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CSJ - STC19968-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19968-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC19968-2025 Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00688-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el pasado 7 de noviembre, dentro de la acción de tutela promovida por Isabel Cristina Castillo Cruz contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de aquella ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio divisorio nº 2005-00178-01.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, en su propio nombre, reclamó la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, como componente del debido proceso, que considera quebrantado por la autoridad accionada.

2. Aseguró, en síntesis, que al interior del divisorio 200500178 que cursa en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena -en el cual es demandante- , el pasado 1º de septiembre, en nombre propio y comoRad. n° 13001-22-13-000-2025-00688-01 2 apoderada de los codemandantes Yaneth, Juan Carlos y Nicolás Castillo Cruz, radicó un memorial a través del cual «desistía de la demanda», manifestación que reiteró el 25 del mismo mes y el 6 y el 14 de octubre siguientes, ante la ausencia de pronunciamiento.

Cruz, radicó un memorial a través del cual «desistía de la demanda», manifestación que reiteró el 25 del mismo mes y el 6 y el 14 de octubre siguientes, ante la ausencia de pronunciamiento. Señaló que, a la fecha de interposición del presente resguardo, sus peticiones no han sido resueltas, razón por la cual solicita que se ordene al juzgado: «(…) emitir pronunciamiento de fondo sobre las solicitudes de desistimiento presentadas… Que se adopten medidas para garantizar una resolución pronta y efectiva del proceso divisorio (…)». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS La titular del estrado convocado indicó que mediante auto del pasado 31 de octubre emitió el pronunciamiento echado de menos, de allí que se haya «superado la situación que dio origen a la acción tutelar». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena «denegó» la tutela al encontrar que la causa que originó la formulación del resguardo despareció pues en el curso de la instancia el juzgado convocado resolvió lo atinente al desistimiento presentado por la quejosa mediante el auto de 31 de octubre de 2025. IMPUGNACIÓN La gestora disintió de la anterior determinación asegurando que el auto a través del cual se decidió su petición «fue expedido sin análisisRad. n° 13001-22-13-000-2025-00688-01 3 constitucional del alcance del artículo 314 del CGP[,] la vulneración del debido proceso persiste[,] se omitió el análisis de fondo de los hechos expuestos en la tutela[,]

3 constitucional del alcance del artículo 314 del CGP[,] la vulneración del debido proceso persiste[,] se omitió el análisis de fondo de los hechos expuestos en la tutela[,] se ignoró el memorial enviado el 31 de octubre de 2025 a las 1:15 p.m. por la suscrita, con documentos probatorios, entre ellos el auto del 22 de agosto de 2022 que reconoce el poder otorgado a la impugnante [SIC]».

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena lesionó la prerrogativa invocada por la accionante por cuanto no emitió pronunciamiento en torno a las solicitudes de desistimiento que formuló al interior del divisorio 2005-00178.

2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la

prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores. Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos , bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia oRad. n° 13001-22-13-000-2025-00688-01 4 aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, el juez de tutela, una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.

3. En el sub examine se observa que la queja constitucional se contrajo, esencialmente, a que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena no se pronunció respecto de las solicitudes de desistimiento formulada por Isabel Cristina Castillo Cruz el 1º de septiembre del año en curso y reiterada el 25 del mismo mes y el 6 y el 14 de octubre siguientes.

Sin embargo, a partir de la intervención que, en estas diligencias y en respuesta al traslado de la tutela realizó la funcionaria accionada y de acuerdo con las piezas procesales remitidas, la salvaguarda deviene improcedente, por lo que la decisión impugnada habrá de ratificarse.

en respuesta al traslado de la tutela realizó la funcionaria accionada y de acuerdo con las piezas procesales remitidas, la salvaguarda deviene improcedente, por lo que la decisión impugnada habrá de ratificarse. En efecto, con auto del pasado 31 de octubre, el juzgado resolvió: «(…) Antes de abordar las solicitudes de la Sra. Castillo Cruz conviene recordar que en auto de fecha 22 de agosto de 2022 se le reconoció personería para actuar dentro del presente proceso en causa propia y además en favor de los demandados Nicolás Castillo Rodríguez, Juan Carlos Castillo Rodríguez, y Yaneth Lucia Castillo Cruz. El pasado 01 de septiembre de 2025, la apoderada presentó un escrito en el que manifestó lo siguiente: “Dentro del proceso divisorio de la referencia, que cursa actualmente ante su despacho, y conforme a lo dispuesto en el Artículo 314 del Código General del Proceso, los suscritos demandantes hemos decidido desistir de las pretensiones contenidas en la demanda presentada contra los señores Maria A. Castillo y otro.”Rad. n° 13001-22-13-000-2025-00688-01 5 Posteriormente, reiteró la solicitud los días 25 de septiembre de 2025, 06 y 14 de octubre, insistiendo en que se acepte el desistimiento de las pretensiones de la demanda. Antes de desatar la solicitud de la demandada, este Despacho pone de presente que los comuneros que presentaron la demanda de división material de la cosa común fueron los Sres. MARGOTH CRUZ DE CASTILLO Y JANETH LUCIA CASTILLO CRUZ, y no la demandante que hoy pretende desistir de las

