CSJ - STC1998-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1998-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC1998-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00498-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte). Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por José Francis y María Dinner Cárdenas Giraldo; Juan Carlos y Mercedes Cárdenas Granado; Gloria Granado Castro, y, Martha Claudina García Loaiza , contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , trámite al que fue vinculado el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad , así como las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debidoRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00498-00 proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al modificar en sede de apelación, la sentencia emitida en primera instancia dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que ellos promovieron
contra Expreso Bolivariano S.A., Jaime Homero Suárez y Luis Eduardo Díaz Palacio. Solicitan entonces, de manera concreta, que se ordene al Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, « profer[ir] una nueva
contra Expreso Bolivariano S.A., Jaime Homero Suárez y Luis Eduardo Díaz Palacio. Solicitan entonces, de manera concreta, que se ordene al Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, « profer[ir] una nueva decisión donde efectúe la incorporación en su valoración probatoria respecto al análisis de los interrogatorios a las partes efectuadas por el juez de primera instancia y correlacionarlos con los testimonios de los señores Hever Larrahondo Vásquez y Ferney Cárdenas Sandoval para determinar la existencia o no del daño a la vida de relación de los demandantes y la intensidad del daño moral para cada uno de [éstos]» (fl. 10).
2. En apoyo de su reclamo aducen en compendio, que el referido juicio tenía como propósito indemnizar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que les causó el fallecimiento de su familiar Madelín Cárdenas Correa, en accidente de tránsito, segundo pedimento al cual accedió parcialmente el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali en fallo del 27 de junio de 2019, en que se condenó a Expreso Bolivariano S.A. a pagar por perjuicios morales la suma de $65000.000,oo a favor de Juan Carlos Cárdenas Granado, padre de la víctima; $60000.000,oo a Gloria Granado Castro, abuela; 32500.000,oo para María Dinner
Cárdenas Giraldo, tía; y, $32500.000,oo a favor de JoséRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00498-00 Francis Cárdenas Giraldo, tío; no obstante, se negó el pago a Martha Claudina García Loaiza, madrastra de crianza, y a Mercedes Cárdenas Granados, tía de la víctima, « por no haber asistido a la respectiva audiencia». Narra que ambos extremos procesales apelaron lo determinado, ellos, por habérseles negado el reconocimiento del daño a la vida de relación, y su contraparte, porque « el fallador de primera instancia se excedió en el reconocimiento de los límites para el daño moral », alzada que fue resuelta el 28 de enero del presente año por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, revocándose la condena por perjuicios morales reconocida a María Dinner y José Francis Cárdenas Giraldo, con sustento en que los testimonios de Hever Larrahondo Vásquez y Ferney Cárdenas Sandoval « no daban cuenta de la robustez de una relación de amor que sostenían (…) en su calidad de tíos»; también se disminuyó el pago ordenado favor de Juan Carlos Cárdenas Granado a $45000.000,oo y el de Gloria Granado Castro a 35000.000,oo, porque « no se evidenciaba que se hubiera causado un perjuicio moral en su máxima intensidad», incurriendo así, aseguran, en un « defecto fáctico», al omitir valorar en debida forma sus declaraciones con lo
evidenciaba que se hubiera causado un perjuicio moral en su máxima intensidad», incurriendo así, aseguran, en un « defecto fáctico», al omitir valorar en debida forma sus declaraciones con lo dicho por los testigos (fls. 1 a 14).
3. Una vez asumido el trámite, el día 19 de febrero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00498-00
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali manifestó, por intermedio del Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, que la tutela no es un escenario para reexaminar el proceso (fls. 118 al 120). b. La representante legal de QBE Seguros indicó, que en el fallo criticado no se incurrió en el defecto fáctico denunciado, por lo que se pretende utilizar la tutela para procurar una «instancia adicional» (fls. 123 al 127). c. Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o
judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00498-00 Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente caso, los ciudadanos Juan Carlos
y Mercedes Cárdenas Granado; María Dinner y José Francis Cárdenas Giraldo; Gloria Granado Castro y Martha Claudina García Loaiza, cuestionan, en lo fundamental, la sentencia emitida el pasado 28 de enero por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que modificó lo resuelto en primera instancia el 27 de junio de 2019 por el Juzgado
sentencia emitida el pasado 28 de enero por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que modificó lo resuelto en primera instancia el 27 de junio de 2019 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, para dejar sin valor ni efecto la indemnización por perjuicios morales reconocida a María Dinner y José Francis Cárdenas Giraldo, y, disminuir la ordenada a favor de Juan Carlos Cárdenas Granado y Gloria Granado Castro, ello en el marco del proceso verbal de responsabilidad civil contractual que para el efecto ellos adelantaron contra Expreso Bolivariano S.A., y otros , pues en su criterio, la decisión emergió de una deficiente valoración de los medios de prueba falta de valoración conjunta de las pruebas.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00498-00
3. Sin embargo, de la revisión del contenido de la determinación criticada se observa la improcedencia de la salvaguarda reclamada, teniendo en cuenta lo siguiente: La Colegiatura criticada comenzó por puntualizar, haciendo relación a lo dicho por esta Sala de Casación Civil, que en el caso sometido a consideración, «es preciso transitar por los terrenos del arbitrio judicial como criterio tasador del daño extrapecuniario o daño moral, reconocido como concepto resarcible a modo de regla de equidad que no como medición del dolor, ya que el dinero no borra el pesar »; de ahí que, entonces, si bien puede decirse que la jurisprudencia ha considerado respecto de la
modo de regla de equidad que no como medición del dolor, ya que el dinero no borra el pesar »; de ahí que, entonces, si bien puede decirse que la jurisprudencia ha considerado respecto de la temática estudiada unos topes, lo cierto es que, ello « no significa reconocer la existencia objetiva y obligatoria de baremos cuantitativos para la estimación de este tipo de indemnización, “(…) sino, simplemente, un punto de referencia (…)”, pues en todo caso, para su fijación, imperarán “(…) las situaciones personales de la víctima y la gravedad de las lesiones (…)”». Y enseguida emprendió el estudio de la prueba que durante el trámite dio cuenta de esa particular afectación, y que «se hizo descansar en el testimonio de Ferney Cárdenas Sandoval y Hevert Larrahondo Vásquez», los que citó en lo pertinente para cada uno de los demandantes, para en seguida colegir, que «del análisis en su conjunto del fardo probatorio recaudado en la primera instancia, emerge que, de una parte, no cabe duda acerca de la ocurrencia del hecho dañoso consistente en el óbito de la menor Madelín Cárdenas Correa a consecuencia del lamentable accidente de tránsito de que da cuenta la foliatura, y de la otra, se avizora que exigua resultó la probanza de la forma e intensidad en que este daño se produjo en la persona de cada uno de los demandantes », pues, enRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00498-00 efecto, « tratándose de grados de parentesco cercanos el perjuicio
se produjo en la persona de cada uno de los demandantes », pues, enRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00498-00 efecto, « tratándose de grados de parentesco cercanos el perjuicio moral se presume, en atención a la regla de la experiencia que señala que el núcleo familiar próximo se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros, en relación con los demandantes Juan Carlos Cárdenas Granado y Gloria Granado Castro (progenitor y abuela paterna de la menor víctima del fatal accidente), es innegable que la pérdida prematura de su hija y nieta les ocasionó aflicción, tristeza, desolación y dolor, empero, en este caso tal presunción ha de matizarse con las pruebas obrantes en el proceso a fin de establecer la intensidad del perjuicio, labor en la que el Tribunal encuentra que no obstante lo anterior, los lazos filiales no emergen con la robustez suficiente para deducir condenas como las reconocidas por el a quo, incluso por fuera de los límites máximos señalados en las pautas jurisprudenciales, que como arriba se anticipó rigen la materia». Por lo que, razonó, que los testigos refirieron «generalidades, hicieron conjeturas y expusieron versiones de oídas acerca del trato de los citados demandantes para con la menor fallecida y de la manera en la que en su sentir se vieron afectados con su desaparición, sin que de tales versiones se decanten signos
fallecida y de la manera en la que en su sentir se vieron afectados con su desaparición, sin que de tales versiones se decanten signos expresivos que aquilaten una afectación de tal calado que potencialice la aflicción, para llevar su resarcimiento a los límites máximos », razón por la cual, entonces, « en el arbitrio judicial debe prevalecer la mesura», más aún cuando, precisó, «la condena no debe ser fuente de enriquecimiento para la víctima», por lo que, concluyó, ésta debe ser modificada, « para reducirla a la suma de $45.000.000 para Juan Carlos Cárdenas Granado y de $35.000.000 para Gloria Granado Castro».
