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CSJ - STC19974-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19974-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC19974-2025 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00689-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 14 de noviembre de 2025, que negó la tutela de Coosalud EPS S.A. – Intervenida –, frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo (acumulado) radicado nº 2022-00167.

ANTECEDENTES

1. La Entidad Promotora de Salud solicitante, a través de apoderada judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la entidad de control convocada.

2. Expuso en síntesis que:Radicación nº. 68001-22-13-000-2025-00689-01 2 2.1. Cursa en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, ejecutivo acumulado radicado nº 2022-00167 en contra de la entidad.

Que, en dicho asunto, el Agente Especial Interventor de Coosalud, el 30 de septiembre de 2025 radicó sendas peticiones de: levantamiento de medidas cautelares, expedición de oficios de desembargo; y, de entrega

la entidad. Que, en dicho asunto, el Agente Especial Interventor de Coosalud, el 30 de septiembre de 2025 radicó sendas peticiones de: levantamiento de medidas cautelares, expedición de oficios de desembargo; y, de entrega de depósitos judiciales, ello, en virtud de lo ordenado en la Resolución de intervención y « conforme a la normativa especial dispuesta por el órgano de inspección, vigilancia y control». Sin embargo, cuestionó que, a la fecha de interposición de esta acción, el juzgado «no ha emitido respuesta, generando con ello la imposibilidad de poder adelantar gestiones y procesos administrativos». 2.2. Reprochó que, la falta de contestación a las solicitudes, además de vulnerar el derecho de petición, transgrede su debido proceso, puesto que la omisión del despacho « tiene incidencia directa en el trámite del proceso – como es el levantamiento de las medidas cautelares decretadas contra una entidad intervenida por orden de la autoridad administrativa competente – implica una negación tácita de justicia y desconocimiento de los principios de celeridad y eficacia (…)».

3. Por lo anterior, pidió que, se ordene al juzgado accionado que, «en el término de 24 horas responda de manera clara, congruente y de fondo a las peticiones radicadas el 30 de septiembre de 2025 por Coosalud EPS S.A.».

RESPUESTA DEL ACCIONADO El titular del juzgado accionado indicó que, en efecto, adelanta el ejecutivo acumulado 2022-00167 el cual se encuentra suspendidoRadicación nº. 68001-22-13-000-2025-00689-01 3

El titular del juzgado accionado indicó que, en efecto, adelanta el ejecutivo acumulado 2022-00167 el cual se encuentra suspendidoRadicación nº. 68001-22-13-000-2025-00689-01 3 conforme lo ordenado por la Resolución 2024320030015228-6 del 22 de noviembre de 2024 de la Superintendencia Nacional de Salud (numeral 12 del artículo 4 y literales c y d). Sobre las peticiones de la EPS accionante, reconoció haberlas recibido, pero que «se encuentran en turno para su estudio y proferir la actuación que en derecho corresponda ». Agregó que, existe un represamiento de las solicitudes, debido al cúmulo de acciones constitucionales «las cuales requieren de un trámite preferente y urgente, se deriva el aplazamiento de la revisión de las restantes actuaciones que paulatinamente son asignados al personal que labora en este juzgado y que corresponden a proceso que se encuentran en trámite». FALLO DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró la improcedencia de la salvaguarda, en primer lugar, porque, « las solicitudes de levantamiento de medidas cautelares y entrega de depósitos judiciales radicadas ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga […] son solicitudes de índole procesal, que se rigen por los términos previstos en el Código General del Proceso; ergo, no se trata de una petición de las regladas en la ley 1755 de 2015». Adicional a lo anterior, sopesó que, en todo caso, no se apreciaba un

General del Proceso; ergo, no se trata de una petición de las regladas en la ley 1755 de 2015». Adicional a lo anterior, sopesó que, en todo caso, no se apreciaba un mora judicial que luciera desbordante o excesiva, pues desde la radicación de la solicitud hasta la interposición de la tutela « transcurrieron 23 días hábiles […] no puede predicarse que el tiempo […] sea lesivo de las garantías fundamentales al debido proceso (…)». IMPUGNACIÓNRadicación nº. 68001-22-13-000-2025-00689-01 4 La interpuso la apoderada de la Entidad Promotora de Salud accionante, refutando lo resuelto por el tribunal a-quo, puesto que, considera que las peticiones radicadas « no son peticiones procesales ordinarias, están expresamente vinculadas al cumplimiento de la intervención forzosa administrativa y se enmarcan en un régimen jurídico especial prevalente». Añadió que, el proceso de intervención por el que pasa la EPS y la Resolución del Ministerio de Salud que suspendió el ejecutivo acumulado, son las razones por las cuales se presentaron las solicitudes, y que, aquel proceso y su marco normativo « constituye una especialidad de obligatorio cumplimiento, por ende, el juez está obligado a resolver las solicitudes realizadas por mi apadrinada, dándole la prioridad requerida, en virtud de la situación excepcional en que se encuentra».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde dilucidar si el Juzgado Sexto Civil del Circuito de

excepcional en que se encuentra».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde dilucidar si el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga vulneró la garantía fundamental invocada, por no pronunciarse frente a las peticiones elevadas por la entidad aquí accionante el 30 de septiembre de 2025 en las que requirió la entrega de depósitos judiciales y levantamiento de medidas cautelares decretadas en el ejecutivo radicado nº 2022-00167.

2. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razónRadicación nº. 68001-22-13-000-2025-00689-01 5 a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.

Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que: «(…) resulta un despropósito solicitar la protección del derecho de petición dentro de un trámite judicial, porque en tal evento, tanto el funcionario judicial como las partes deben sujetar su actuación a las formas propias del juicio, y su separación de ellas determina la conculcación del derecho al debido proceso. Es decir, que se cae dentro del ámbito del derecho de petición cuando se trata de pedimentos de carácter netamente administrativos, porque en ese caso la

separación de ellas determina la conculcación del derecho al debido proceso. Es decir, que se cae dentro del ámbito del derecho de petición cuando se trata de pedimentos de carácter netamente administrativos, porque en ese caso la actividad del juez sí está gobernada por las normas que rigen la administración pública, cuyo desconocimiento comporta la vulneración del derecho de petición» (CSJ STC 15 mar. 2000, exp. T-8536) En igual sentido, se precisa, que: «(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso ». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23 abr. 2015, rad. 00304-01). Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del derecho de petición por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si la solicitud cuya respuesta se reclama, concierne o no a un asunto relacionado con la litis y, si se determina lo primero, el amparo

derecho de petición por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si la solicitud cuya respuesta se reclama, concierne o no a un asunto relacionado con la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente por las razones expuestas.

3. Caso concretoRadicación nº. 68001-22-13-000-2025-00689-01 6 3.1. En el sub examine, y refrendando lo indicado por el tribunal a-quo, no puede predicarse vulneración de la garantía contenida en el artículo 23 de la Carta Política, considerando que los requerimientos en cuestión tienen vínculo con el ejecutivo radicado nº 2022-00167 que cursa en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, por lo que, conforme se expuso en los precedentes jurisprudenciales destacados, no resulta viable el mecanismo constitucional deprecado para tal efecto.

En ese orden, no puede prosperar la súplica, toda vez que la entidad aquí actora no se encontraba habilitada para pretender, mediante escrito petitorio, que la autoridad tutelada respondiera sobre un asunto propio del trámite judicial en los términos previstos en la normativa que reglamenta la prerrogativa supralegal aludida – artículo 14, Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 –. Dicho de otra manera, no emerge afectación de aquélla conforme los presupuestos generales de esa regulación. Lo anterior, por cuanto, todo lo que esté intrínsecamente ligado a las

Dicho de otra manera, no emerge afectación de aquélla conforme los presupuestos generales de esa regulación. Lo anterior, por cuanto, todo lo que esté intrínsecamente ligado a las controversias sometidas a la competencia del juez ordinario, debe resolverse a través de los procedimientos estatuidos, razón por la cual, la falta de aplicación de la legislación previamente mencionada no puede abrir camino al amparo solicitado. 3.2. Ahora bien, y al margen de la señalada improcedencia, el titular de la agencia judicial acusada, al contestar la presente tutela brindó las explicaciones respectivas respecto de la supuesta dilación que se le atribuye, para lo cual resaltó que, no desconoce la radicación de los memoriales fechados el 30 de septiembre por parte de la apoderada de laRadicación nº. 68001-22-13-000-2025-00689-01 7 EPS intervenida, pero que existen solicitudes impetradas antes que aquellas, y que es su deber resolverlas respetando el debido orden cronológico de ingreso, sumado al cúmulo de las acciones constitucionales a las que debe imprimirles celeridad por su término perentorio. Atendiendo lo anterior, y aunque pudiera eventualmente señalarse una demora en la tramitación de los requerimientos, no advierte la Corte que el lapso transcurrido y comprendido entre la radicación de aquellos – 30 de septiembre de 2025 – y la formulación de la salvaguarda – 4 de noviembre de 2025 –, luzca desproporcionado como para predicar de él una patente vulneración de las prerrogativas superiores de la parte interesada.

noviembre de 2025 –, luzca desproporcionado como para predicar de él una patente vulneración de las prerrogativas superiores de la parte interesada. Además, esta Sala ha sido insistente en precisar que, el simple paso del tiempo analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, en razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada. En lo atinente, la Sala ha puntualizado que, cuando se denuncia una mora judicial, solo podrán considerarse situaciones que carezcan de defensa, es decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento flagrantemente omisivo, lo que en este particular no se aprecia.

4. En definitiva , y por lo decantado, se refrendará la desestimación del resguardo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación nº. 68001-22-13-000-2025-00689-01 8 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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