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CSJ - STC19977-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19977-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC19977-2025 Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00690-01 (Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 18 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por J.R.D.P. contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución y Tercero Civil Municipal de Ejecución de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el proceso ejecutivo singular n.° 2019-00513. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, que será la publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTESRad. n.° 68001-22-13-000-2025-00690-01

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1. El gestor, por conducto de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, pres untamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. Expuso, en síntesis, que el Banco Popular S.A. promovió

de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, pres untamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. Expuso, en síntesis, que el Banco Popular S.A. promovió juicio ejecutivo en su contra, donde solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado por la indebida notificación del auto proferido el 20 de agosto de 2019 (mandamiento de pago), petición que negó el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Bucaramanga mediante proveído emitido el 19 de diciembre de 2024.

Indicó que contra dicha resolución interpuso, sin suerte, los recursos de reposición y apelación, ya que el juez del conocimiento mantuvo su postura a través de providencia dictada el 5 de mayo del año en curso y, al desatar la alzada, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad la confirmó el pasado 19 de septiembre. Sostuvo que las citadas autoridades judiciales con lo resuelto incurrieron en los defectos fáctico, violación directa de la Constitución y error inducido, dado que, en compendio: (i) No realizaron una correcta valoración probatoria, debido a que desconocieron que las pruebas allegadas demuestran que él no fue la persona que recibió el aviso el 10 de noviembre de 2019 y, por ende, no fue notificado por ese medio; que no es cierto que él laboraba para ese momento en la dirección de entrega, como se consignó en la certificación de la empresa de mensajería, pues solo vivió allí entre el 22 de octubre de 2015 hasta el 4 de julio

por ese medio; que no es cierto que él laboraba para ese momento en la dirección de entrega, como se consignó en la certificación de la empresa de mensajería, pues solo vivió allí entre el 22 de octubre de 2015 hasta el 4 de julio de 2016, pues, desde el 5 de julio siguiente hasta el 24 de enero de 2023 laboró en la Gerencia Departamental Colegiada del Amazonas de la Contraloría General de la República, con sede en Leticia, donde tenía su residencia; que a principios de 2017 actualizó sus datos personales en la oficina del banco demandante ubicada en dicha ciudad, por lo que era evidente que este conocía su domicilio y residencia actual desde antes de presentar la demanda; y, estimaron erradamente que él fue quien diligenció el pagaré indicando la dirección de notificación, cuando fue su acreedor quien lo hizo.Rad. n.° 68001-22-13-000-2025-00690-01 3 (ii) Han ignorado que desde la presentación de la demanda el banco demandante ocultó que a él le realizaba descuentos de nómina por libranza, los cuales a corte de 30 de agosto de 2024 suman $96.937.479, lo que no le impidió solicitar el embargo de su salario, cuyas deducciones alcanzan el valor del $73.203.918, vulnerando de esta manera lo previsto en el artículo 155 del Código Sustantivo del Trabajo. (iii) No han tenido en cuenta que el límite del monto a embargar de su salario ($126.000.000) ha sido superado con creces, puesto que en la actualidad la suma

del Trabajo. (iii) No han tenido en cuenta que el límite del monto a embargar de su salario ($126.000.000) ha sido superado con creces, puesto que en la actualidad la suma de deducciones por la libranza más lo retenido por aquella cautela asciende a $170.141.397, situación que genera un enriquecimiento sin justa causa. Finalmente, aduce que por todo lo anterior su reclamo debe ser acogido, pues las decisiones censuradas le causan un perjuicio irremediable, máxime cuando este se le traslada a su hijo menor J.J.D.R., a quien se le está afectando su derecho fundamental al mínimo vital.

3. Por tanto, pretende que se declare la nulidad de lo actuado en la ejecución debatida a partir de la notificación del mandamiento de pago librado, para que el juzgado municipal accionado de aplicación al numeral 5 del artículo 95 del Código General del Proceso, levante las medidas cautelares decretadas y disponga la devolución de los dineros recibidos por el Banco Popular S.A. por encima del límite legal.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bucaramanga solicitó negar el resguardo suplicado, por cuanto que este no puede ser utilizado como si fuese una tercera instancia.

