CSJ - STC19979-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19979-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC19979-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05978-00 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela promovida por Alberto David Cruz Plested contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá D.C., trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión radicado 11001-3110-035-2023-00429-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
Alberto David Cruz Plested, quien afirma actuar como sucesor procesal de Ligia Matilde Citeli de Plested, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que estima vulnerados por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá con el auto del 28 de septiembre de 2026, queRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05978-00 2 confirmó la exclusión de dos partidas adicionales del inventario presentado en la sucesión de Marcia Mitchel Plested Citeli.
Del expediente se evidencia que, mediante auto del 9 de noviembre de 2023, el Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá declaró abierto el proceso de sucesión intestada de Marcia Mitchel Plested Citeli. Inicialmente, fueron reconocidos como herederos directos de la causante sus padres, Ligia Matilde Citeli de Plested y Jorge Plested
Bogotá declaró abierto el proceso de sucesión intestada de Marcia Mitchel Plested Citeli. Inicialmente, fueron reconocidos como herederos directos de la causante sus padres, Ligia Matilde Citeli de Plested y Jorge Plested Delgado, quienes fallecieron durante el trámite.
En su lugar concurrieron sus descendientes, a saber, Luisa Fernanda, Felipe y Olivia Plested Citeli, como herederos sucesorales de ambos, y Dennis Giovanny Plested Vélez y Jorge Enrique Plested Rincón, únicamente de Jorge Plested Delgado. El tutelante Alberto David Cruz Plested intervino inicialmente como apoderado de Luisa Fernanda Plested Citeli y, tras el fallecimiento de esta, fue reconocido el 5 de febrero de 2026 como su sucesor procesal y heredero de la causante en calidad de sobrino. En esa misma providencia se le concedió amparo de pobreza.
El convocante presentó el 10 de diciembre de 2025 un inventario adicional compuesto por dos partidas, cada una avaluada en $1.500.000.000. Correspondían a las «utilidades pendientes» de la causante derivadas de 15.680 acciones en Plested e Hijos Ltda. (hoy S.A.S.) y 21.000 acciones en Plested Citelli y Cía. S. en C., causadas, según afirmó, hasta el día anterior a su fallecimiento.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05978-00 3 Felipe Plested Citeli, Olivia Plested Citeli, Dennis Giovanny Plested Vélez y Jorge Plested Rincón objetaron las partidas. Alegaron que no estaba demostrada su existencia
3 Felipe Plested Citeli, Olivia Plested Citeli, Dennis Giovanny Plested Vélez y Jorge Plested Rincón objetaron las partidas. Alegaron que no estaba demostrada su existencia ni cuantía y que la condición de socia no supone, por sí sola, la existencia de utilidades repartibles, pues estas dependen del cierre contable, la aprobación de los estados financieros y la decisión del máximo órgano social.
En audiencia de 24 de julio de 2026, el juzgado declaró fundada la objeción y excluyó las partidas. Consideró que no se aportaron los estados financieros, las actas que acreditaran la distribución de utilidades ni una decisión judicial que reconociera su pago, y que el juez de familia no podía definir en el trámite liquidatorio la existencia de utilidades «inciertas en su constitución». Por esas razones negó el dictamen pericial, al estimar que con este se pretendía suplir el trámite que debía adelantarse ante el juez competente.
El apoderado recurrió esas determinaciones. Sostuvo que la objeción no podía decidirse antes de practicar las pruebas pedidas. El juzgado mantuvo su decisión y concedió la apelación. n la misma audiencia, una vez concedido ese recurso, aquel propuso la nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, por haberse omitido, a su juicio, las oportunidades para solicitar, decretar y practicar pruebas. El juzgado la rechazó de plano por considerar que la irregularidad estaba saneada y, al resolver la reposición, mantuvo esa determinación y concedió
omitido, a su juicio, las oportunidades para solicitar, decretar y practicar pruebas. El juzgado la rechazó de plano por considerar que la irregularidad estaba saneada y, al resolver la reposición, mantuvo esa determinación y concedió la apelación.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05978-00 4 El 28 de septiembre de 2026 el Tribunal resolvió ambos recursos y confirmó la exclusión de las partidas, al considerar que no correspondían a derechos ciertos, existentes y cuantificables, pues no se acreditó que las sociedades hubieran aprobado y distribuido las utilidades reclamadas. Añadió que esa ausencia de prueba no podía suplirse con el dictamen solicitado y que los reparos frente al trámite probatorio debieron plantearse oportunamente por los mecanismos ordinarios. En auto aparte de la misma fecha confirmó el rechazo de la nulidad. Consideró que la irregularidad alegada era saneable y quedó convalidada porque el apoderado, antes de invocarla, pidió aclaración y adición e interpuso reposición contra la negativa de esta última.
El accionante interpone este amparo cuestionando exclusivamente el proveído en cuanto confirmó la exclusión de las partidas. Sostuvo, en esencia, que el Tribunal avaló que la objeción se resolviera sin agotar el trámite probatorio previsto en el numeral 3 del artículo 501 del Código General del Proceso, pese a que la pericia se solicitó oportunamente, y luego confirmó la exclusión precisamente por ausencia de prueba.
También afirmó que exigirle un dictamen de parte y
previsto en el numeral 3 del artículo 501 del Código General del Proceso, pese a que la pericia se solicitó oportunamente, y luego confirmó la exclusión precisamente por ausencia de prueba.
También afirmó que exigirle un dictamen de parte y condenarlo en costas desconoció el amparo de pobreza concedido. Añadió que la providencia no respondió sus argumentos sobre la reserva de los libros de comercio, que se encuentran en poder de las sociedades, ni respecto del artículo 234 de la Ley 222 de 1995. En consecuencia, pidióRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05978-00 5 dejar sin efectos el auto núm. 75 del 28 de septiembre de 2026.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Tribunal y Juzgado implicados en esta salvaguarda remitieron el link del expediente y defendieron la legalidad de sus actuaciones.
CONSIDERACIONES
La Corte negará el amparo respecto a la confirmación de la exclusión de las partidas del inventario adicional toda vez que la providencia censurada es razonable. En cuanto al reproche relacionado con la condena en costas, la tutela es improcedente por falta de subsidiariedad.
El estudio se concentrará en la providencia del 28 de septiembre de 2026, mediante la cual el Tribunal resolvió la apelación contra la decisión que declaró fundada la objeción a los inventarios adicionales presentados por el tutelante.
En dicho proveído, la autoridad convocada delimitó el estudio de la decisión de fondo al señalar:
«lo que es objeto de estudio, es la decisión final que resolvió las
a los inventarios adicionales presentados por el tutelante.
En dicho proveído, la autoridad convocada delimitó el estudio de la decisión de fondo al señalar:
«lo que es objeto de estudio, es la decisión final que resolvió las objeciones a los inventarios y avalúos adicionales, es decir, aquella que definió el trámite, sin que sea dable ahondar en el procedimiento adelantado, pues, correspondía al aquí apelante utilizar los medios ordinarios de defensa en la reclamación de los derechos de forma oportuna».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05978-00 6 Dicha delimitación inicial resulta razonable porque, pese a que el accionante no lo mencionó en el escrito de tutela, del expediente se desprende que el cuestionamiento relativo a que la objeción se resolvió sin agotar la etapa probatoria fue planteado por él mediante nulidad en la audiencia.
En efecto, el juzgado rechazó dicha solicitud y el Tribunal a través de auto núm. 76 del 28 de septiembre confirmó la decisión. La providencia que puso fin a la nulidad planteada no fue objeto de este amparo por lo que ese debate no se puede abrir a propósito de los reproches atribuidos a la providencia que aquí se estudia.
