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CSJ - STC1996-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1996-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC1996-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00401-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Diego Alejandro Zabala Zambrano contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio especial a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama l a protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la « propiedad», a la libertad, a la igualad « ante la ley», al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con el fallo proferido el 14 de noviembre del año pasado, en el marco del proceso de restitución de tierras que Nieves Ferreira Gaitán adelantóRad. No. 11001-02-03-000-2020-00401-00 contra personas indeterminadas, trámite en el que él actuó como segundo ocupante.

Por lo anterior, solicita de manera concreta, que se deje sin valor ni efecto la sentencia anotada líneas atrás, y

contra personas indeterminadas, trámite en el que él actuó como segundo ocupante. Por lo anterior, solicita de manera concreta, que se deje sin valor ni efecto la sentencia anotada líneas atrás, y por contera, se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta, « se sirva proferir una nueva providencia conforme a derecho, o en su defecto, modificarla asignando una orden en el cual se [le] faculte a adelantar arreglos razonables con la señora NIEVES FERREIRA, con el fin de amparar su bien, y sea [él] el primer invitado a comprar nuevamente el bien, si así lo estima la ley, dicho procedimiento argumentado en el principio de dominio y la propiedad».

2. Como fundamento fáctico expone en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que el proceso en comento fue zanjado en determinación del 14 de noviembre de 2019, salvaguardando los derechos invocados por la solicitante, no corriendo él la misma suerte, pues pese a que demostró su situación respecto del predio reclamado en restitución, no fue reconocido como segundo ocupante del mismo, por supuestamente no haber probado la explotación de éste, ni su permanencia habitual en él, sin que de manera alguna se hubiera analizado concienzudamente la manera en que lo adquirió, decisión que pone en riesgo su patrimonio por « desconoc[er] (…) sus derechos, y (…) la existencia de los actos de comercio, como la

concienzudamente la manera en que lo adquirió, decisión que pone en riesgo su patrimonio por « desconoc[er] (…) sus derechos, y (…) la existencia de los actos de comercio, como la compraventa del inmueble que requiere de una importante inversión», la que dice, realizó para materializar « un proyecto familiar de reforestación y siembra de árboles madereros», el que no pudo 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00401-00 iniciar debido a las medidas que se ordenaron en el proceso, por lo que «el estado debe garantizar la restitución de dicha inversión, si la misma ha de verse afectada por problemas de seguridad por grupos al margen de la ley».

3. Una vez asumido el trámite, el 18 de febrero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a) El Registrador Seccional de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, comentó que no tiene competencia para pronunciarse sobre las pretensiones del gestor de la salvaguarda (fls. 42 y 43). b) La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta, dijo atenerse a los argumentos expuestos en la sentencia objeto de reproche, de los cuales no se desprenden apreciaciones sesgadas ni subjetivas (fls. 55 y 56).

Tierras de Cúcuta, dijo atenerse a los argumentos expuestos en la sentencia objeto de reproche, de los cuales no se desprenden apreciaciones sesgadas ni subjetivas (fls. 55 y 56). c) La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, solicitó su desvinculación de la acción de la referencia, toda vez que no es competencia de esa entidad referirse a los pedimentos del señor Zabala Zambrano (fl. 58). 3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00401-00 d) El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, luego de hacer un resumen de las actuaciones surtidas al interior del asunto especial objeto de revisión constitucional, manifestó que la diligencia de entrega para la cual fue comisionado se practicó el pasado 7 de febrero, sin que con la misma pueda alegarse vulneración alguna de los derechos fundamentales del promotor (fl. 63) e) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda,

derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, 4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00401-00 arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, concretamente, frente a la sentencia dictada el pasado 14 de noviembre por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, a través del cual se resolvió, en lo fundamental, restituir a la señora Nieves Ferreira Beltrán el inmueble reclamado judicialmente por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas –Dirección Territorial Magdalena Medio; y, no reconocer al señor Diego Alejandro Zabala Zambrano, aquí interesado, la calidad de segundo ocupante del predio.

Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas –Dirección Territorial Magdalena Medio; y, no reconocer al señor Diego Alejandro Zabala Zambrano, aquí interesado, la calidad de segundo ocupante del predio.

