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CSJ - STC19973-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19973-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada Ponente STC19973-2025 Radicación n.° 47001-22-13-000-2025-00319-01 (Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de octubre de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela instaurada por la Corporación Club 25 en Liquidación contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado 2015-00065-001. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta. En ese 1 Proceso inició en el año 1998, pero en el desarrollo por cambio de Juzgado varió el radicado a 2015-00065-00.Radicación no. 47001-22-13-000-2025-00319-01 2 sentido, solicita que se deje sin efectos el auto de 22 de agosto de 2025 por medio del cual el despacho accionado se abstuvo de tramitar un control de legalidad pedido por la tutelante y, en consecuencia, se le ordene resolver esa petición ajustando la liquidación del crédito a los valores que realmente corresponden.

de tramitar un control de legalidad pedido por la tutelante y, en consecuencia, se le ordene resolver esa petición ajustando la liquidación del crédito a los valores que realmente corresponden. Como hechos relevantes se tiene que el 5 de octubre de 1998 se libró el mandamiento de pago solicitado por el entonces Banco Central Hipotecario -hoy actúa como cesionaria la Corporación Financiera de América S.A.- en contra de la Corporación Club 25 S.A., por el capital de $10.498.638 más los intereses corrientes del 9 % anual y los intereses moratorios correspondientes. Posteriormente, mediante providencia del 11 de mayo de 2001 se ordenó seguir adelante con la ejecución. La ejecutada, aquí tutelante, indica que «solo tuvo conocimiento del proceso el 6 de septiembre de 2019». Explica que el auto de mandamiento de pago fue indebidamente notificado el 9 de agosto del año 2000 a una persona distinta de la demandada, pues en esa fecha el enteramiento se surtió a través del apoderado de la Corporación Club 25 que es una entidad sin ánimo de lucro, diferente a la ejecutada Corporación Club 25 S.A. Además, la actora censura que el 9 de octubre de 2017 la parte demandante presentó la liquidación del crédito cuya operación no atendió los intereses fijados en el auto que libró

el mandamiento de pago, pues introdujo intereses variablesRadicación no. 47001-22-13-000-2025-00319-01 3 y reflejó montos « invariables por mes » lo cual incrementó la deuda; y -según sostienea pesar de estas inconsistencias, el Juzgado accionado aprobó la liquidación en auto del 25 de octubre de 2018 sin efectuar un examen riguroso. El 17 de febrero de 2025 la tutelante radicó una solicitud de control de legalidad quejándose de la indebida notificación del auto de mandamiento pago y requirió ajustar la liquidación del crédito. Sostiene que mediante proveído del 22 de agosto de 2025 el despacho se abstuvo de tramitar el control de legalidad, guardó silencio frente a la solicitud orientada a ajustar la liquidación aludida y omitió realizar de oficio la liquidación del crédito como correspondía. Por lo anterior, la actora indicó que se incurrió en exceso ritual manifiesto al abstenerse de tramitar el control de legalidad desatendiendo la «real vinculación del ejecutado, lo cual sacrifica el examen de fondo y consolida una irregularidad grave»; además, se «aprobó una liquidación con intereses no previstos y montos invariables por mes, sin verificación judicial». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Solamente contestó la vinculada Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. En Liquidación, quien solicitó su desvinculación del proceso, toda vez que el crédito del que era titular fue cedido a la Corporación Financiera de

Gerenciamiento de Activos S.A.S. En Liquidación, quien solicitó su desvinculación del proceso, toda vez que el crédito del que era titular fue cedido a la Corporación Financiera de América S.A. “CORFIAMERICA”.Radicación no. 47001-22-13-000-2025-00319-01 4 TRÁMITE, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN Mediante auto del 30 de septiembre de 2025 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la acción de tutela y requirió al abogado de la accionante para que allegara el poder correspondiente, en virtud de cuyo llamado el profesional aportó el poder especial otorgado por el agente liquidador de la Corporación Club 25 En Liquidación (archivo 010 del expediente primera instancia). El Tribunal declaró improcedente el amparo constitucional por falta de legitimación en la causa por activa, en atención a lo siguiente: «el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, pues, insístase, aunque el traído por el abogado da cuenta de la facultad otorgada para proteger los derechos fundamentales de la Corporación Club 25 en Liquidación, no se advierte identificado con precisión cuáles son los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, el radicado, tipo de proceso y/o las partes sobre el que se erige el pedimento constitucional, y la situación fáctica que lo reviste, lo que impide analizar el fondo del asunto». La accionante impugnó alegando que había subsanado en debida forma el requerimiento sobre el poder, pero que su

