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CSJ - STC19969-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19969-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC19969-2025 Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00486-01 (Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, dentro de la tutela promovida por Liliana Vallejo Arias contra el Juzgado Primero Civil del Circuito y el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de la misma urbe; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el juicio verbal de resolución contractual rad. n.º 2022-00040.

ANTECEDENTES

1. La gestora, en su propio nombre, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « defensa y contradicción », «acceso efectivo a la administración de justicia », «vivienda digna» y «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

2. En síntesis, adujo que en el proceso verbal de resolución contractual rad. n.º 2022-00040, en el que participa como demandada, elRad. n.º 76001-22-03-000-2025-00486-01

2 Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Cali dictó sentencia que declaró « la resolución del contrato de compraventa del inmueble ubicado en la Carrera 25B No. 25-101 del barrio Aguablanca» (12 dic. 2024).

2 Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Cali dictó sentencia que declaró « la resolución del contrato de compraventa del inmueble ubicado en la Carrera 25B No. 25-101 del barrio Aguablanca» (12 dic. 2024). Señaló que, en ese trámite, fueron practicadas dos «pruebas periciales de avalúo del bien inmueble», habiéndose tomado como referencia el de menor valor, «sin análisis crítico ni motivación suficiente », por lo que promovió un «incidente de Nulidad Constitucional y Legal», que fue negado, porque se pretendió «reabrir un debate ya culminado» (10 jul. 2025). Indicó que, en contra de esa determinación, interpuso reposición y apelación, sin éxito, pues fue confirmada y, mediante proveído de 30 de septiembre de 2025, ratificada al ser conocida la alzada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma urbe. Se quejó, entonces, de que tales decisiones constituyen una « vía de hecho por defecto fáctico, al omitir el análisis razonado y comparativo de los avalúos allegados al expediente » y en un « defecto sustantivo, al desconocer la jurisprudencia constitucional sobre la prevalencia del derecho sustancial y la obligación del juez de valorar las pruebas conforme a la sana crítica»; amén de que implican «la entrega forzosa del inmueble que constituye [su] residencia principal, sin una compensación justa ni valoración real del bien».

3. Con base en lo anterior, pidió que se deje sin efectos el auto

implican «la entrega forzosa del inmueble que constituye [su] residencia principal, sin una compensación justa ni valoración real del bien».

3. Con base en lo anterior, pidió que se deje sin efectos el auto de 30 de septiembre de 2025, proferido por el despacho de circuito accionado, y « se ordene la revisión integral del proceso », además de que se suspenda la « entrega material del inmueble, hasta tanto se profiera una nueva decisión» y se oficie al juzgado municipal convocado «remitir el expediente completo al Tribunal Superior de Cali […] a efectos del cumplimiento de esta decisión».Rad. n.º 76001-22-03-000-2025-00486-01

3

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de la capital vallecaucana hizo un recuento de las actuaciones surtidas ante sí y alegó la improcedencia de la acción, por no haber incurrido en actuación « que vulnere o amenace los derechos fundamentales del accionante».

2. El despacho Treinta y Ocho Civil Municipal de la misma urbe sostuvo, en esencia, que la sentencia que dictó el 12 de diciembre de 2024 valoró las pruebas de forma « integral y conforme a la sana crítica », así como que posteriormente negó la nulidad, pues los motivos esgrimidos «no se enmarcaban en las causales legales del artículo 133 del Código General del Proceso», siendo confirmada por el superior.

En lo que respecta a la alegada vulneración al derecho a la «vivienda digna», destacó que «[l]a orden de entrega del inmueble se adoptó en cumplimiento de una sentencia en firme».

Proceso», siendo confirmada por el superior. En lo que respecta a la alegada vulneración al derecho a la «vivienda digna», destacó que «[l]a orden de entrega del inmueble se adoptó en cumplimiento de una sentencia en firme». Finalmente, refirió que la demandante presentó una acción constitucional de la misma naturaleza « sobre idénticos hechos », la cual fue «negada […] mediante sentencia del 24 de enero de 2025, confirmada […] el 3 de marzo de 2025 », de modo que « reiterar el debate vulnera el principio de cosa juzgada constitucional y el derecho a la seguridad jurídica». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, por una parte, halló que la negativa a la nulidad planteada al interior del trámite no resulta «arbitraria, caprichosa o antojadiza »; en relación con los reclamos dirigidos frente a la valoración de los avalúos aportados. Advirtió, además, que noRad. n.º 76001-22-03-000-2025-00486-01 4 se cumple con el requisito de la subsidiariedad, al no interponerse recurso en contra del fallo reprochado. IMPUGNACIÓN La gestora afirmó que hubo una « [e]rrónea aplicación del requisito de subsidiariedad», ya que « la vulneración alegada no proviene de dicha sentencia, sino de los autos del 10 de julio y del 30 de septiembre de 2025»; al tiempo, reiteró sus quejas frente a los avalúos tenidos en cuenta por ese fallo; finalmente, criticó que «la nulidad constitucional no se limita a las causales del artículo 133 del

sus quejas frente a los avalúos tenidos en cuenta por ese fallo; finalmente, criticó que «la nulidad constitucional no se limita a las causales del artículo 133 del CGP», así como que «el fallo impugnado citó precedentes generales pero no aplicó el test de procedibilidad ni analizó el defecto fáctico denunciado».

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada hayaRad. n.º 76001-22-03-000-2025-00486-01 5 agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se

5 agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (C.C., C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se configure alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

2. En el caso particular, por una parte, la accionante censuró que la sentencia de 12 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Cali tomó como referencia el avalúo de menor valor que se tuvo como prueba, sin efectuar un «análisis crítico y sin motivación suficiente».

No obstante, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las

motivación suficiente». No obstante, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, advierte la Sala que confirmará el fallo criticado, pero por lo que se señala a continuación. 2.1. Al respecto, memórese que la acción de tutela tiene cabida solo de manera excepcional, porque su aplicación procede únicamente para la « protección inmediata » de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), razón por la que su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío.Rad. n.º 76001-22-03-000-2025-00486-01 6 (…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la

en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (...) (CSJ, STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ, STC3232023). Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aun más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial. 2.2. En el sub lite, se encuentra, entonces, que el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción ha sido superado con creces, pues la sentencia criticada fue proferida el 12 de diciembre de 2024, mientras que el amparo, de acuerdo con la consulta de procesos de la página web de la rama judicial, fue promovido el 30 de octubre del año en curso. Lo anterior impide examinar de fondo el caso frente a ese punto, pues la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de la autoridad convocada y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales.Rad. n.º 76001-22-03-000-2025-00486-01 7

descartar la presencia de arbitrariedades por parte de la autoridad convocada y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales.Rad. n.º 76001-22-03-000-2025-00486-01 7 Al respecto, es preciso indicar que el plazo y despliegue para formular la acción se cuenta a partir del contexto fáctico-jurídico que originó la aparente vulneración, sin que sea posible extender su entorno a escenarios posteriores provocados por la interposición de solicitudes que resultan improcedentes. Considerarlo de forma contraria desdibujaría el criterio temporal, comoquiera que siempre será posible criticar las determinaciones con la presentación de pedimentos orientados a recabar en la problemática de cara a reactivar actuaciones culminadas. 2.3. Ahora, en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, y superada su ausencia, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha indicado la Corte: Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal

siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…) (C.C. sentencia T-033/10 y CSJ, STC3949-2021, entre otras). En el sub lite, la Sala no encuentra que las manifestaciones realizadas por la promotora permitan evidenciar alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del mentado presupuesto, por lo que se releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de la decisión criticada, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.Rad. n.º 76001-22-03-000-2025-00486-01 8

3. Por otro lado, la demandante criticó la negativa de los despachos convocados frente a la nulidad que en el trámite cuestionado invocó, por «omitir el análisis razonado y comparativo de los avalúos allegados al expediente» y «al desconocer la jurisprudencia constitucional sobre la prevalencia

despachos convocados frente a la nulidad que en el trámite cuestionado invocó, por «omitir el análisis razonado y comparativo de los avalúos allegados al expediente» y «al desconocer la jurisprudencia constitucional sobre la prevalencia del derecho sustancial y la obligación del juez de valorar las pruebas conforme a la sana crítica»; amén de que implican « la entrega forzosa del inmueble que constituye [su] residencia principal, sin una compensación justa ni valoración real del bien». Sin embargo, analizado el proveído de 30 de septiembre de 2025 emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, que en sede de apelación confirmó lo resuelto en auto de 10 del mismo mes y año por el despacho Treinta y Ocho Civil Municipal de la misma urbe, se advierte que los argumentos expuestos no estructuran ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, sino que, por el contrario, obedecen a un criterio fáctica y jurídicamente fundamentado. Ciertamente, para llegar a la aludida resolución, esa autoridad empezó por delimitar aquello que estaba llamada a resolver, así:

1. El problema Jurídico por resolver se centra en determinar si resulta ajustada la decisión del Juzgado de primera instancia, referida a negar la solicitud de nulidad procesal alegada por el demandado, teniendo en consideración la naturaleza y la motivación expuesta por aquel proponente para ese fin.

Luego, realizó una serie de consideraciones acerca de su competencia para resolver la alzada interpuesta y expuso un « [m]arco conceptual» de la siguiente manera:

naturaleza y la motivación expuesta por aquel proponente para ese fin. Luego, realizó una serie de consideraciones acerca de su competencia para resolver la alzada interpuesta y expuso un « [m]arco conceptual» de la siguiente manera: La nulidad procesal se entiende como un mecanismo de carácter sancionatorio dispuesto por el legislador como remedio a los actos procesales que se han proferido sin la observancia de las reglas previstas y en protección delRad. n.º 76001-22-03-000-2025-00486-01 9 debido proceso cuando la vulneración de esas formalidades desconoce aquel derecho fundamental. De igual manera, el Código General del Proceso, en su libro Segundo (Actos Procesales), Sección Segunda, (Reglas Generales de Procedimiento), Titulo IV (Incidentes), Capítulos II (Nulidades Procesales), en su artículo 133 y ss., establece las causales de nulidad que pueden promoverse dentro de un proceso, la oportunidad para presentarlas y su trámite, los requisitos para alegarla, el saneamiento de la misma y los efectos de la declaratoria de la falta de jurisdicción o competencia como de la nulidad declarada. En relación con el tema de las nulidades procesales, igualmente, el legislador adoptó el principio de taxatividad o especificidad, según el cual, solamente se configuran como tales, las previstas o contempladas en los eventos contemplados en el artículo 133, a partir de los cuales se pueden anular en todo o en parte las actuaciones adelantadas en el proceso. En efecto, aquella regla adjetiva establece que "el proceso es nulo en todo o

contemplados en el artículo 133, a partir de los cuales se pueden anular en todo o en parte las actuaciones adelantadas en el proceso. En efecto, aquella regla adjetiva establece que "el proceso es nulo en todo o parte, solamente en los siguientes casos...”, y a continuación señala los eventos en los cuales se configuran las respectivas causales de nulidad (…) En ese orden, planteó que: Conforme lo anterior, resulta evidente el hecho de que el convocado al proceso no alegó en concreto una causal de nulidad de las comprendidas dentro del listado taxativo autorizado en el referido art. 133 del CGP, sino que lo hace basado en una nulidad de orden “constitucional”, relacionada ésta con la trasgresión del debido proceso de aquel extremo al interior del proceso en mientes. Tal circunstancia, es decir, la no formulación de la solicitud de nulidad amparada en una causal expresa de las enlistadas en el art. 132 del CGP, imponía al juez del conocimiento el rechazo de plano de aquel pedimento de invalidez, conforme lo determina expresamente el inciso final del art. 135 ibidem, según el cual, “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capitulo…”. Debe precisarse, que el juzgado de primera instancia, no aplica en estricto sentido aquella regla procesal, puesto que mediante auto previo dispone su traslado a la contraparte, fechado el 04/06/2025, aunado a que en posterior proveído del 01 de julio de 2025, en el cual niega aquella nulidad, solo se refiere sucintamente a la figura de la taxatividad de la nulidades procesales,

proveído del 01 de julio de 2025, en el cual niega aquella nulidad, solo se refiere sucintamente a la figura de la taxatividad de la nulidades procesales, citando para el efecto el referido art. 135; no obstante, en la providencia que desata la reposición y concede la apelación ante el superior (17/07/2025), por el contrario, allí si analiza en detalle la causal aludida de rechazo de la nulidad por no ceñirse al principio de la taxatividad en su interposición. A su turno, debe mencionarse que el alegato de la proposición de una nulidad procesal, a partir de la trasgresión del artículo 29 de la Constitución Política, conforme aquí acontece, no determina la procedencia del trámite incidental o de resolución de la nulidad procesal, previsto en el art. 134 delRad. n.º 76001-22-03-000-2025-00486-01 10 CGP, amén que autoriza igualmente el rechazo de la petición, por no observar, se itera, la regulación taxativa prevista por el legislador. En respaldo de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en Sala Unitaria, mediante auto del 24 de abril de 2024, con ponencia del Magistrado CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ (radicación expediente 76001-31-03001-2020-00024-02), con relación al rechazo de plano de la nulidad basada en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el art. 29 superior, y demás normas concordantes, expuso lo siguiente:

plano de la nulidad basada en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el art. 29 superior, y demás normas concordantes, expuso lo siguiente: “Así, y siendo tal el motivo de inconformidad planteado, la decisión de rechazar de plano la petición, se imponía, pues surge evidente que la causal de “[…] VIOLACI[Ó]N DEL ART. 29 SUPERIOR Y CONEXOS (sic)[…]” alegada como motivo de nulidad, no se enmarca dentro de las hipótesis que de manera taxativa estableció el legislador procesal como causantes de invalidación del rito, previstas en el artículo 133 del C. G. del P., ni se refiere a la consagrada como de rango constitucional, pues debe recordarse que el artículo 29 de la C. P., está desarrollado en sus artículos 14 y 164 como causal de nulidad de la prueba cuando es obtenida “con violación del debido proceso”, que la hace inoponible en cualquier escenario judicial, circunstancia que se muestra ausente en esta oportunidad.” En consecuencia, la decisión contenida en el auto objeto de apelación debe confirmarse, por cuanto, la solicitud de nulidad y/o incidente de nulidad propuesto por la parte demandada, debía ser negada o rechazada por la inobservancia de la regla procesal de la taxatividad en su interposición. Conforme con lo previo, la determinación adoptada, como se

propuesto por la parte demandada, debía ser negada o rechazada por la inobservancia de la regla procesal de la taxatividad en su interposición. Conforme con lo previo, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio del demandante, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que:Rad. n.º 76001-22-03-000-2025-00486-01 11 (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco

competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco CSJ, STC8577-2024 y CSJ, STC11092-2024, entre otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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