CSJ - STC19979-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19979-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC19979-2025 Radicación n.° 18001-22-14-000-2025-10093-01 (Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 24 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por William Artunduaga Montenegro contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil Municipal de dicha urbe y los demás intervinientes en el ejecutivo n.° 2021-00804.
ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. Expuso, en síntesis, que en representación de la sucesión del causante Julio Artunduaga Artunduaga, promovió juicio ejecutivo contra Milcíades Novoa Gutiérrez, con el propósito de recaudar el valor adeudado por la mora en el pago de nueve (9) cánones de arriendo conforme el contrato de arrendamiento suscrito entre su difunto padre y el demandadoRad. n.° 18001-22-14-000-2025-10093-01 2 en 2020, así como la suma establecida como cláusula penal en dicho acuerdo de voluntades.
Indicó que el asunto fue asignado al Juzgado Quinto Civil Municipal de Florencia, quien libró mandamiento de pago en la forma solicitada y,
2 en 2020, así como la suma establecida como cláusula penal en dicho acuerdo de voluntades. Indicó que el asunto fue asignado al Juzgado Quinto Civil Municipal de Florencia, quien libró mandamiento de pago en la forma solicitada y, una vez fueron agotadas las etapas subsiguientes, desestimó las excepciones de mérito formuladas por el ejecutado mediante sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024, por lo que ordenó seguir adelante con el cobro. Aseveró que contra dicha resolución el ejecutado interpuso recurso de apelación, el cual desató el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad el 15 de agosto del año en curso, revocando lo decidido por el juez de primer grado, tras considerar que la excepción de pago total de la obligación estaba probada. Finalmente, sostuvo que la citada autoridad judicial con lo resuelto incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, dado que, en compendio: (i) Dio «fuerza jurídica de plena prueba con calidad de transacción al documento otorgado entre JULIO ARTUNDUAGA ARTUNDUAGA, y MILCIADES NOVOA GUTIERREZ, desconociendo los Artículos 2469 inciso segundo y 1625 Del Código Civil».
(ii) Acetó que «JULIO CESAR ARTUNDUAGA MONTENEGRO actuó como REPRESENTANTE de su padre JULIO ARTUNDUAGA ARTUNDUAGA
(q.e.p.d.) sin existir dentro del expediente prueba del mandato, desconociendo así el artículo 1.259 del Código civil».
como REPRESENTANTE de su padre JULIO ARTUNDUAGA ARTUNDUAGA
(q.e.p.d.) sin existir dentro del expediente prueba del mandato, desconociendo así el artículo 1.259 del Código civil». (iii) Dio «por probada la excepción perentoria de PAGO con base en un hecho ocurrido posteriormente a la presentación de la demanda ejecutiva, y al mandamiento de pago».
3. Por tanto, pretende que se deje sin efecto el fallo dictado en segunda instancia el 11 de agosto de los corrientes en la ejecución debatida, para que el despacho judicial accionado emita una nueva decisión en la que confirme la sentencia de primer grado.Rad. n.° 18001-22-14-000-2025-10093-01
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia pidió negar el resguardo suplicado, por cuanto que la providencia criticada «se ha ceñido a las disposiciones legales y constitucionales, acogiéndose a los procedimientos previstos para ello con las garantías efectivas del debido proceso».
2. El Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad remitió el link del expediente del litigio cuestionado.
3. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación, dado que no tiene ninguna injerencia en lo pretendido por el actor.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia negó el amparo solicitado, con fundamento en que , «según lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la hermenéutica judicial es una
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia negó el amparo solicitado, con fundamento en que , «según lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la hermenéutica judicial es una actividad del resorte exclusivo del juez natural, dado que obrar en contrario, equivaldría a utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional con desconocimiento de los principios de independencia y autonomía que inspiran la función pública de administrar justicia». IMPUGNACIÓN La presentó el gestor, insistiendo en los argumentos inaugurales.
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por William Artunduaga Montenegro con la impugnación, de entrada se advierte que la sentencia recurrida será ratificada, en la medida en que la determinaciónRad. n.° 18001-22-14-000-2025-10093-01 4 cuestionada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización.
2. En efecto, recuérdese que el accionante se duele de la sentencia proferida el 15 de agosto del año que avanza por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, por medio del cual se resolvió revocar el fallo emitido el 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado Quinto Civil Municipal, de la misma ciudad, que dispuso seguir adelante con la ejecución n.° 2021-00804.
Ello, porque en su sentir, la citada autoridad incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, dado que i) le dio categoría de transacción al acuerdo
ejecución n.° 2021-00804. Ello, porque en su sentir, la citada autoridad incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, dado que i) le dio categoría de transacción al acuerdo celebrado entre Julio Artunduaga Montenegro, hijo del causante Julio Artunduaga Artunduaga (arrendador), y el demandado Milcíades Novoa Gutiérrez, en contravía de lo dispuesto en los artículos 1625 y 2469 inciso segundo del Código Civil; ii) le otorgó a aquél la calidad de representante de su difunto padre, sin que exista prueba del mandato, desconociendo de esta manera el canon 1259 ejusdem; y, iii) reconoció el pago alegado por el ejecutado, pese a que lo hizo con posterioridad a la presentación de la demanda y de la emisión del mandamiento de pago.
3. Sin embargo, al verificarse los fundamentos de tal determinación, se advierte que el juez de segundo grado reprochado no cometió los yerros denunciados por el promotor.
Ciertamente, para adoptar dicha providencia, el referido funcionario precisó lo siguiente: En la oportunidad debida la parte demandada adjunto un documento suscrito entre JULIO CESAR ARTUNDUAGA MONTENEGRO, “ACTUANDO EN REPRESENTACION DEL ARRENDADOR…”, en cuya clausula TERCERA se pactó: “en virtud de la cláusula SEGUNDA del presente acuerdo, las partes acuerdan un valor de TRECE MILLONES DE PESOS M/CTE ($13.000.000=) PARA QUEDAR A PAZ Y SALVO A 31 DE DICIEMBRE DE
acuerdan un valor de TRECE MILLONES DE PESOS M/CTE ($13.000.000=) PARA QUEDAR A PAZ Y SALVO A 31 DE DICIEMBRE DE 2020, QUE PAGARA EL SEÑOR MILCIADES NOVOA.”Rad. n.° 18001-22-14-000-2025-10093-01 5 Este documento no fue tachado ni redargüido de falso, ni su contenido fue desconocido por el demandante en su oportunidad (art. 269, 272 CGP), de suerte que tiene toda su validez como prueba de transacción celebrada entre
LA SUCESION DE JULIO ARTUNDUAGA ARTUNDUAGA y el demandado
de ahora MILCIADES NOVOA GUTIERREZ.
Téngase en cuenta que, al celebrar el contrato de transacción de marras, Julio Cesar Artunduaga dijo actuar “EN REPRESENTACION DEL ARRENDADOR”, que lo era su señor padre Julio. Esto quiere decir que no actuó iure proprio sino iure hereditatis. Es decir, no actuó en nombre propio, ejerciendo sus derechos como heredero, sino que lo hizo en nombre de la sucesión de su padre. Que tenía personería para llegar a ese acuerdo, tengamos en cuenta que el artículo 1012 del C.C. dispone: “La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio, salvo los casos expresamente exceptuados.” Demostrado esta que el señor Julio Artunduaga Artunduaga falleció el 16 de agosto del 2020 y fue en ese preciso momento que abrió su sucesión y su hijo Julio Cesar adquirió el estatus de heredero. Se dice que existía cónyuge
agosto del 2020 y fue en ese preciso momento que abrió su sucesión y su hijo Julio Cesar adquirió el estatus de heredero. Se dice que existía cónyuge sobreviviente y otros hijos y que por lo tanto se debió contar con su aquiescencia para la transacción, eso es un asunto que se sale del marco de decisión de esta causa; allá ellos si le piden cuentas o no de su actuación a su coheredero. Que vendieron el inmueble que genero el arriendo trasado, tampoco tiene que ver en estos autos. Estamos en presencia de un contrato de transacción, que se repite, no ha sido desconocido ni tachado o redargüido de falso, luego tiene todo su valor probatorio del acto que contiene. Y como se celebró no en nombre propio sino en nombre de la sucesión, hay que cumplirlo en los términos de los artículos 1602 (el contrato es ley para las partes) y 1603 (los contratos deben ejecutarse de buena fe,) del C.C. Y como se probó el pago de los $13.000.000,oo también prospera la excepción de pago1.
4. Como puede verse, el fallador ad-quem no cometió ninguno de los errores denunciados por el accionante, por lo que no se configura una vía de hecho , pues, en lo que toca con el primer reproche, se advierte que, al margen de la denominación contractual que se le pueda dar al acuerdo de voluntades celebrado entre Julio Artunduaga Montenegro en representación del causante arrendador y el demandado, lo cierto es que en dicho negocio jurídico se acordó que lo adeudado por aquel por concepto
acuerdo de voluntades celebrado entre Julio Artunduaga Montenegro en representación del causante arrendador y el demandado, lo cierto es que en dicho negocio jurídico se acordó que lo adeudado por aquel por concepto de cánones de arrendamiento era la suma de $13.000.000, documento que 1 Archivo: 10SentenciaNo.058.pdf, expediente allegado.Rad. n.° 18001-22-14-000-2025-10093-01 6 no fue tachado de falso, por lo que no había razón para que este no fuera valorado. De otro lado, en lo atañe al reparo alusivo a que no existe prueba del contrato de mandato suscrito entre el causante arrendador y su hijo Julio Artunduaga Montenegro que sustente la representación aludida por el juez acusado, basta decir, que en ningún momento dicho funcionario afirmó que en el acuerdo de voluntades referido líneas atrás aquél actuó en calidad de mandatario del causante arrendador, sino en representación de la sucesión de su fallecido progenitor.
5. En conclusión, como no se evidencia yerro alguno en la determinación criticada, el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio del impugnante frente a los razonamientos expuestos por el juzgado recriminado, situación que per se no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión atacada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de explicar, no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:
pues es necesario que la decisión atacada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de explicar, no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC14776-2025 y STC18424-2025, entre otras).
6. De modo que, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado.Rad. n.° 18001-22-14-000-2025-10093-01
7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala