CSJ - STC19967-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC19967-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC19967-2025 Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00684-01 (Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 7 de noviembre de 2025 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la tutela promovida por Lina María Briceño Arias contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el ordinario laboral n.° 2023-00392 y en el ejecutivo n.° 2023-00234.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. En síntesis, adujo como sustento que promovió un ejecutivo laboral contra la UCI DEL CARIBE S.A.S., con fundamento en la sentencia a su favor de 12 de diciembre de 2023. Que el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena libró mandamiento de pagoRadicación n.º 13001-22-13-000-2025-00684-01 2 (19 ene. 2024) y resolvió seguir adelante con la ejecución (29 feb. 2024).
Posteriormente, ese despacho decretó el embargo del remanente en el
2 (19 ene. 2024) y resolvió seguir adelante con la ejecución (29 feb. 2024). Posteriormente, ese despacho decretó el embargo del remanente en el ejecutivo rad. n.° 2023-00234 adelantado por el Juzgado accionado (28 mar. 2024), decisión que se comunicó el 5 de junio siguiente con oficio n.° 00094. Relató que el Juzgado convocado se abstuvo de tomar nota de la medida cautelar decretada (25 jun. 2024). No obstante, que dicha decisión no fue debidamente comunicada al Juzgado de Pequeñas Causas, por lo que esa autoridad ordenó requerir la respuesta respectiva (8 ago. 2024). Que presentó reposición contra esta decisión, la cual fue confirmada porque «hasta el momento no se ha recibido comunicación oficial» (26 ago. 2024). De ese panorama derivó la lesión de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, existe una omisión del Juzgado accionado para atender con prelación su obligación, pues su decisión fue tomada «sin tener en cuenta la obligación que le impone el artículo 465 del C.G. del P., en atención que se le está poniendo de presente una solicitud de embargo a favor de un proceso laboral, que por norma, cuenta con PRELACIÓN DE CRÉDITO, sobre otras medidas comunicadas con anterioridad». Agregó que en el marco del ejecutivo rad. n.° 2023-00234 el Juzgado accionado ordenó la entrega de depósitos judiciales a favor de la empresa NUTRIMOS Y SERVIMOS S.A.S. (21 oct. 2025), « causando un grave perjuicio patrimonial».
Juzgado accionado ordenó la entrega de depósitos judiciales a favor de la empresa NUTRIMOS Y SERVIMOS S.A.S. (21 oct. 2025), « causando un grave perjuicio patrimonial».
3. Por lo anterior, solicitó que se le ordene al Juzgado convocado: i) revocar y dejar sin efectos el auto de 21 de octubre de 2025 que dispuso la entrega de depósitos judiciales a favor de una empresa; ii) atender con prioridad la medida cautelar de embargo comunicada en el oficio n.° 00094 de 5 de junio de 2024, reconociendo a su favor la prelaciónRadicación n.º 13001-22-13-000-2025-00684-01 3 del crédito laboral; en consecuencia, iii) remitir los depósitos judiciales del ejecutivo n.° 2023-00234 al ejecutivo laboral n.° 2023-00392, « para que se garantice el pago preferente de las acreencias laborales reconocidas».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena informó que no registró la medida cautelar de embargo del remanente decretada por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de la misma urbe porque previamente, en providencia de 15 de abril de 2024, había ordenado anotar el embargo sobre el remanente a favor de la empresa NUTRIMOS Y SERVIMOS S.A.S. y de Oscar David Benedetti, demandantes en el proceso n.° 2023-00234. Además, que la orden de embargo que se le remitió no tenía prioridad de crédito. Que su actuación es conforme al
proceso n.° 2023-00234. Además, que la orden de embargo que se le remitió no tenía prioridad de crédito. Que su actuación es conforme al artículo 466 del estatuto procesal.