De otro lado, y que en lo que tiene que ver con la reparación del daño moral para Martha Claudina García Loaiza (madre de crianza de la víctima), Mercedes CárdenasRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00498-00 Granado, María Dinner Cárdenas Giraldo y José Francis Cárdenas Giraldo (tíos), la Colegiatura ultimó que la misma debía denegarse «ante la orfandad probatoria», al no emerger del proceso « el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, desolación o impotencia padecidos como consecuencia del evento dañoso »; ocurriendo lo mismo frente a la reparación ordenada en favor de María Dinner y José Francis
zozobra, desolación o impotencia padecidos como consecuencia del evento dañoso »; ocurriendo lo mismo frente a la reparación ordenada en favor de María Dinner y José Francis Cárdenas, en razón a que las declaraciones dadas por los testigos respecto de la situación de estos últimos, « afloran como insuficientes para acreditar verdaderos lazos de solidaridad, fraternidad, apoyo, cariño y amor, entre consanguíneos susceptibles de quebranto». En seguida, sobre el alegado daño a la vida de relación consideró, que « si el meollo del daño se asentó en que la ausencia de Madeline privó a su padre y demás actores, de compartir con esta ‘toda la infancia que aún tenía por vivir’, e ‘innumerables momentos de felicidad y satisfacción personal’, a probar dichos tópicos debían encaminarse los medios de persuasión escogidos por los demandantes, a la sazón los testimonios de los citados Hever Larrahondo y Ferney Cárdenas»; no obstante, « las declaraciones rendidas por los citados testigos, como ya se advirtió, dan cuenta de pesadumbre, congoja y perturbación de ánimo, en la esfera sentimental y afectiva de Juan Carlos Cárdenas y de Gloria Granados Castro, constitutivos de daño moral, guardando silencio frente a estos y los demás accionantes, del eventual detrimento experimentado en su órbita exterior, esto es, en palabras del petitum, en qué consistía la alegada ‘pérdida de aptitud para gozar los bienes de la vida’. Nada de ello aparece como
eventual detrimento experimentado en su órbita exterior, esto es, en palabras del petitum, en qué consistía la alegada ‘pérdida de aptitud para gozar los bienes de la vida’. Nada de ello aparece como exteriorizado y advertido por los testigos en el marco del círculo familiar, al paso que, llama la atención de la Sala que es la misma parte actora la que (a despecho del reparo que sobre elRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00498-00 tema hace de la sentencia) en la formulación de la pretensión, confunde o entremezcla las dos clases de perjuicios moral y a la vida de relación, cuando señala que al privarse el padre y grupo familiar de compartir al lado de la víctima, tal privación, repercutió “negativamente en la estabilidad familiar, social y sentimental de los demandantes…”», d e ahí que, el Tribunal finiquitara, que «la apreciación conjunta del exiguo material probatorio, no permite demostrar que la parte actora sufrió daño a la vida de relación, razón por la cual, en este punto habrá de confirmarse lo decidido en primera instancia» (fls. 18 al 41).
4. De conformidad con lo que antecede, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por los tutelantes, la determinación atacada se soportó en el pormenorizado y conjunto análisis de los medios de prueba recaudados
duda que, a diferencia de lo considerado por los tutelantes, la determinación atacada se soportó en el pormenorizado y conjunto análisis de los medios de prueba recaudados dentro de las diligencias, en especial, los testimoniales, a la luz de un razonable entendimiento de las normas sustanciales y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con la interpretación probatoria realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto. Y es que, como quedó visto, la Colegiatura criticada consideró, que al estar reservada la máxima condena por concepto de perjuicios morales sólo para aquellos casos en que se pruebe un nivel de afectación igualmente elevado, al no haberse acreditado que los demandantes padecieron la aflicción en la magnitud requerida, había lugar a reducir la imposición que sobre el particular calculó el juez de primerRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00498-00 grado, para ajustarla a un monto más acorde, sin que por demás, se hubiesen logrado demostrar los elementos necesarios para la procedencia de condena por afectación a la vida de relación reclamada, no siendo suficiente su propia versión rendida durante el juicio, pero como la sola divergencia conceptual no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta
propia versión rendida durante el juicio, pero como la sola divergencia conceptual no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC825-2020).
5. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de
sentencia» (CSJ STC825-2020).
5. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00498-00
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala