CSJ - STC19975-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19975-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC19975-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01732-01 (Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Graciela Moreno de Parra contra el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá D.C. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante pretende que se ordene al Juzgado accionado que autorice de manera oportuna el pago de las mesadas alimentarias, esto es, «dentro de los dos días siguientes a la fecha de la consignación del Fondo» para que, de esta manera, ella pueda «acercarse al Banco Agrario a más tardar el día 30 de cada mes».Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01732-01 2 Como hechos relevantes se tienen los siguientes: en el marco del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, el 1° de octubre de 2019 se aprobó la conciliación celebrada entre Graciela Moreno de Parra y Miguel Parra Parada en cuya virtud aquella recibiría una cuota mensual de la pensión de su ex cónyuge, para lo cual
conciliación celebrada entre Graciela Moreno de Parra y Miguel Parra Parada en cuya virtud aquella recibiría una cuota mensual de la pensión de su ex cónyuge, para lo cual el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) debe consignar la respectiva mesada a órdenes del Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, y este, a su vez, disponer la entrega de los dineros a la beneficiaria. El acuerdo se celebró en los siguientes términos: «Miguel Parra Parada aportará una cuota alimentaria mensual a la señora Graciela Moreno De Parra, equivalente al 20% de la mesada pensional que recibe por parte de Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – FONCEP. Igualmente aportará en los meses de junio y diciembre una cuota del 20% por concepto de primas. Cantidades que deberán ser descontadas y consignadas por el respectivo pagador a nombre de la señora Graciela Moreno De Parra, a partir del mes de octubre del presente año dentro de los cinco días siguientes al pago de la mesada pensional en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia a nombre de este juzgado y por cuenta de este proceso». La accionante se quejó porque cada mes debe enviar un correo electrónico al Juzgado accionado «solicitando autorización para acercar[s]e al Banco Agrario y recibir dicho pago» cuyo trámite presenta demoras todos los meses hasta de 30 días. El 15 de septiembre de 2025, « al no recibir
autorización para acercar[s]e al Banco Agrario y recibir dicho pago» cuyo trámite presenta demoras todos los meses hasta de 30 días. El 15 de septiembre de 2025, « al no recibir respuesta del juzgado, tuv[o] que acercarme directamente para pedir que me autorizaran el pago de la mesada de agosto, obteniendo como respuesta que debía seguir esperando a que el juez apruebe el pago».Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01732-01 3 Adujo que tales retrasos afectan su subsistencia teniendo en cuenta que ese pago constituye su única fuente de ingresos y es una persona de especial protección constitucional dado que tiene 72 años. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado accionado remitió el enlace del expediente 2018-00739 e informó que el 15 de octubre de 2025 autorizó el pago del único depósito judicial que se encontraba pendiente a favor de la tutelante1. FONCEP manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto su función se limita a efectuar el descuento ordenado por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá y consignar mensualmente en la cuenta de depósitos judiciales correspondiente, gestión que, según certificación de la Gerencia de Pensiones, se cumple de manera oportuna. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional porque descartó la mora que se
manera oportuna. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional porque descartó la mora que se atribuyó al Despacho de Circuito convocado, pues el último depósito judicial que correspondía entregar a la actora se constituyó el 29 de septiembre de 2025 y la tutela se interpuso el 9 de octubre, lo que significa que apenas habían 1 Archivo “08ContestaciónJuzgado04Familia”Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01732-01 4 transcurrido siete días, «término que no supera el previsto por el legislador (Art. 120 C.G.P.)». La accionante impugnó señalando que los términos procesales previstos en el artículo 120 del Código General del Proceso se refieren a la actividad judicial en cuanto a emitir autos y sentencias, pero esa norma resulta inaplicable para el caso de autorización de depósitos judiciales. Aclaró que «el Juzgado Cuarto de Familia, solo autorizó el pago hasta el día 15 de octubre de 2025, presumo, como consecuencia de la acción constitucional presentada». Enfatizó que el Tribunal de primer grado «pasó por alto observar de manera conjunta los hechos narrados en el escrito de tutela y solo se centró en el pago de la última cuota alimentaria, toda vez que indiqué que la demora en la autorización de la cuota alimentaria se ha presentado en varias oportunidades». CONSIDERACIONES En el presente asunto, de acuerdo con los argumentos expuestos por la impugnante y las piezas que reposan en el expediente se anuncia la confirmación del fallo de primera
presentado en varias oportunidades». CONSIDERACIONES En el presente asunto, de acuerdo con los argumentos expuestos por la impugnante y las piezas que reposan en el expediente se anuncia la confirmación del fallo de primera instancia en atención a que no se encuentran configurados los elementos para acceder al resguardo en los términos solicitados por la tutelante, como pasará a explicarse. En primer lugar, se advierte que en este momento se torna inocua la discusión en torno de la aplicación del artículo 120 del Código General del Proceso frente a los términos para la autorización y entrega del depósito judicialRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01732-01 5 que reclamó la accionante, correspondiente al mes de septiembre de 2025, porque frente a ese específico título se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, según indicó el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá al rendir informe y lo constató la actora en su escrito de impugnación, en el expediente aparece acreditado que el 15 de octubre la presente anualidad se hizo entrega a la accionante del depósito judicial en cuya fecha también se le informó a la interesada de esta circunstancia advirtiéndole que podía « acercarse al [B]anco» para reclamar el dinero correspondiente, conforme se muestra a continuación:
En este sentido, con relación al particular depósito judicial de septiembre de 2025 que fue respecto del cual se interpuso en concreto la acción de tutela, se precisa que en el transcurso del trámite se solucionó la situación
En este sentido, con relación al particular depósito judicial de septiembre de 2025 que fue respecto del cual se interpuso en concreto la acción de tutela, se precisa que en el transcurso del trámite se solucionó la situación supuestamente vulneradora, debido a que se emitió la orden de entrega y se le comunicó a la beneficiaria el 15 de octubre pasado.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01732-01 6 En relación con la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, esta Sala ha señalado que: (…) se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…) (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. 00147-01, reiterado en STC6707-2025). Ahora, en lo que concierne a las supuestas demoras que existieron en el pasado en la entrega de los depósitos judiciales con anterioridad al mes de septiembre de 2025, este instrumento constitucional no resulta viable, teniendo en cuenta que se refiere a circunstancias ya superadas y, por ende, la acción de tutela no resulta procedente para retomarlas en este instante. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. No obstante, en lo que respecta a las
retomarlas en este instante. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. No obstante, en lo que respecta a las manifestaciones de la accionante, quien afirma que los rubros mencionados constituyen su única fuente de ingresos y que cuenta con 72 años de edad, tales circunstancias justifican la necesidad de exhortar al Juzgado accionado para que, atendiendo las condiciones y posibilidades existentes al momento de cada eventual autorización y entrega de los dineros por concepto de cuota alimentaria, adopte las medidas indispensables que permitan realizar dichos trámites con la mayor prelación y prontitud posible, una vez FONCEP efectúe la consignación en la cuenta deRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01732-01 7 depósitos judiciales del despacho, conforme a los términos de la conciliación aprobada el 1° de octubre de 2019. En consecuencia, el amparo solicitado es procedente, por cuanto es necesario asegurar que las autoridades responsables adopten las medidas necesarias que garanticen la puntualidad y continuidad en el pago de la mesada, protegiendo así el derecho al mínimo vital y la dignidad de la accionante. Cuando el acuerdo conciliatorio versa respecto de asuntos de familia, específicamente relacionados con el pago de mesadas de alimentos, es claro que ellas tienden a proveer por la subsistencia a quien se dirigen, a su manutención y cuidado; en esa línea el mencionado reconocimiento de la mesada tiene un componente social de supervivencia que ha
de mesadas de alimentos, es claro que ellas tienden a proveer por la subsistencia a quien se dirigen, a su manutención y cuidado; en esa línea el mencionado reconocimiento de la mesada tiene un componente social de supervivencia que ha de ser oportuno. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de octubre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. EXHORTAR al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá D.C. para que, atendiendo las condiciones y posibilidades existentes al momento de cada eventual autorización yRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01732-01 8 entrega de los dineros por concepto de cuota alimentaria, adopte las medidas indispensables que permitan realizar dichos trámites con la mayor prelación y prontitud posible, una vez Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) efectúe la consignación en la cuenta de depósitos judiciales del despacho, conforme a los términos de la conciliación aprobada el 1° de octubre de 2019. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala