CSJ - STC19971-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19971-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC19971-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02812-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Paulino Montaño Castillo contra la Superintendencia de Sociedades — Dirección de Procesos de Liquidación, Supply Logistics S.A.S., Postobón S.A., We Supply S.A.S. , con vinculación de las partes e intervinientes en el proceso liquidatorio de Supply Logistics S.A.S.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela invocando la protección de sus derechos al mínimo vital, trabajo digno, vida, igualdad, solidaridad, dignidad humana, seguridad social, estabilidad laboral reforzada y «universalidad».
2. Del escrito inicial y las piezas procesales allegadas se extrae el siguiente compendio fáctico relevante:Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02812-01
2.1. El accionante expuso que laboró para Supply Logistics S.A.S. desde 2019 como auxiliar logístico, realizando actividades de cargue y descargue de camiones, y que durante más de tres años presentó dolencias en ambos brazos, las cuales fueron diagnosticadas como enfermedades de
desde 2019 como auxiliar logístico, realizando actividades de cargue y descargue de camiones, y que durante más de tres años presentó dolencias en ambos brazos, las cuales fueron diagnosticadas como enfermedades de origen laboral. Señaló que recibió una calificación de pérdida de capacidad laboral del 24,62%, confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 2.2. El 19 de diciembre de 2024, la Superintendencia de Sociedades admitió a Supply Logistics S.A.S. al trámite de reorganización empresarial, en los términos de la Ley 1116 de 2006, dentro del proceso concursal adelantado ante la Intendencia Regional de la Zona Norte1. 2.3. El 24 de julio de 2025, en el marco de la audiencia de resolución de objeciones y confirmación de acuerdo, al constatar la ausencia de un acuerdo de reorganización aprobado por la mayoría de los acreedores, la Superintendencia decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de Supply Logistics S.A.S., disponiendo, entre otras medidas, la terminación de los contratos de trabajo, conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 50 de la Ley 1116 de 20062. 2.4. El accionante afirma que la empresa Supply Logistics S.A.S. lo excluyó del personal trasladado a la nueva sociedad We Supply S.A.S., pese a que ambas compañías comparten objeto social, dirección, teléfonos de notificación y representantes legales. Sostuvo que esa conducta tuvo como propósito evadir su continuidad laboral y desconocer su especial protección, lo que constituye un acto discriminatorio.
pese a que ambas compañías comparten objeto social, dirección, teléfonos de notificación y representantes legales. Sostuvo que esa conducta tuvo como propósito evadir su continuidad laboral y desconocer su especial protección, lo que constituye un acto discriminatorio. 1 Archivo 2024-04-006291.pdf. Carpeta “Supply Logistics S.A.S”. Expediente allegado por la Superintendencia de Sociedades.2 Archivo 2025-04-005502.pdf. Carpeta “Supply Logistics S.A.S”. Expediente allegado por la Superintendencia de Sociedades. 2Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02812-01
2.5. Adicionalmente, señala que el 28 de julio de 2025 la empresa Supply Logistics S.A.S. le informó sobre el proceso de liquidación de la sociedad y el nombramiento del liquidador. Agrega que dicho trámite vulnera la estabilidad laboral reforzada y que la Superintendencia de Sociedades «realiza procesos de reorganización y liquidación de sociedades sin tener en cuenta los derechos laborales constitucionales de los trabajadores con limitaciones y padecimientos de salud».
3. Por lo anterior, solicita que, mediante esta acción constitucional se ordene a la empresa «reintegrarme nuevamente y reubicarme laboralmente, en el puesto de trabajo que pueda desempeñar con las limitaciones físicas que padezco, con el mismo salario el cual yo venía devengando, de conformidad al principio de solidaridad laboral por ser la otra empresa a la que le prestaba directamente mis servicios».
Adicionalmente, pretende que se ordene, el pago de salarios dejados
con el mismo salario el cual yo venía devengando, de conformidad al principio de solidaridad laboral por ser la otra empresa a la que le prestaba directamente mis servicios». Adicionalmente, pretende que se ordene, el pago de salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social, y las indemnizaciones previstas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. La Superintendencia de Sociedades explicó que «la desvinculación de los contratos laborales en el marco de la liquidación de Supply Logistics S.A.S. no constituye un acto de discriminación ni de arbitrariedad, sino la consecuencia directa de una causal objetiva prevista en la ley concursal ». Añadió que, conforme a la normativa concursal y a la jurisprudencia constitucional y laboral la terminación de los contratos laborales es un efecto automático derivado de la apertura del proceso liquidatorio.
Sostuvo que el trámite concursal se ha surtido con observancia de las reglas de publicidad y de la prelación de créditos, y que, en todo caso, 3Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02812-01
el actor dispone de mecanismos judiciales ordinarios para controvertir la terminación del vínculo laboral y reclamar sus acreencias.
2. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez solicitó su desvinculación del trámite. Explicó que su función es estrictamente técnica y pericial, sin injerencia en decisiones laborales y que su intervención se limitó a emitir los dictámenes n.º JN202414445 del 3 de julio de 2024 y
y pericial, sin injerencia en decisiones laborales y que su intervención se limitó a emitir los dictámenes n.º JN202414445 del 3 de julio de 2024 y n.º JN202529452 del 20 de agosto de 2025, en los cuales determinó que el actor padece bursitis de hombro, síndrome de manguito rotador y tendinitis de bíceps de origen laboral, con una pérdida de capacidad laboral del 24,62 %, con fecha de estructuración el 7 de octubre de 2024.
3. Seguros de Vida Suramericana S.A. expuso que el actor está afiliado a ARL SURA y cuenta con el siniestro n.º 1310694696, respecto del cual se le han reconocido y suministrado las prestaciones asistenciales y económicas necesarias. Afirmó que la controversia planteada en la tutela se relaciona con decisiones de carácter laboral, frente a las cuales SURA no tiene injerencia, por lo que solicitó ser desvinculada del trámite.
4. La EPS SURA S.A. indicó que el accionante se encuentra afiliado y activo en el Plan de Beneficios en Salud como cotizante dependiente de Supply Logistics S.A.S. desde el 24 de mayo de 2019, sin que exista novedad de retiro reportada por el empleador. Solicitó ser desvinculada del trámite de tutela.
5. We Supply S.A.S., Acciones y Servicios S.A.S., Empresa de Distribuciones Industriales S.A.S. y Postobón S.A. sostienen que no han sostenido relaciones comerciales, laborales o de otra índole con el hoy accionante, motivo por el cual solicitan se ordene su desvinculación del trámite de la acción de tutela.
sostenido relaciones comerciales, laborales o de otra índole con el hoy accionante, motivo por el cual solicitan se ordene su desvinculación del trámite de la acción de tutela. 4Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02812-01
SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Señaló que «el suplicante no ha intervenido en modo alguno, ante el funcionario de la SuperSociedades a deprecar el reintegro y pago de acreencias laborales». Explicó que las pretensiones del actor se derivan de la relación laboral y del trámite de liquidación de Supply Logistics S.A.S., para lo cual existen mecanismos ordinarios de defensa. Consideró que no se acreditó un perjuicio irremediable ni la vulneración efectiva de los derechos invocados. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que el Tribunal de primera instancia «aplicó de manera rigurosa e inflexible el principio de subsidiariedad, lo cual es contrario a la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando el accionante es un sujeto de debilidad manifiesta». Adicionalmente, indicó que el fallo «omitió analizar que la desvinculación del accionante no fue casual, sino que obedeció a un claro acto discriminatorio y una maniobra empresarial».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte examinar si en este caso se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela o si, por el contrario, la disponibilidad de mecanismos ordinarios de defensa ante la jurisdicción laboral y el juez del concurso, para debatir la terminación del vínculo
requisito de subsidiariedad de la acción de tutela o si, por el contrario, la disponibilidad de mecanismos ordinarios de defensa ante la jurisdicción laboral y el juez del concurso, para debatir la terminación del vínculo laboral y el reconocimiento de las acreencias del accionante, impide su procedencia. 5Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02812-01
2. El requisito de subsidiariedad La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo excepcional, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
En consideración a ese carácter, se ha dicho que no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su interposición ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos judiciales o administrativos estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en dichas actuaciones. Al efecto, la Sala ha señalado: «(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que
sujetos intervinientes en dichas actuaciones. Al efecto, la Sala ha señalado: «(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01). 6Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02812-01
También se ha reiterado que este instrumento constitucional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De esa forma, la procedencia de la acción de tutela se encuentra supeditada al agotamiento previo de los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, pues de otra manera se convertiría en un
De esa forma, la procedencia de la acción de tutela se encuentra supeditada al agotamiento previo de los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; ratificada en STC de 2 mar. 2011, rad. 2010-000380-01.)