3. No obstante, una vez examinado el contenido de la determinación antes individualizada, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, en razón a que tuvo como fundamento argumentos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela.

Y es que la Colegiatura convocada, en torno a la calidad en que se presentó el aquí tutelante al proceso especial objeto de revisión constitucional, luego de revisar la situación particular para determinar si es o no segundo ocupante, le bastó con advertir del trabajo de caracterización que le fue realizado, que éste « explicitó sin 5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00401-00 inconveniente que su profesión era la de médico veterinario, que reside en Saravena (Arauca) y que no ejerce explotación alguna sobre el fundo1. Por modo que eso solo es suficiente para entender que no se está en presencia de tal».

4. Así las cosas, no advierte la Sala que la conclusión a la que arribó el Tribunal convocado para desestimar al señor Zabala Zambrano lo pretendido al interior del proceso restitutivo especial criticado, merezca reproche alguno desde la óptica ius fundamental, si en cuenta

desestimar al señor Zabala Zambrano lo pretendido al interior del proceso restitutivo especial criticado, merezca reproche alguno desde la óptica ius fundamental, si en cuenta se tiene que frente a la connotación que tiene la figura del segundo ocupante en materia de restitución de tierras despojadas, la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, mediante la cual zanjó la demanda de inconstitucionalidad promovida contra algunos apartes de los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, y, utilizando como herramienta interpretativa de la norma atacada, los Principios de las Naciones Unidas sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, también denominados Principios Pinheiro (los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad, en sentido lato), dejó por sentado que: «(…) 119. La expresión ‘exenta de culpa’ contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley de víctimas y restitución de tierras es un elemento relevante del diseño institucional del proceso, que obedece a fines legítimos e imperiosos: proteger los derechos 1 «El propietario DIEGO ALEJANDRO ZABALA ZAMBRANO, respecto de la destinación del predio dijo: ‘(…) eso está totalmente en el monte; no tiene ninguna destinación en este momento’ ».

1 «El propietario DIEGO ALEJANDRO ZABALA ZAMBRANO, respecto de la destinación del predio dijo: ‘(…) eso está totalmente en el monte; no tiene ninguna destinación en este momento’ ». 6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00401-00 fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo.

120. Sin embargo, esa medida general puede traducirse en una carga desproporcionada o inequitativa para una población específica, protegida por el derecho internacional de los derechos humanos, y acerca de la cual el Legislador guardó silencio. Esa población está constituida por los segundos ocupantes (personas que habitan en los predios objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio» (Resalta la Sala).

5. Y es que precisamente dentro del juicio aquí auscultado, en reciente pronunciamiento esta Sala precisó, frente al reclamo presentado por el señor Abhra Kan, otro de los allí intervinientes que también estaba reclamando ser reconocido en la misma calidad del aquí interesado, que «no se declaró la calidad de ‘segundo ocupante’ del petente porque las pruebas existentes en el plenario daban cuenta del abandono del inmueble sin que en el mismo existiera alguna construcción, tampoco

se declaró la calidad de ‘segundo ocupante’ del petente porque las pruebas existentes en el plenario daban cuenta del abandono del inmueble sin que en el mismo existiera alguna construcción, tampoco estaba debidamente alinderado ni se destinaba al cultivo o provecho económico; por tanto, concluyó la Corporación cuestionada, que el sostenimiento del quejoso no se derivaba, exclusivamente, de alguna actividad desarrollada en el fundo a su nombre, dado que no vivía en el bien materia de reclamación. En definitiva, determinó que el ahora petente no reunía las calidades para ser tenido en cuenta como ‘segundo ocupante con derecho a medidas de atención’. 7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00401-00 No se observa irregularidad de la labor descrita, pues, aparte de promoverse la participación del tutelante en varias oportunidades, se negó su calidad de ‘segundo ocupante’ ante el evidente caudal demostrativo de su desinterés en el predio, la falta de explotación económica y su no dependencia del mismo, afectándose su mínimo vital» (CSJ STC1723-2020).

6. Por lo expuesto, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela de la referencia.

Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela de la referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

8Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00401-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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