2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de la misma ciudad pidió negar lo pretendido por el actor, ya que a este «se le han respetado todos sus derechos constitucionales y legales, situación que es totalmente constatable dentro del proceso [criticado], en donde se han expedido decisiones que

ciudad pidió negar lo pretendido por el actor, ya que a este «se le han respetado todos sus derechos constitucionales y legales, situación que es totalmente constatable dentro del proceso [criticado], en donde se han expedido decisiones que sin lugar a duda se pueden calificar como ajustadas a derecho».Rad. n.° 68001-22-13-000-2025-00690-01 4

3. El Banco Popular S.A. se opuso al auxilio reclamado, dado que el promotor «fue debidamente notificado dentro del proceso».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, luego de resumir los argumentos más relevantes de las providencias criticadas, negó el amparo solicitado, con fundamento en que «los funcionarios judiciales accionados en las citadas providencias, interpretaron y aplicaron las normas procedentes y relevantes para resolver la inconformidad planteada y contrario a lo indicado por el accionante, efectuaron una valoración de las pruebas legal y oportunamente aportadas por los extremos de la litis». Además, señaló que el tutelante «no podía pretender se valoraran las pruebas adosadas y los argumentos planteados, apenas con el recurso de reposición, tal y como lo apreció el ad quem», de suerte que «las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales encartadas, estuvieron debidamente sustentadas, sin que se identifique arbitrariedad manifiesta en sus razonamientos». IMPUGNACIÓN La presentó el gestor, insistiendo en los argumentos inaugurales.

CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por Julio Rafael Donado Padilla con la impugnación, de entrada se advierte que la sentencia

IMPUGNACIÓN La presentó el gestor, insistiendo en los argumentos inaugurales.

CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por Julio Rafael Donado Padilla con la impugnación, de entrada se advierte que la sentencia recurrida será ratificada, en la medida en que la segunda de las determinaciones cuestionadas, sobre la cual se centrará el análisis de la Sala por ser la que zanjó la discusión planteada por aquél en el juicio criticado, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización.Rad. n.° 68001-22-13-000-2025-00690-01

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2. En efecto, recuérdese que el accionante se duele del auto proferido el 19 de septiembre del año en curso por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bucaramanga, por medio del cual se resolvió confirmar el proveído emitido el 19 de diciembre de 2024, que negó la solicitud de nulidad presentada por aquel dentro del proceso ejecutivo n.° 2019-00513.

Ello, porque en su sentir, la citada autoridad incurrió en los defectos fáctico, violación directa de la Constitución y error inducido, dado que realizó una indebida valoración de las pruebas, ya que desconoció que el banco demandante suministró una dirección errada para que él fuera notificado, que él no recibió la comunicación de notificación por aviso y que para ese momento residía en Leticia, lugar donde laboraba desde el 5 de julio de 2016, aunado a que fue inducida al error por aquel, quien ocultó

para ese momento residía en Leticia, lugar donde laboraba desde el 5 de julio de 2016, aunado a que fue inducida al error por aquel, quien ocultó información relevante para el juicio.

3. Sin embargo, al verificarse los fundamentos de tal determinación, se advierte que el juez reprochado no cometió ningún yerro susceptible de ser corregido por esta vía excepcional, pues, precisamente, para decidir en la forma en que lo hizo, se atuvo a la normatividad que gobierna el asunto, respetando el precedente judicial vinculante en la materia, exponiendo además las razones del por qué había que respaldar la resolución recurrida, todo bajo una adecuada valoración de las piezas procesales que conforman la ejecución censurada.

Ciertamente, para adoptar dicha providencia, el referido funcionario preliminarmente precisó que: (…) esta instancia resolverá únicamente respecto al punto objeto del recurso por la parte demandada, que fue dirigido únicamente frente a la decisión de negar la nulidad por “INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO”, pues la decisión del Juez A quo de “Ahora bien, frente a las demás solicitudes realizadas en el escrito de nulidad con relación a “DILIGENCIAMIENTO DEL PAGARÉ, EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN, VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN,Rad. n.° 68001-22-13-000-2025-00690-01 6

ENREQUECIMINTO SIN JUSTA CAUSA , AFECTACION DE LOS DERECHOS ALIMENTARTIOS DE UN NIÑO” no serán estudiados por el

6 ENREQUECIMINTO SIN JUSTA CAUSA , AFECTACION DE LOS DERECHOS ALIMENTARTIOS DE UN NIÑO” no serán estudiados por el despacho, pues la etapa procesal para atacar los requisitos formales del título ejecutivo base de recaudo y las situaciones que puedan configurar algún tipo de excepciones ya se encuentra vencida, pues el proceso ya tiene sentencia y liquidación de crédito aprobada”, no fue objeto del recurso que aquí se estudia. En esa tarea, estimó lo siguiente: (…) la nulidad impetrada por el demandado JULIO RAFAEL DONADO PADILLLA se enlista en la causal 8 del art. 133 del C.G.P., que dispone: “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. Dicha causal hace relación a la trasgresión de las normas procesales correspondientes a la ritualidad del trámite notificatorio del auto admisorio de la demanda a quien debe ser notificado personalmente, que en este caso concreto corresponde a lo contemplado en los artículos 291 (notificación personal) y 292 (notificación por aviso) del C.GP., cuyos textos se traen a colación, en lo pertinente:

concreto corresponde a lo contemplado en los artículos 291 (notificación personal) y 292 (notificación por aviso) del C.GP., cuyos textos se traen a colación, en lo pertinente:

ARTÍCULO 291. PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL.

Para la práctica de la notificación personal se procederá así: (…)

3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.

La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente. Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la

en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente. Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción.Rad. n.° 68001-22-13-000-2025-00690-01 7 La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente . Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente. (…)

6. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso.”

(Subrayado fuera de texto) ARTÍCULO 292. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica. El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido

providencia que se notifica. El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior. La empresa de servicio postal autorizado expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se incorporará al expediente , junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada. En lo pertinente se aplicará lo previsto en el artículo anterior.” (Subrayado fuera de texto) De las normas anteriores se desprende que el trámite del art. 291 consiste en el envió de la comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, a cualquiera de las direcciones informadas para recibir notificaciones (de ahí que se permita al demandante informar varias direcciones como lugar de notificación), por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro del término procesal, según el lugar de destino. Y para acreditar su cumplimiento la empresa postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Similar trámite contempla el art. 292 respecto a la notificación por aviso: el interesado remitirá aviso a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación a que se refiere el

Similar trámite contempla el art. 292 respecto a la notificación por aviso: el interesado remitirá aviso a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo 291, acompañado de copia informal de la providencia que se notifica, y la empresa de servicio postal expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se incorporará al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada. Acto seguido, verificó las gestiones realizadas por la parte ejecutante para notificar al demandado, en los siguientes términos:Rad. n.° 68001-22-13-000-2025-00690-01 8 Verificado el expediente digital adelantado por la primera instancia, se observa que en el acápite de NOTIFICACIONES del escrito de la demanda, la parte actora indicó como lugar donde el demandado JULIO RAFAEL DONADO PADILLLA recibía notificaciones: “Mi demandado el señor JULIO RAFAEL DONADO PADILLA recibe notificaciones en CALLE 59 No 7-61 TORRE 11 APARTAMENTO 403 BARRIO LA CIUDADELA DE LA CIUDAD DE BUCARAMANGA, lugar de su residencia, sin correo electrónico conocido” (archivo 08 C03), información que aparece reportada por el mismo demandado en el Pagaré objeto del ejecución, en el acápite correspondiente a su firma y datos personales (archivo 05 C03). (…) También aparece en el expediente que la parte ejecutante remitió la citación

demandado en el Pagaré objeto del ejecución, en el acápite correspondiente a su firma y datos personales (archivo 05 C03). (…) También aparece en el expediente que la parte ejecutante remitió la citación de que trata el artículo 291 del C.G.P., a la dirección reportada en la demanda (CALLE 59 No 7-61 TORRE 11 APARTAMENTO 403 BARRIO LA CIUDADELA DE LA CIUDAD DE BUCARAMANGA), con resultado positivo, según Certificó la empresa postal (archivo 010 C03): (…) Seguidamente, la parte ejecutante remitió el citatorio de que trata el artículo 291 del C.G.P a la misma dirección en que remitió el citatorio anterior: (…). Premisas a partir de las cuales coligió que: Para esta instancia, tal como lo resolvió el Juez Ad Quo, el trámite notificatorio realizado, cumple sin discusión con los presupuestos de los arts. 291 y 292 del C.G.P., pues tanto el Citatorio inicial como el Aviso, (1) fueron remitidos y entregados por empresa postal autorizada por el MinTic, a la dirección informada oportunamente por la parte demandante como lugar donde el demandado recibía notificaciones, (2) que a la vez corresponde a la dirección reportada por el mismo demandado en el cuerpo del título valor pagaré objeto de esta ejecución, al momento de suscribir el mismo, (3) tanto el Citatorio como el Aviso se allegaron debidamente cotejados por la empresa postal, y contienen la información que exige la norma procesal, y (4) se allegó la certificación de la empresa postal sobre la entrega en la dirección correspondiente, tanto del Citatorio como del Aviso.

el Aviso se allegaron debidamente cotejados por la empresa postal, y contienen la información que exige la norma procesal, y (4) se allegó la certificación de la empresa postal sobre la entrega en la dirección correspondiente, tanto del Citatorio como del Aviso. En respuesta a los reparos del recurrente, explicó que: Ahora, la tesis del incidentante apelante hace referencia a que para la época de la entrega tanto del citatorio como del aviso, no estaba domiciliado ni residía en la ciudad de Bucaramanga, sino en la ciudad de Leticia (Amazonas), y por tanto no podía ser notificado en la dirección donde se realizó el trámite notificatorio, sin embargo su argumento no es suficiente para desvirtúa el ciclo notificatorio adelantado, y tampoco configura la causal de nulidad invocada, pues si bien es cierto la prueba documental allega por el incidentante acredita que para el 21/06/2016 fue trasladado a la ciudad de Leticia (Amazonas), con efectos a partir del 05/07/2016, siendo luego trasladado a la ciudad de Bogotá,Rad. n.° 68001-22-13-000-2025-00690-01 9 con efectos a partir del 24/01/2023, según da cuenta el Certificado de Tiempos de Servicios expedido por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (archivo 038 C02), lo cierto es que ninguna norma procesal determina que el demandado deba ser notificado en su “domicilio” o en su “lugar de residencia”, pues lo que exige el art. 291 del C.G.P., es que “La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser

residencia”, pues lo que exige el art. 291 del C.G.P., es que “La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado”, y en concordancia con el num. 10 del art. 82 del C.G.P.: “Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: (…). El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales.” En esta línea argumentativa, no se discute que para el momento en que se entregó el aviso en la dirección reportada en la demanda (10/11/2019), el demandado JULIO RAFAEL DONADO PADILLLA, tuviere su “domicilio” o su “residencia” en lugar diferente a la “CALLE 59 No 7-61 TORRE 11 APARTAMENTO 403 BARRIO LA CIUDADELA DE LA CIUDAD DE BUCARAMANGA”, pero ninguna prueba allegó el aquí incidentante que desvirtúe que esta última dirección correspondía para la época de la notificación, a una de las “direcciones” en las cuales podía ser notificado. Por el contrario, como ya se indicó, esa fue la dirección que el mismo demandando reportó en el cuerpo del pagaré objeto de ejecución, como el lugar donde recibiría notificaciones, y si bien pretende desvirtuar su propio acto contractual, manifestando que “en dicha ciudad solo laboré desde el día 22 de

reportó en el cuerpo del pagaré objeto de ejecución, como el lugar donde recibiría notificaciones, y si bien pretende desvirtuar su propio acto contractual, manifestando que “en dicha ciudad solo laboré desde el día 22 de noviembre de 2015 hasta el 4 de julio de 2016, es decir un poco más de seis (6) meses, (…) ya que nunca laboré en la Calle 59 No. 7-61, Torre 11 Apartamento 403, ya solo tomé en arriendo dicho lugar cuando estuve trabajando en la ciudad de Bucaramanga.”, no allegó la prueba que acreditara su dicho anterior (prueba documental o sumaria del contrato de arrendamiento sobre dicha vivienda para establecer el periodo de vigencia del mismo, prueba de los cánones de arrendamiento pagados, prueba proveniente del tercero que le arrendó el inmueble donde se acreditara el lapso temporal del mismo, etc). Recuérdese, que las normas procesales contemplan la posibilidad de notificar al demandado en “cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado”, que pueden o no coincidir con su lugar de domicilio o residencia (incluso la ley civil permite tener varios domicilios o residencias, habituales o temporales), puede hacerse también en su lugar de trabajo (que también pueden ser múltiples), incluso en un lugar de paso donde more habitualmente, o en cualquier otro lugar donde la persona a notificar reciba notificaciones, así no resida o labore allí. Incluso puede tratarse de una vivienda familiar.

A lo cual agregó que: Pero hay otro punto fundamental que no prueba la parte demandada: no probó

o en cualquier otro lugar donde la persona a notificar reciba notificaciones, así no resida o labore allí. Incluso puede tratarse de una vivienda familiar.

A lo cual agregó que: Pero hay otro punto fundamental que no prueba la parte demandada: no probó que la aquí ejecutante, o su apoderado, para la fecha de presentación de la demanda, o para la fecha de la notificación del aviso, conocían que el demandado, ya no recibía notificaciones en la dirección que les fue informada por el deudor al momento de suscribir el pagaré ejecutado, o que conocieran que el demandado recibía notificaciones en cualquiera otraRad. n.° 68001-22-13-000-2025-00690-01 10 dirección diferente a la informada en la demanda. Incluso ello no fue argumentando al plantear el incidente de nulidad. Si bien al sustentar el recurso de alzada señala el incidentante que “existe plena prueba (…) que el señor JULIO RAFAEL DONADO PADILLA, a inicios del año 2017 actualizó sus datos en la oficina del Banco Popular en la sede de la ciudad de Leticia

(Amazonas), y como prueba se tiene que desde el año 2017 (véase imagen 2), el banco le notificó en dicha municipalidad el reporte anual de costos a la fecha, situación que continua vigente por qué a la fecha el reporte anual de costos 2024, lo recibió con la misma dirección (véase imagen 3)”, la situación probatoria procesal es la contrario a la que pretende el apelante: no hay prueba que acredite tal conocimiento por el Banco demandante, pues las

costos 2024, lo recibió con la misma dirección (véase imagen 3)”, la situación probatoria procesal es la contrario a la que pretende el apelante: no hay prueba que acredite tal conocimiento por el Banco demandante, pues las imágenes que plasma el apelante en su escrito de sustentación del recursos de apelación (archivo 078 C03), no tiene la calidad de prueba documental, además que si se valieran como tales, no fueron aportados en la etapa procesal correspondiente para allegar las pruebas fundamento de la nulidad. Por último, reflexionó que: (…), tampoco es acertado el argumento del incidente, al señalar que la persona a notificar deba estar presente durante el acto notificatorio, pues la norma procesal no establece dicho presupuesto para la validez de la notificación por aviso. Lo que se exige de la empresa postal, no es que certifique el vínculo (familiar, personal, social, laboral,), de quien recibe el aviso, para con el notificado, sino que certifique “haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección”, así la persona a notificar, no se encuentre presente. Ni la tesis de la impugnante, en el sentido que debió intentarse la notificación personal del mandamiento de pago a través de su correo electrónico o por citatorio y aviso a las demás direcciones físicas conocidas, pues se reitera, las normas procesales citadas señalan que la notificación debe realizarse a “cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado”, de tal modo que sí en alguna de ellas resulta efectiva, no se hace necesario continuar el ciclo notificatorio en las demás1.

como correspondientes a quien deba ser notificado”, de tal modo que sí en alguna de ellas resulta efectiva, no se hace necesario continuar el ciclo notificatorio en las demás1.

4. Tales razonamientos, se reitera, no revisten ninguna arbitrariedad, por lo que no se configura una vía de hecho, pues el juez de segundo grado acusado explicó, con sustento en la normatividad que disciplina el caso y las piezas procesales que conforman el expediente, por qué la providencia apelada debía confirmarse , desestimando cada uno de los reparos expuestos por el recurrente, aquí accionante, con sustento en argumentos que a juicio de la Sala no son arbitrarios.

Lo anterior, porque la notificación por aviso surtida dentro del juicio ejecutivo debatido cumplió con todos los presupuestos establecidos en la 1 Archivo: 084_J19-2019-00513 J02CCES Allega Auto Decide Recurso.pdf, expediente allegado.Rad. n.° 68001-22-13-000-2025-00690-01 11 norma, como bien lo dejó ilustrado el referido funcionario en la decisión criticada, aunado a que ninguno de los reproches del inconforme tuvo acogida por impertinentes, aunado a que algunos de ellos no contaron con respaldo probatorio, dado que aquel allegó pruebas por fuera de la oportunidad establecida para ello, de ahí que no podían ser valoradas, situación que no varía en este escenario excepcional. Además, hizo bien el fallador ad-quem en no estudiar las quejas relativas al diligenciamiento del pagaré, la exigibilidad de la obligación y el enriquecimiento sin justa causa

situación que no varía en este escenario excepcional. Además, hizo bien el fallador ad-quem en no estudiar las quejas relativas al diligenciamiento del pagaré, la exigibilidad de la obligación y el enriquecimiento sin justa causa alegado, pues las etapas para ello ya habían precluido.

5. Finalmente, aunque el gestor probó que tiene un hijo menor de edad y reclama la salvaguarda de sus garantías, esto no es razón suficiente para conceder la protección, porque para hacerlo es necesaria la demostración de vulneración o amenaza denunciada frente a él, lo cual brilla por su ausencia en este asunto, aunado a que esta Sala de vieja data en relación con la exaltación de prerrogativas de menores a señalado lo siguiente: los privilegios de los niños no son absolutos, y que la existencia de menores involucrados en la acción no es razón suficiente para conceder la protección… En ese sentido… ‘mal perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable apriorismo consistente en que los derechos de los niños son prevalentes a los demás (artículo 44 Superior), se presentan situaciones en las cuales se soslayan las mínimas reglas de

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