3. Caso concreto 3.1. En el presente asunto, el accionante solicita, en esencia, que por
00241-01; ratificada en STC de 2 mar. 2011, rad. 2010-000380-01.)
3. Caso concreto 3.1. En el presente asunto, el accionante solicita, en esencia, que por vía de tutela se ordene su reintegro y la reanudación de la relación laboral con Supply Logistics S.A.S. o, en su defecto, con We Supply S.A.S., junto
7Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02812-01
con el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones derivadas de la terminación del vínculo. Tales decisiones incidirían en el auto mediante el cual la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de Supply Logistics S.A.S. y dispuso, entre otros efectos: Undécimo. Advertir a los interesados en el proceso que de conformidad con el artículo 50.5 de la Ley 1116 de 2006, la apertura del proceso liquidatorio produce la terminación de los contratos de trabajo, junto con el fuero sindical, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores. Este efecto opera sin que se requiera autorización administrativa o judicial previa3. 3.2. Se está, por tanto, ante decisiones de índole concursal y laboral adoptadas en el marco de un proceso de liquidación judicial en curso, respecto de las cuales el ordenamiento jurídico prevé mecanismos específicos de defensa. De un lado, las solicitudes y controversias que el interesado puede promover ante el juez del concurso para el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales con sujeción a la
interesado puede promover ante el juez del concurso para el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales con sujeción a la correspondiente prelación dentro del trámite liquidatorio; y, de otro, las acciones propias de la jurisdicción laboral ordinaria para cuestionar la terminación del contrato de trabajo o reclamar la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada. 3.3. En el expediente no aparece petición específica del accionante elevada ante la Superintendencia de Sociedades, dentro del proceso de liquidación, encaminada al reconocimiento formal de sus créditos laborales, ni constan actuaciones ante la jurisdicción laboral tendientes a controvertir la terminación del vínculo o la eventual inobservancia de la protección asociada a su estado de salud. 3 Archivo 2025-04-006948.pdf. Carpeta “Supply Logistics S.A.S”. Expediente allegado por la Superintendencia de Sociedades. 8Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02812-01
El 5 de agosto de 2025, la Superintendencia de Sociedades publicó un aviso en el que, entre otros aspectos, informó a los acreedores que debían «presentar sus créditos dentro de los diez (10) días siguientes de la desfijación del presente aviso, allegando prueba de su existencia, naturaleza y cuantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 2437 de 2024»4, y precisó que las reclamaciones debían presentarse directamente al liquidador. En el expediente allegado por la entidad obran solicitudes presentadas por otros trabajadores con el fin de hacerse reconocer dentro del proceso concursal.
debían presentarse directamente al liquidador. En el expediente allegado por la entidad obran solicitudes presentadas por otros trabajadores con el fin de hacerse reconocer dentro del proceso concursal. En este contexto, acudir a la tutela para obtener, por fuera de tales cauces, la inclusión del actor y el reconocimiento preferente de sus pretensiones significaría alterar las reglas del concurso, quebrantar el principio de igualdad entre acreedores y desnaturalizar el procedimiento de liquidación judicial. 3.4. Respecto del numeral 5º del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, cuya aplicación objeta el actor, la Corte Constitucional ratificó su exequibilidad al destacar que «la medida de dar por terminados los contratos de trabajo a consecuencia de la declaratoria de liquidación judicial, no responde al querer caprichoso, omnímodo o injustificado del empleador. Por el contrario, está vinculada a la finalidad de propender por el mejor aprovechamiento del patrimonio del deudor, en procura de optimizar la garantía de satisfacción del conjunto de obligaciones y créditos reconocidos, incluso con prelación de las acreencias salariales y prestacionales de los trabajadores» (CC, C-071 de 2010). Tal providencia recordó que la ley puede prever hipótesis objetivas de terminación de los vínculos laborales, siempre que se respete el debido proceso y se asegure la protección reforzada de los créditos laborales, tanto por la vía indemnizatoria como a través de su tratamiento preferente en la calificación y graduación de créditos. En esa línea, la decisión adoptada
proceso y se asegure la protección reforzada de los créditos laborales, tanto por la vía indemnizatoria como a través de su tratamiento preferente en la calificación y graduación de créditos. En esa línea, la decisión adoptada 4 Archivo 2025-04-006948.pdf. Carpeta “Supply Logistics S.A.S”. Expediente allegado por la Superintendencia de Sociedades. 9Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02812-01
por la Superintendencia de Sociedades, al aplicar el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, no comporta, por sí misma, una vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Lo anterior, sin perjuicio de los debates que este pueda promover en las instancias ordinarias respecto de la liquidación y pago de sus acreencias. 3.5. El accionante sostiene, además, que su desvinculación configura un supuesto de discriminación porque, según afirma, la actividad empresarial continuó a través de We Supply S.A.S., sociedad que tendría vínculos objetivos con su antigua empleadora. Tales planteamientos suponen el análisis de elementos propios de la unidad de empresa, así como la verificación probatoria de una eventual sustitución patronal o de maniobras encaminadas a defraudar derechos laborales, aspectos que, por su naturaleza, requieren un debate ante la jurisdicción laboral y exceden el marco sumario y excepcional de la acción de tutela. Aun cuando la alegación de discriminación no es irrelevante en abstracto, particularmente tratándose de un trabajador con pérdida de capacidad laboral significativa, su examen de fondo demanda un escenario probatorio que la sede constitucional no puede anticipar cuando existen
abstracto, particularmente tratándose de un trabajador con pérdida de capacidad laboral significativa, su examen de fondo demanda un escenario probatorio que la sede constitucional no puede anticipar cuando existen vías judiciales específicas para tal propósito y el accionante no ha demostrado haberlas agotado o que resulten inidóneas para la protección de sus derechos. 3.6. Finalmente, no es posible soslayar el incumplimiento del requisito de procedibilidad del amparo para, en su lugar, abordar el fondo de la temática propuesta por el actor , aun cuando éste considere necesaria la intervención del juez de tutela para evitar un daño irreparable, en razón a que, no están demostrados los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un detrimento de esa categoría, sin 10Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02812-01
que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia , «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC793-2021; reiterado en STC3196-2022). Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: « la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho
Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: « la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados » (CSJ STC723-2021; reiterado en STC3196-2022). En el asunto bajo análisis, no obran elementos objetivos que permitan afirmar que la terminación del contrato de trabajo haya colocado al actor en una situación de tal intensidad que torne inevitable la intervención urgente del juez de tutela, máxime cuando su pérdida de capacidad laboral ha sido reconocida por las autoridades técnicas y dispone de vías judiciales idóneas para hacer efectivos sus derechos económicos. 3.7. En síntesis, aun cuando las inconformidades del actor se relacionan con asuntos sensibles de protección laboral reforzada y de garantía de derechos de personas en condición de debilidad manifiesta, la vía adecuada para su examen es la que ofrecen la jurisdicción laboral ordinaria y el propio proceso liquidatorio en el que se enmarca la decisión
garantía de derechos de personas en condición de debilidad manifiesta, la vía adecuada para su examen es la que ofrecen la jurisdicción laboral ordinaria y el propio proceso liquidatorio en el que se enmarca la decisión cuestionada. No se satisface, entonces, el requisito de subsidiariedad de la 11Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02812-01
acción de tutela ni se acredita un perjuicio irremediable que habilite su procedencia como mecanismo transitorio.
4. En consecuencia, de conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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