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CSJ - STC19970-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19970-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC19970-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01640-01 (Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 22 de julio de 20251 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Hernán José Restrepo Muñoz contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar , trámite al cual se vinculó al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná y a las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral rad. n.º 2015-0008900.

ANTECEDENTES

1. El accionante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital , presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas. 1 La cual ingresó a este despacho el 21 de noviembre de 2025.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01640-01

1. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. El quejoso promovió proceso ordinario laboral contra C.I.

Prodeco S.A., con el propósito de que se declarara la existencia de un

sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. El quejoso promovió proceso ordinario laboral contra C.I. Prodeco S.A., con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y que su terminación se produjo sin justa causa. Por lo tanto, requirió que se ordenara su reintegro, sin solución de continuidad, el pago de salarios, cesantías, intereses, vacaciones, primas de servicios, y todas las prestaciones del pacto colectivo desde el despido hasta que se hiciera efectivo el reintegro. 2.2. En sede de primera instancia el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, resolvió:

«PRIMERO: DECLÁRESE QUE ENTRE EL DEMANDANTE HERNÁN

RESTREPO MUÑOZ, Y LA EMPRESA C.L. PRODECO S.A.,

REPRESENTADA LEGALMENTE POR EL SEÑOR MARK JOHN

MCMANUS, O QUIEN HAGA SUS VECES, EXISTIÓ UN CONTRATO DE

TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO DE DIRECCIÓN Y CONFIANZA.

SEGUNDO: ABSUELVASE A LA EMPRESA C.I. PRODECO S.A., REPRESENTADA LEGALMENTE POR EL SEÑOR MARK JOHN MAMANUS, O QUIEN HAGA SUS VECES, DE TODAS Y CADA UNA DE LAS

DEMÁS PRETENSIONES INVOCADAS EN LA DEMANDA, POR EL

DEMANDANTE HERNÁN RESTREPO MUÑOZ. TERCERO: DECLÁRENSE

DEMÁS PRETENSIONES INVOCADAS EN LA DEMANDA, POR EL

DEMANDANTE HERNÁN RESTREPO MUÑOZ. TERCERO: DECLÁRENSE

PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO PROPUESTAS POR LA DEMANDADA, INCLUSIVE LA DE PRESCRIPCIÓN.» Decisión confirmada en segunda instancia por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 2.4. Inconforme con la determinación, el querellante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual, mediante la sentencia SL20492024 del 22 de julio de 2024, resolvió no casar lo decidido en segunda instancia.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01640-01

3. Conforme a lo expuesto, el actor sostiene que la Homóloga Laboral, «desconociendo los principios que regulan el derecho laboral, no analizó de fondo el asunto, sino que de (sic) por aspectos de forma, decidió no revisar las graves violaciones a mis derechos fundamentales…», entre otros señalamientos.

4. En virtud de lo anterior, el demandante solicita que se deje sin efectos la sentencia de casación SL2049-2024. Igualmente solicita «ORDENAR a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, que se ajuste de manera íntegra a la constitución y a la ley y a los parámetros que se determinen por parte del Juez Constitucional que resuelva la presente acción de tutela. En especial».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Laboral indicó que la acción de tutela carece

por parte del Juez Constitucional que resuelva la presente acción de tutela. En especial».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Laboral indicó que la acción de tutela carece del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada fue notificada el 9 de agosto de 2024 y la acción constitucional se presentó el 7 de julio del año en curso. Señaló que, al haber transcurrido once meses, este mecanismo excepcional no cumple con su finalidad constitucional, consistente en la protección inmediata de los derechos fundamentales.

2. La empresa C.I. Prodeco S.A., a través de apoderada, indicó, entre otras cosas, que la sentencia proferida, el 22 de julio de 2024, por la Sala accionada, no configura vulneración alguna de derechos fundamentales, pues se trata de una decisión jurídicamente estructurada y debidamente motivada, en la cual se realizó un análisis técnico y riguroso sobre la viabilidad del recurso de casación.

Asimismo, adujo que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, «también se encuentra ajustada al a derecho, sin incurrir en defecto alguno.».Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01640-01 ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo al concluir que no se demostró que la providencia cuestionada hubiera sido proferida con fundamentos irrazonables o arbitrarios. IMPUGNACIÓN La interpuso el actor para insistir en sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

concluir que no se demostró que la providencia cuestionada hubiera sido proferida con fundamentos irrazonables o arbitrarios. IMPUGNACIÓN La interpuso el actor para insistir en sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si las autoridades enjuiciadas incurrieron en los presuntos yerros censurados en el ordinario laboral promovido por el impulsor (rad. n.º 2015-00089-00), por no casar la sentencia, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.

2. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01640-01 (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial

derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07) De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

3. Bajo ese horizonte, se anticipa la improcedencia del resguardo por carecer del requisito de inmediatez. Esto se debe a que entre la fecha en que se comunicó la sentencia de casación a través de edicto ( 9 ago. 2024) y la interposición de la tutela (7 jul. 2025), se superó el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción. Esta

en que se comunicó la sentencia de casación a través de edicto ( 9 ago. 2024) y la interposición de la tutela (7 jul. 2025), se superó el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción. Esta situación impide examinar de fondo el asunto, ya que la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales.

Al respecto tiene dicho la Sala: (…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador elRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01640-01 deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95

Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable

o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC438-2023, 25 de ene. 2023, Rad. 2022-04410-00). Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial. Ahora, en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha indicado la Corte: (…) para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío

existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en unRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01640-01 plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…) (CSJ STC438-2023, 25 de ene. 2023, Rad. 2022-04410-00).

4. Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo, porque no se cumple con el requisito de inmediatez.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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