Para resolver la objeción, el Tribunal partió de que el artículo 502 del Código General del Proceso regula la oportunidad para presentar inventarios adicionales y el 501 exige que quien denuncia una partida acompañe la prueba de su existencia. Al respecto, explicó:
«los inventarios adicionales se regulan por el artículo 502 del Código
oportunidad para presentar inventarios adicionales y el 501 exige que quien denuncia una partida acompañe la prueba de su existencia. Al respecto, explicó:
«los inventarios adicionales se regulan por el artículo 502 del Código General del Proceso, en punto de la oportunidad que se tiene para ello, y por el canon 501, en relación con el presupuesto probatorio y sustancial. Es decir, esta segunda norma, exige al interesado especificar los bienes con la mayor precisión posible, allegando prueba de su existencia, descartando de plano, cualquier manifestación hipotética».
Al aplicar esa regla, constató que el memorial del 10 de diciembre de 2025 se limitó a enunciar las dos partidas y su valor, sin acompañar prueba de su existencia, por lo que concluyó que «la misma solicitud nació huérfana de toda probanza».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05978-00 7 Explicó, además, que esa ausencia era relevante tratándose de utilidades sociales. Con apoyo en los artículos 156 y 451 del Código de Comercio, consideró que el derecho del socio a percibirlas no surge de la sola participación en la sociedad, sino de utilidades determinadas con base en balances fidedignos y cuya distribución haya sido decretada por el máximo órgano social. De ahí que estimara necesario acreditar un «derecho cierto y existente en cada ejercicio contable anual de la compañía».
El amparo de pobreza concedido al accionante no modifica esa conclusión, pues la pericia no fue rechazada por razones económicas, sino porque estimó que no era el medio idóneo para acreditar las partidas.
En el mismo sentido, no prospera el reproche
modifica esa conclusión, pues la pericia no fue rechazada por razones económicas, sino porque estimó que no era el medio idóneo para acreditar las partidas.
En el mismo sentido, no prospera el reproche relacionado a los planteamientos sobre la reserva de los libros de comercio y el artículo 234 de la Ley 222 de 1995. Aun si el Tribunal no se refirió separadamente a cada uno de ellos, sí explicó la razón determinante de su decisión que correspondió a que para incluirse las partidas debía acreditarse la existencia de utilidades aprobadas y distribuidas, presupuesto que, en su criterio, no podía suplirse mediante el dictamen solicitado. Por ende, dichos argumentos no tenían aptitud para modificar la conclusión adoptada. Adicionalmente, el Tribunal explicó que la exclusión de las partidas no hacía tránsito a cosa juzgada ni definía el derecho sustancial de los herederos, quienes podían acudir al proceso declarativo y, una vez obtenido el reconocimientoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05978-00 8 judicial o la prueba idónea, promover el inventario o la partición adicional.
Así las cosas, la autoridad accionada examinó el problema sometido a su consideración, explicó por qué las partidas no podían incluirse con los elementos aportados y por qué la pericia solicitada no suplía la prueba que estimó necesaria. Esa conclusión encuentra apoyo en las normas aplicables y en lo obrante en el expediente, sin que corresponda al juez constitucional sustituir esa valoración por otra únicamente porque el interesado discrepe de ella, pues esta Corporación ha reiterado que:
aplicables y en lo obrante en el expediente, sin que corresponda al juez constitucional sustituir esa valoración por otra únicamente porque el interesado discrepe de ella, pues esta Corporación ha reiterado que:
«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; (...)» (CSJ STC, 18 mar. 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974 -01,
STC18355-2025, STC19258-2025, STC1375-2026 y
STC863-2026).
En cuanto al reclamo sobre la condena en costas este resulta prematuro. El 29 de septiembre de 2026, dentro del término de ejecutoria del auto aquí cuestionado, el accionante pidió al Tribunal que tuviera en cuenta el amparo de pobreza que le fue concedido el 5 de febrero anteriorconforme al cual no sería condenado en costasy corrigiera esa determinación. La solicitud ingresó al despacho el 5 de octubre siguiente y no consta que haya sido resuelta. Por tanto, mientras el juez natural no se pronuncie, la tutela no puede anticiparse a esa decisión.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05978-00 9 Por las razones expuestas, se desestimará el amparo
tanto, mientras el juez natural no se pronuncie, la tutela no puede anticiparse a esa decisión.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05978-00 9 Por las razones expuestas, se desestimará el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Alberto David Cruz Plested.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Comisión de servicios)Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05978-00 10
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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