pedimento constitucional, y la situación fáctica que lo reviste, lo que impide analizar el fondo del asunto». La accionante impugnó alegando que había subsanado en debida forma el requerimiento sobre el poder, pero que su actuación fue ignorada. A su juicio, el poder allegado satisfacía los elementos materiales de especificidad exigidos. A su turno, manifestó que, una vez corregido el defecto, la consecuencia debía ser la continuación del trámite. En consecuencia, solicitó que se reconociera la legitimación en la causa por activa de la Corporación Club 25 en Liquidación y la personería de su apoderado con fundamento en el poderRadicación no. 47001-22-13-000-2025-00319-01 5 específico aportado, y que se abordara el estudio de fondo del amparo. Subsidiariamente, pidió la declaratoria de nulidad. Durante el trámite de la impugnación, la actora allegó un documento titulado « hecho sobreviniente » manifestando que había interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación frente al auto reprochado, esto es, el de 22 de agosto de 2025, y el 14 de octubre el juzgado accionado decidió no reponer la decisión cuestionada en tutela y negar la concesión del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 22 de agosto de 2025. Frente a ello, indicó haber formulado recurso de reposición y, en subsidio, el de queja que se encuentran en trámite y cuya situación, según indica, agrava el escenario procesal y refuerza la necesidad de revocar el fallo proferido por el Tribunal.

que se encuentran en trámite y cuya situación, según indica, agrava el escenario procesal y refuerza la necesidad de revocar el fallo proferido por el Tribunal.

CONSIDERACIONES

1. Revisado el expediente, se logra advertir que la parte accionante sí cumplió el requerimiento que le hizo el Tribunal Superior de Santa Marta en el auto admisorio en la medida que el abogado allegó el poder especial conferido por el agente liquidador de la Corporación Club 25 en liquidación, según consta en el archivo 010 del cuaderno de primera instancia.

Efectivamente, ese mandato se otorgó para presentar acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta en el marco de la actuación que se había presentado con radicado « 47001221300020250031900», tal como se refleja en el siguiente pantallazo:Radicación no. 47001-22-13-000-2025-00319-01 6 De esta manera, advierte la Corte que estaban dadas las condiciones necesarias para tener por acreditada la legitimación en la causa de la tutelante, teniendo en cuenta que se cumplió el objetivo del requerimiento que se hizo con el fin que el abogado allegara el respectivo poder especial para actuar en nombre de la Corporación Club 25 S.A. en liquidación.

2. Ahora, lo cierto es que, aunque superada aquella circunstancia respecto de la legitimación, de todas maneras, se ratificará la negativa del amparo por otras razones, como pasará a explicarse: En primer lugar, las principales censuras de la accionante se sustentaron en que no le fue debidamente notificado el auto de mandamiento de pago dictado el 5 de