2. El Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena manifestó que cumplió con su carga de comunicar las medidas de embargo decretadas, no obstante, que la decisión de si se toma o no nota de ello corresponde a la autonomía del juez civil.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la salvaguarda por incumplimiento del requisito de inmediatez frente al auto de 25 de junio de 2024 pues se supera «el termino de los seis (6) meses fijados por la jurisprudencia tanto constitucional como ordinaria, como tiempo razonable, para la presentación de la acción constitucional », y de subsidiaridad respecto del auto de 21 de octubre de 2025 porque « existen otros recursos jurídicos habilitados para la protección de sus derechos».Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00684-01 4 IMPUGNACIÓN La interpuso la promotora insistiendo en sus argumentos de instancia y precisando que «[s]egún la interpretación del H. Tribunal, la providencia atacada se refiere a la emitida el 25 de junio del año 2024 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA; me permito manifestar señoría que la interpretación es errónea, toda vez que, lo que se pretende
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA; me permito manifestar señoría que la interpretación es errónea, toda vez que, lo que se pretende con la presente acción es ORDENE DEJAR SIN EFECTOS EL AUTO DE FECHA 21 DE OCTUBRE DEL AÑO 2025, cumpliendo así, con el principio invocado por dicha corporación, el cual es la inmediatez».
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo supera el requisito de subsidiariedad y se interpuso en un plazo razonable.
De superarse lo anterior, si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena lesionó las garantías aquí denunciadas, al abstenerse de tomar nota de la medida cautelar ordenada por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad (25 jun. 2024) y ordenar la entrega de depósitos judiciales a favor de una empresa (21 oct. 2025), desconociendo con ello la prelación del crédito laboral de la tutelante.
2. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00684-01
5
en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00684-01 5 Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Revisadas las diligencias, l a Sala ratificará la negativa del amparo ante el incumplimiento del presupuesto de inmediatez y del requisito de la subsidiariedad, en su modalidad prematura, como pasa a explicarse. 3.2. La inmediatez Uno de los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de la tempestividad. Este presupuesto de oportunidad impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la
protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental…Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ, STC11374-2016, citando STC, 29 abr 2009, rad. 00624-00). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seisRadicación n.º 13001-22-13-000-2025-00684-01 6 meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. En el sub examine, contrario a lo argumentado en la impugnación, sí se cuestiona el auto de 25 de junio de 2024, mediante el cual el Juzgado accionado se abstuvo de tomar nota de la medida cautelar decretada por su homólogo de Pequeñas Causas Laborales, pues una de las pretensiones es atender con prioridad tal medida cautelar decretada, cuya respuesta es el
accionado se abstuvo de tomar nota de la medida cautelar decretada por su homólogo de Pequeñas Causas Laborales, pues una de las pretensiones es atender con prioridad tal medida cautelar decretada, cuya respuesta es el proveído referido. En tal sentido, es claro que el tiempo establecido como razonable para acudir a la salvaguarda se encuentra superado, pues tal auto data de hace más de diecisiete meses, lo que deja ver sin asumo de duda el incumplimiento del presupuesto de inmediatez. 3.2. La subsidiariedad y el carácter prematuro de la salvaguarda Otro de los principios esenciales que orienta el derecho fundamental a la acción de tutela es el de subsidiariedad. En virtud de ese presupuesto, se ha dicho en precedencia que el amparo no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de tutela puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales. De manera que, una de las formas de incumplir ese carácter residual es cuando se procura con la protección constitucional frente a asuntos queRadicación n.º 13001-22-13-000-2025-00684-01 7 están pendientes de resolución en el marco del trámite cuestionado. Al respecto, tiene dicho esta Sala que: (…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el
7 están pendientes de resolución en el marco del trámite cuestionado. Al respecto, tiene dicho esta Sala que: (…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa . (CSJ, STC7886-2016, reiterando STC6172-2015). En el presente, se pretende dejar sin efectos el auto de 21 de octubre de 2025 por el que el Juzgado accionado dispuso la entrega de depósitos judiciales a favor de una empresa. Revisados los expedientes allegados, se advierte que contra dicho proveído la aquí tutelante interpuso recurso de reposición y el mismo se encuentra en curso, pues existe constancia de ingreso al despacho de 20 de noviembre pasado, pendiente de ser resuelto. Por tanto, cualquier decisión al respecto resulta apresurada, mientras no se haya resuelto lo que corresponda por el Juez ordinario en el trámite natural del proceso.
ingreso al despacho de 20 de noviembre pasado, pendiente de ser resuelto. Por tanto, cualquier decisión al respecto resulta apresurada, mientras no se haya resuelto lo que corresponda por el Juez ordinario en el trámite natural del proceso.
4. En definitiva, la inobservancia de los criterios de procedibilidad resaltados emerge suficiente para declarar la inviabilidad de la súplica, motivo por el cual se ratificará la providencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación n.º 13001-22-13-000-2025-00684-01 8 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al aquo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala