CSJ - STC19978-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19978-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC19978-2025 Radicación n.º 54001-22-13-000-2025-00318-01 (Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2025 1 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial , dentro de la tutela promovida por D.C.J.R. contra el Juzgado Segundo de Familia y BBVA, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes del ejecutivo de alimentos rad. n.° 2025-001XX. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de las menores de edad involucradas en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. 1 La cual ingresó a este despacho el 24 de noviembre de 2025.Radicación n.º 54001-22-13-000-2025-00318-01
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo D.A.J.P., reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo D.A.J.P., reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las enjuiciadas.
2. En sustento, adujo ser padre de dos menores, uno hijo de su actual pareja –D.A.J.P.- y, el otro, descendiente de Y.P.O.G. Narró que esta última inicio en su contra la causa objeto de revisión, la cual fue asignada al Juzgado Segundo de Familia. Señaló que, producto del decreto de una medida cautelar, ha sido afectado con una serie de descuentos a su asignación mensual, los cuales son realizados directamente por su pagador y por el Banco BBVA, entidad en la que reposa su cuenta de nómina.
En ese sentido, advierte que en ocasiones su pagador le realiza una deducción previa consignación a su cuenta y, posteriormente, la entidad financiera retiene el restante. Así, siendo despojado de la totalidad del sueldo que devenga como subintendente de la Policía Nacional. En particular, los decomisos expuestos por el gestor se pueden sintetizar así: Fecha Valor Entidad 24 jun. 2025 $2.148.422,17 BBVA 07 jul. 2025 $1.530.566,73 BBVA 09 jul. 2025 $1.299.754,84 BBVA
25 jul. 2025 $2.060.536,72 Pagador 25 jul. 2025 $3.072.861,01 BBVA 25 ago. 2025 $1.943.180,09 Pagador 25 ago. 2025 $1.943.179,89 BBVA 25 sep. 2025 $2.075.401,89 Pagador 25 sep. 2025 $3.170.730,18 BBVARadicación n.º 54001-22-13-000-2025-00318-01 De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, el juzgador decretó una medida cautelar desproporcionada que afecta su mínimo vital y el de su familia.
3. Por lo anterior, pidió que se ordene el levantamiento « de la medida cautelar sobre el 100% de mi salario » y «la devolución del cien por ciento (100%) de mis haberes retenidos». Adicionalmente, solicitó «copia de la demanda, anexos y se me informe el estado actual del proceso que cursa en su despacho en contra del suscrito».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia allegó el link del expediente acusado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. Asimismo, sostuvo haber emitido un auto en que atendía la solicitud de levantamiento elevada por el acá accionante.
2. BBVA señaló ser un mejor ejecutor de la cautela, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. Y.P.O.G. -ejecutanterelató los fundamentos del coactivo,
la prosperidad de las pretensiones y alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. Y.P.O.G. -ejecutanterelató los fundamentos del coactivo, indicó que el gestor tenía conocimiento del proceso con anterioridad y sugirió la improcedencia de la salvaguarda.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial concedió la salvaguarda. En primer lugar, consideró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la autoridad judicial se encuentraRadicación n.º 54001-22-13-000-2025-00318-01 resolviendo lo propio de cara al levantamiento de las cautelas pretendido por el promotor. No obstante, estimó que el juzgador no atendió lo relacionado con el pedimento de la «copia de la demanda, anexos y se me informe el estado actual del proceso que cursa en su despacho en contra del suscrito», por lo que ordenó su resolución. IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor en reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. De entrada se advierte que el amparo reclamado está llamado a la prosperidad, y por tanto se confirmara la decisión constitucional de primer grado, puesto que en efecto se advierte demora del juzgado convocado para resolver el asunto objeto de queja.
2. Mora judicial Esta Sala tiene dicho que cuando la queja se refiere a la mora judicial, la viabilidad de la salvaguarda depende de que se estructuren tres circunstancias: i) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación de que se trate; ii) la
circunstancias: i) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación de que se trate; ii) la desatención de los plazos sea injustificada, y iii) la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante (CSJ, STC2072-2023, entre otras).
Ciertamente, el artículo 120 del Código General del Proceso dispuso, en lo que aquí interesa, que « [e]n las actuaciones que se surtan porRadicación n.º 54001-22-13-000-2025-00318-01 fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin». (Énfasis de la Corte).
2.1. En el caso concreto, pudo constatarse del expediente del ejecutivo de alimentos, que el asunto se asignó al Juez Segundo de Familia el 2 de abril de 2025, quien en proveído del 10 del mismo mes libró inadmitió la demanda. Posteriormente, dictó mandamiento de pago y decretó «el embargo y retención del 50% del salario devengado y cesantías percibidas [y] el embargo y retención de las sumas de dinero que el señor D.C.J.R., posea en cuentas de ahorro, cuentas corrientes o CDT », entre otros (30 may. 2025). En últimas, con el fin de satisfacer su pretensión, el interesado
posea en cuentas de ahorro, cuentas corrientes o CDT », entre otros (30 may. 2025). En últimas, con el fin de satisfacer su pretensión, el interesado solicitó «copia de la demanda, anexos y se me informe el estado actual del proceso que cursa en su despacho en contra del suscrito, en aras de ejercer el derecho de defensa y contradicción y vincularme activamente al presente litigio ». Empero, a pesar de la grave afectación alegada, el operador judicial no había desplegado ninguna actuación tendiente a satisfacer el pedimento. En específico, se pudo constatar que, desde que se radicó el aludido memorial (25 sep. 2025) hasta la fecha de sustanciación del presente proyecto, transcurrieron 2 meses sin que haya sido resuelta, con lo cual queda en evidencia la superación de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación respectiva. 2.2. Las circunstancias descritas permiten advertir una actitud renuente y descuidada de la autoridad judicial convocada, quien ha impuesto una carga injustificada al usuario de la administración de justicia. Súmese a la particular gravedad del asunto que, aun cuando el juez fue notificado del trámite de esta acción supralegal, ninguna razón expuso con el fin de exculpar la dilación en comento.Radicación n.º 54001-22-13-000-2025-00318-01 Recuérdese que toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe, en la calidad que sea, no se vean afectados por
Recuérdese que toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe, en la calidad que sea, no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso a una real y efectiva administración de justicia, puesto que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva. (CC, T-030/05 citada recientemente, en la sentencia STC10968-2023). Además, es pertinente indicar que es la autoridad judicial la encargada de velar por la rápida solución del proceso, con celeridad y diligencia, de adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del asunto puesto a su consideración, y de promover las actuaciones correspondientes para continuar con el curso de este.
3. Subsidiariedad Ahora bien, en lo que tiene que ver con la pretensión relativa a que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares, considera la Sala que el presente resguardo no satisface el requisito de subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, la desatención de la mentada exigencia, en el caso en concreto, se presenta porque precisamente con ese propósito elevó el memorial de 25 de septiembre de 2025 y, con el fin de atender su solicitud, el juzgador requirió los sujetos respectivos para verificar el origen de los recursos (29 oct. 2025). De ahí, que resulte anticipado cualquier
el juzgador requirió los sujetos respectivos para verificar el origen de los recursos (29 oct. 2025). De ahí, que resulte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la queja que se expone, teniendo en cuenta que el juzgado se encuentra desplegando las actuaciones pertinentes para esclarecer la información necesaria para su resolución y el juicio aún noRadicación n.º 54001-22-13-000-2025-00318-01 ha culminado, escenario dentro del cual el gestor podrá participar con miras a lo que se pretende. De manera que no es la acción supralegal la vía idónea para ello, habida consideración que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela a las consagradas en el ordenamiento procedimental, y mucho menos para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces naturales para la decisión del asunto. Cabe resaltar que para que pueda abrirse paso la protección constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, subsiste en el escenario procesal la posibilidad de plantear estas precisas inconformidades y reproches. Proceder como lo plantea el demandante implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y
posibilidad de plantear estas precisas inconformidades y reproches. Proceder como lo plantea el demandante implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
4. Corolario de lo expuesto, se impone la confirmación del veredicto opugnado.
DECISIÓNRadicación n.º 54001-22-13-000-2025-00318-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala