concluir que no existía entre ellos litigio, animadversión o circunstancia objetiva que comprometiera su imparcialidad; y ii) respecto de la Trabajadora Social, el actor no cuestionó su intervención en el momento procesal oportuno, de modo que solo vino a plantear ese señalamiento en sede de tutela, desconociendo la subsidiariedad propia de este mecanismo.

Sobre el cuestionamiento de que su derecho de defensa fue desconocido porque, tras el fallo de primera instancia,

plantear ese señalamiento en sede de tutela, desconociendo la subsidiariedad propia de este mecanismo. Sobre el cuestionamiento de que su derecho de defensa fue desconocido porque, tras el fallo de primera instancia, solo se le permitió intervenir a su abogado para sustentar la apelación y se le negó el uso de la palabra para ejercer directamente su defensa material, no se advierte la vulneración denunciada, pues a lo largo del trámite administrativo estuvo representado por un profesional del derecho que ejerció oportunamente la defensa técnica, presentó las solicitudes correspondientes, controvirtió las decisiones y, en la audiencia respectiva, interpuso y sustentóRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00663-01 16 el recurso de apelación en su nombre. En ese contexto, la actuación del Comisario no despojó al accionante de la posibilidad real y efectiva de controvertir la decisión, ni le impidió ejercer los medios de defensa idóneos dentro del procedimiento. Por lo previamente expuesto, se confirmará la providencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 31 de octubre de 2025. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este

autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 31 de octubre de 2025. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00663-01

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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