pasará a explicarse: En primer lugar, las principales censuras de la accionante se sustentaron en que no le fue debidamente notificado el auto de mandamiento de pago dictado el 5 de octubre de 1998 debido a que esa providencia se le comunicó a una compañía distinta; y de otro lado, en que la liquidación del crédito presentada por la ejecutante el 9 de octubre de 2017 contenía errores en el cálculo de los intereses. Al respecto, es importante destacar que ninguna de esas críticas cumple el presupuesto de inmediatez, teniendo enRadicación no. 47001-22-13-000-2025-00319-01 7 cuenta que los actos reprochados ocurrieron hace mucho tiempo -1998 y 2017y la tutela se solo se radicó hasta el 30 de septiembre de 2025. Es decir, transcurrió mucho más del periodo razonable que se ha establecido para la interposición de este tipo de acciones constitucionales. Igualmente, téngase en cuenta que la tutelante en el escrito inicial informó que tuvo conocimiento del proceso, supuestamente, el 6 de septiembre de 2019, lo que significa que, aun contabilizando los seis (6) meses relacionados con la inmediatez, desde que dice haberse enterado del ejecutivo hipotecario hasta el 2025 transcurrieron más o menos seis (6) años. Al respecto, es del caso recordar que «(…) a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada. Es decir, debe intentarse «en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas

siguientes a la vulneración denunciada. Es decir, debe intentarse «en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (…)». De lo contrario, el juez constitucional no podrá descender al fondo del reclamo supralegal y, en consecuencia, deberá declararlo improcedente» (STC4412-2023, reiterado en STC4730-2025, entre otras).

3. De otra parte, en lo concerniente al defecto que se endilga al Juzgado accionado con ocasión del auto de 22 de agosto de 2025, por medio del cual se abstuvo de realizar el control de legalidad que solicitó la ejecutada, aquí accionante, se observa que, conforme a las actuaciones arrimadas en segunda instancia, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, debido a que laRadicación no. 47001-22-13-000-2025-00319-01 8 providencia cuestionada no ha cobrado ejecutoria porque actualmente se encuentran pendientes por resolver los recursos de reposición y en subsidio queja formulados frente al auto de 22 de agosto de 2025, por parte de la Corporación

Club 25 En Liquidación. De esta manera, se constata que el resguardo se formuló antes de que de la decisión criticada quedara en firme y en el transcurso de la tutela se formularon recursos ordinarios que corresponde resolver en la instancia competente, pues la jurisdicción constitucional no está habilitada para reemplazar o sustituir a los jueces naturales

ordinarios que corresponde resolver en la instancia competente, pues la jurisdicción constitucional no está habilitada para reemplazar o sustituir a los jueces naturales en el ejercicio de su labor de administrar justicia en el campo que la ley les ha asignado competencias específicas. Sobre el particular, se recuerda lo establecido por la jurisprudencia, así: «(…) el amparo deprecado no está llamado a prosperar comoquiera que resulta prematuro ya que, no ha sido aun expedida la sentencia que dirima tal pleito, providencia en la cual el alcance de la obligación del accionante necesariamente debe ser analizado con independencia de que el mandamiento de pago haya sido recurrido en reposición… Lo anotado torna improcedente la referida solicitud de resguardo porque no puede el fallador constitucional, en modo alguno, anticiparse a los pronunciamientos del juez natural» (CSJ STC2778-2018).

4. En conclusión, le asiste razón a la Corporación impugnante en el sentido que el Tribunal se equivocó al inferir que no había legitimación en la causa por activa; sinRadicación no. 47001-22-13-000-2025-00319-01 9 embargo, se ratificará la improcedencia de la tutela dado que la accionante no cumplió el requisito de inmediatez respecto de los errores que atribuye a la notificación del mandamiento de pago y de la liquidación del crédito ni de subsidiariedad frente al auto del 22 de agosto de 2025, teniendo en cuenta que se encuentran pendiente por definir algunos recursos

de los errores que atribuye a la notificación del mandamiento de pago y de la liquidación del crédito ni de subsidiariedad frente al auto del 22 de agosto de 2025, teniendo en cuenta que se encuentran pendiente por definir algunos recursos ordinarios -reposición y quejalo cual impide la intromisión del juez constitucional en el ejecutivo. Tampoco se acreditó algún perjuicio irremediable, entre otras cosas, porque no se aludió ni demostró alguna circunstancia de urgencia que amerite conceder el amparo siquiera como mecanismo transitorio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMAR la sentencia del 14 de octubre de 2025, proferido por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, aunque por razones diferentes. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación no. 47001-22-13-000-2025-00319-01 10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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