común fueron los Sres. MARGOTH CRUZ DE CASTILLO Y JANETH LUCIA CASTILLO CRUZ, y no la demandante que hoy pretende desistir de las pretensiones de la demanda. Asimismo, el Despacho comparte ciertas apreciaciones que plantea la memorialistas en lo ateniente a la calidad de las partes y a los infortunios que han sucedido, entendiéndose que es un proceso que desde su radicación lleva 20 años a la fecha sin llegar a su fin, por lo que en principio el Despacho advierte que aún las partes pueden llegar a ciertos acuerdos que no transgredan sus derechos y que tampoco pasen por alto las normas del Código General del Proceso, el cual en su artículo 314 inciso cuarto y quinto contempla lo siguiente: “En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes” Cursivas, negrillas y resaltado por fuera del texto original. En ese orden de ideas, no es procedente acceder al desistimiento de las pretensiones planteado toda vez que estamos en presencia de un proceso de división de bienes comunes y en este tipo de procesos para que el desistimiento

fuera del texto original. En ese orden de ideas, no es procedente acceder al desistimiento de las pretensiones planteado toda vez que estamos en presencia de un proceso de división de bienes comunes y en este tipo de procesos para que el desistimiento proceda o tenga efectos será necesario la anuencia o consentimiento de la parte demandada, echándose de menos tal situación en lo propuesto por la abogada Isabel Cristina Castillo Cruz, por ello el Despacho no accederá a lo solicitado, máxime cuando dentro del presente asunto aún se encuentra pendiente por cumplirse lo ordenado en el numeral sexto del auto del 12 de septiembre de 2022 (…)». Tal decisión fue notificada mediante anotación en estado n.° 127 de 4 de noviembre del año en curso, sin que se observe que hubiere sido cuestionada a través del recurso de reposición, procedente según la regla general consagrada en el artículo 318 del Código General del Proceso. Las anteriores circunstancias permiten evidenciar que, en el transcurso del presente trámite constitucional, y en todo caso antes deRad. n° 13001-22-13-000-2025-00688-01 6 resolverse en primera instancia, la autoridad comprometida emitió el pronunciamiento echado de menos con lo que conjuró la lesión imputada en la demanda de amparo. Así las cosas, en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado , perdiendo el auxilio su razón de ser por sustracción de materia tornándose inane cualquier pronunciamiento del juez de tutela en ese sentido, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

objeto por hecho superado , perdiendo el auxilio su razón de ser por sustracción de materia tornándose inane cualquier pronunciamiento del juez de tutela en ese sentido, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Frente a la figura descrita esta Sala ha dicho que « si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada , en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01 reiterada, entre otras, en STC11007-2016). Entonces, por no existir una conculcación actual de derechos fundamentales, de acuerdo con lo decantado, la impugnación no está llamada a prosperar, pues temas relacionados con el sentido de las decisiones, escapan al objeto de la acción de tutela, dado que no fue diseñada para soslayar las etapas procesales reguladas por el legislador.

4. En conclusión, se ratificará lo decidido por el tribunal de primer grado pues el hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la queja, se encuentra superado toda vez que, antes de resolverse el asunto, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena emitió el pronunciamiento echado de menos por la convocante, sin que el contenido de esa decisión pueda ser objeto de examen a través de esta

resolverse el asunto, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena emitió el pronunciamiento echado de menos por la convocante, sin que el contenido de esa decisión pueda ser objeto de examen a través de esta senda extraordinaria porque ello equivaldría a invadir la esfera de competencia de la autoridad judicial ordinaria.Rad. n° 13001-22-13-000-2025-00688-01 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por un medio expedito lo acá resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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