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CSJ - STC19964-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19964-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC19964-2025 Radicación nº 76111-22-13-002-2025-00278-01 (Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo del 17 de octubre de 2025 proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela instaurada por Escenover Núñez Palacios contra el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, extensiva a todos los intervinientes en el proceso ejecutivo con garantía real con radicado nº 76622-31-03-001-2006-00110-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante pretendió que se ordene al Juzgado convocado dar respuesta a las solicitudes que presentó los días 10 de marzo y 14 de julio de 2025.Radicado n° 76111-22-13-002-2025-00278-01 2 Como sustento, señaló que el 26 de junio de 2003 Ricardo José Ramos Jaramillo constituyó hipoteca abierta sobre el inmueble con folio 380-14516, destinada a garantizar el crédito adquirido con Oveimar Hernández Trujillo por OCHENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($86.000.000). Añadió que, el 29 de noviembre de 2004, el

garantizar el crédito adquirido con Oveimar Hernández Trujillo por OCHENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($86.000.000). Añadió que, el 29 de noviembre de 2004, el acreedor hipotecario cedió el crédito a su favor, razón por la cual promovió demanda ejecutiva ante el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo contra Ricardo José Ramos. Durante el trámite, el 22 de julio de 2008 se ordenó la venta pública del inmueble y se solicitó efectuar la liquidación del crédito. Más adelante, « el proceso quedó sin impulso procesal por la parte actora», por lo que el 9 de septiembre de 2010 se decretó el desistimiento tácito y se procedió al archivo del expediente. Posteriormente, el 17 de agosto de 2016 el accionante presentó solicitud de reliquidación del crédito; sin embargo, el despacho accionado no accedió a lo anterior, al estar el proceso terminado por el desistimiento tácito decretado. Finalmente, el 10 de marzo de 2025 el tutelante presentó una petición ante la autoridad judicial convocada con el fin de obtener copias del ejecutivo con garantía hipotecaria. Requerimiento que no tuvo respuesta, lo que motivó la presentación de un nuevo derecho de petición el 14 de julio de 2025 para obtener pronunciamiento sobre la actuación inicial. Aun así, sostuvo que «hasta la fecha no han dado respuesta ni positiva ni negativa». Por tal razón,

de julio de 2025 para obtener pronunciamiento sobre la actuación inicial. Aun así, sostuvo que «hasta la fecha no han dado respuesta ni positiva ni negativa». Por tal razón, manifestó que se vulneró su derecho de petición.Radicado n° 76111-22-13-002-2025-00278-01 3 RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado Civil del Circuito expuso las actuaciones emprendidas para atender el derecho de petición y alegó la configuración de un hecho superado. Señaló que efectuó búsquedas en el archivo administrativo, coordinó con la bodega la localización del expediente y realizó una revisión personal en las cajas disponibles, sin lograr encontrarlo. Situación que se puso en conocimiento del accionante, oportunidad en la que le anunció un término de 15 días para dar respuesta definitiva según los resultados de la búsqueda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal de primera instancia concedió el resguardo toda vez que las peticiones elevadas perseguían la ejecución de una actuación administrativa y debían resolverse dentro del término de 15 días hábiles previsto en la Ley 1755 de 2015, teniendo en cuenta que el proceso ya se encontraba archivado. No obstante, habían transcurrido cerca de 6 meses sin una respuesta de fondo ni información oportuna, pues solo a partir de la tutela el despacho accionado inició la búsqueda del expediente. El despacho accionado impugnó y sostuvo que, dentro del trámite de la tutela, informó las actuaciones adelantadas para ubicar las piezas procesales y anunció un término de

búsqueda del expediente. El despacho accionado impugnó y sostuvo que, dentro del trámite de la tutela, informó las actuaciones adelantadas para ubicar las piezas procesales y anunció un término de 15 días para emitir la respuesta definitiva. Por ello, consideró que debía negarse el amparo al configurarse un hecho superado.Radicado n° 76111-22-13-002-2025-00278-01 4 CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, se advierte que la sentencia recurrida será confirmada, conforme se procederá a explicar. En efecto, el impugnante cuestiona la concesión de la acción de tutela al estimar que, durante su trámite, atendió la petición del accionante, razón por la cual —a su juicio— se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto, se advierte que la respuesta mencionada por el accionado corresponde al Oficio n.° 0378 del 7 de octubre de 2025, incorporado en su informe y dirigido al apoderado del accionante. En esa actuación, el Juzgado describió las gestiones adelantadas para acceder al expediente, señalando la imposibilidad de localizarlo y estableciendo un término de 15 días para emitir la respuesta definitiva. Tal como se evidencia: «Señor:

LUIS GABRIEL OSORIO BEDOYA

Luisgabo719@hotmail.com Referencia: Respuesta Derecho de Petición (76-622-31-03-001-2006-00110-00) Cordial saludo,

«Señor:

LUIS GABRIEL OSORIO BEDOYA

Luisgabo719@hotmail.com Referencia: Respuesta Derecho de Petición (76-622-31-03-001-2006-00110-00) Cordial saludo, De manera atenta, me permito dar respuesta a su petición en la que solicita: “…PRIMERO: Se me informe a la mayor brevedad posible el estado de la solicitud incoada y la expedición de las copias pedidas. SEGUNDO: Se me informe el porque de la demoraRadicado n° 76111-22-13-002-2025-00278-01 5 en la entrega de dichas copias ya que se anexo los requisitos para ello del arancel judicial y la petición pertinente…” (...) Sobre este punto, vale decir que en la anotación del libro radicador aparece que el día 22 de septiembre de 2010, se archivo el expediente, tras haberse decretado la terminación del asunto por desistimiento tácito. Del libro radicador se logra extractar que el proceso al que le correspondió la radiación 2006-00110-00 es un EJECUTIVO HIPOTECARIO incoado por ESCENOVER NUÑEZ contra RICARDO

JOS… RAMOS JARAMILLO.

El día 03 de octubre de 2025 a las 02:46 p.m. se procedió por secretaría a solicitar el desarchivo del expediente, a la coordinación Administrativa de Roldanillo -al correo electrónico archprocesosroldanillo@cendoj.ramajudicial.gov.co, quienes son los que físicamente, y desde hace unos cuantos años, tienen bajo su custodia el archivo físico del despacho, recibiendo respuesta de

archprocesosroldanillo@cendoj.ramajudicial.gov.co, quienes son los que físicamente, y desde hace unos cuantos años, tienen bajo su custodia el archivo físico del despacho, recibiendo respuesta de dicha oficina, por parte del Coordinador SILVIO CALVACHE GÓMEZ, el día 06 de octubre de 2025, a las 10:17 a.m., que necesitaban el numero “DE UBICACIÓN DE LA CAJA DE LO CONTRARIO LA BÚSQUEDA ES MAS DISPENDIOSA” Por lo anterior, se procedió entonces por parte de secretaría a suministrar la única información con la que contamos y es la del libro radicador, en donde claramente NO consta el número de caja donde fuera archivado el expediente y procedimos a comunicarnos telefónicamente con el encargado, quien reiteró lo dispendioso de la búsqueda, pese a advertirle que nos encontrábamos frente al cumplimiento de una orden de tutela. Con todo, el día de hoy, de manera personal, procedí a dirigirme a la bodega donde funciona el archivo de la coordinación administrativa, a adelantar la búsqueda del expediente en los archivos, inicialmente del año 2010 – cuando se archivo el expedientey posteriormente las del año 2016 -cuando tuvo un movimiento el procesosin lograr hallarlo, por lo que inste al encargado del archivo para que -en uso de sus funcionesle diera prioridad al asunto. Este recuento se realiza, c on el objetivo de identificar que el Despacho está adelantando todas las labores que están al alcance para lograr dar respuesta de fondo a su petición , por lo

prioridad al asunto. Este recuento se realiza, c on el objetivo de identificar que el Despacho está adelantando todas las labores que están al alcance para lograr dar respuesta de fondo a su petición , por lo que se le indica que, en el término de 15 días siguientes, luegoRadicado n° 76111-22-13-002-2025-00278-01 6 de una búsqueda intensiva, se emitir· la respuesta definitiva, esto es, emitiendo las copias solicitadas o adelantando los trámites procesales para lograr la reconstrucción del expediente, en caso de perdida. Con lo anterior, comedidamente doy por contestada la petición» (subrayas propias) Ahora, del contenido transcrito se advierte que sí existió un pronunciamiento del accionado respecto de la solicitud de copias elevada por el tutelante. No obstante, la comunicación remitida no resolvió la petición de manera completa ni definitiva. El oficio se limitó a describir las gestiones adelantadas para ubicar el expediente y anunció que, dentro de los 15 días siguientes, se emitiría una respuesta de fondo, sin adoptar una determinación concreta sobre la entrega de las copias o sobre los trámites necesarios para la eventual reconstrucción del expediente. En este contexto, dicha actuación constituyó únicamente una comunicación preliminar, sin que se evidencie un pronunciamiento definitivo que justifique la tramitación de la solicitud ya sea de manera negativa o positiva, por lo que la situación aún permanece sin resolverse. Máxime cuando del escrito de impugnación

tramitación de la solicitud ya sea de manera negativa o positiva, por lo que la situación aún permanece sin resolverse. Máxime cuando del escrito de impugnación allegado por el Juez accionado no se evidencia ni se incorpora la respuesta definitiva que el despacho había anunciado emitir dentro del término de 15 días. Luego, al no existir una decisión que resolviera de fondo las peticiones presentadas por el accionante el 10 de marzo y el 14 de julio de 2025 —encaminadas a obtener las copiasRadicado n° 76111-22-13-002-2025-00278-01 7 del proceso ejecutivo de la referencia—, y al no acreditarse que el oficio del 7 de octubre de 2025 emitiera una respuesta clara, precisa y congruente sobre lo solicitado, se advierte que persisten los hechos que motivaron la concesión del amparo. Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia del 17 de octubre de 2025 proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicado n° 76111-22-13-002-2025-00278-01

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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