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CSJ - STC19980-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19980-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC19980-2025 Radicación n° 50001-22-13-000-2025-00319-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio el 10 de noviembre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Luswerk Alkantus García Rueda contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño y Promiscuo Municipal de la Primavera -Vichada- , trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso con radicado nº 202100039-01.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, invocó la protección de los derechos fundamentales de debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

2. El accionante en su escrito expuso que Juan David Martínez Martínez promovió proceso posesorio en contra de él y Saulan MartínezRadicación n° 50001-22-13-000-2025-00319-01

González con el que pretendió la conservación de la posesión y que se ordene cesar actos perturbadores del inmueble denominado «Capernaum».

3. El trámite le fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de La Primavera con radicado nº 2021-00039-00 quien, mediante sentencia del 14 de febrero de 2024, declaró probada la perturbación a la posesión,

3. El trámite le fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de La Primavera con radicado nº 2021-00039-00 quien, mediante sentencia del 14 de febrero de 2024, declaró probada la perturbación a la posesión, ordenó su cese y condenó a los demandados a pagar la suma de $40.000.000 por concepto de daños causados.

4. Los convocados en el proceso interpusieron recurso de apelación, resuelto el 13 de mayo de este año por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño confirmando en su integridad la providencia, sin abordar de forma concreta cada uno de los reparos, limitándose a una motivación genérica y aparente porque; a) El proceso posesorio estaba viciado por un defecto procedimental absoluto, pues el juzgado de primera instancia admitió y valoró un avalúo y un levantamiento topográfico aportados fuera de término, sin que existiera auto que los decretara de oficio ni justificación que permitiera su incorporación excepcional. b) El juez Promiscuo Municipal de La Primavera –Vichadaomitió resolver la tacha de desconocimiento presentada. c) Los accionados presumieron la transferencia de posesión entre Pedro Martínez y Juan David Martínez, pese a que no existía acto traditorio, entrega material ni título alguno que acreditara tal transmisión. d) La sentencia de primera instancia no examinó las contradicciones entre los testimonios y los documentos aportados por el

traditorio, entrega material ni título alguno que acreditara tal transmisión. d) La sentencia de primera instancia no examinó las contradicciones entre los testimonios y los documentos aportados por el 2Radicación n° 50001-22-13-000-2025-00319-01 demandante y, al mismo tiempo desestimó los testimonios de la defensa, alegando contradicciones que nunca precisó ni explicó. e) El juez al decretar de oficio la recepción de los testimonios actuó con «parcialidad judicial». f) Desconoció una prueba determinante : las conversaciones de WhatsApp en las que Pedro Martínez habría reconocido dominio ajeno al afirmar «esa casa no es mía». Sostuvo que tales mensajes descartaban el animus domini y , por ende, la posibilidad de sumar posesiones en cabeza del demandante. Concluyó que el conjunto de los reparos expuestos en la apelación evidencia la contradicción con los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política. Agregó que el ad quem, al no corregir ninguno de estos defectos ni pronunciarse de manera específica sobre ellos , incurrió en vicios procedimentales, fácticos y sustantivos que habilitan la procedencia del amparo constitucional.

5. Con fundamento en lo anterior, pidió dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y que se profiera una nueva decisión que valore únicamente las pruebas legalmente recaudadas, o, subsidiariamente, que se declare la nulidad parcial del trámite.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

3Radicación n° 50001-22-13-000-2025-00319-01

únicamente las pruebas legalmente recaudadas, o, subsidiariamente, que se declare la nulidad parcial del trámite.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

3Radicación n° 50001-22-13-000-2025-00319-01

1. El Juzgado Promiscuo Municipal de La Primavera -Vichadaafirmó haber actuado de conformidad con la ley sin vulnerar los derechos fundamentales invocados.

2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño sostuvo que el accionante ha insistido desde la primera instancia en idénticas razones de inconformidad, pese a que ya fueron debidamente desvirtuadas en el proceso ordinario, y que la tutela pretende reabrir la discusión probatoria.

Por ello, solicitó declarar la improcedencia del amparo y, subsidiariamente, reconocer que no existe vulneración de los derechos invocados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo al considerar que el reclamo no satisfizo los requisitos generales de procedibilidad y que el actor pretendía utilizar la tutela como un mecanismo alterno para reabrir un debate agotado en sede ordinaria. La Sala constató, en primer lugar, que el requisito de subsidiariedad no se encontró acreditado porque no elevó «las súplicas de aclaración, corrección y complementación» previstas en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso. Subrayó que no resulta viable «pretender ahora por vía de tutela que el juez constitucional sustituya la función del ad quem y reabra un debate que debió activar en sede ordinaria» Recordó que el juez natural goza de autonomía para valorar las

Subrayó que no resulta viable «pretender ahora por vía de tutela que el juez constitucional sustituya la función del ad quem y reabra un debate que debió activar en sede ordinaria» Recordó que el juez natural goza de autonomía para valorar las pruebas y fundamentar su decisión, y que la tutela no procede «para alternar 4Radicación n° 50001-22-13-000-2025-00319-01 con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado». LA IMPUGNACIÓN El accionante expuso que el Tribunal incurrió en un entendimiento errado de la subsidiariedad y omitió examinar los defectos atribuidos a la sentencia cuestionada. Sostuvo que la improcedencia declarada se fundó equivocadamente en la ausencia de solicitud de aclaración o adición, pese a que dichos mecanismos -según afirmó- tienen «un alcance meramente formal y restrictivo» y no constituyen recursos idóneos para controvertir el fondo de la decisión. Añadió que «el juez no puede reformar ni revocar su propia sentencia», por lo que exigir tales solicitudes resulta inútil. Indicó que contra la sentencia de segunda instancia « no procedía recurso alguno» y, además, la discusión se centra en que la sentencia habría confirmado la decisión sin analizar las objeciones formuladas sobre la valoración de las pruebas y sin dar respuesta expresa a los señalamientos efectuados en la alzada.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.

Recuerda esta Corte que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría

efectuados en la alzada.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.

Recuerda esta Corte que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; 5Radicación n° 50001-22-13-000-2025-00319-01 no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de derechos fundamentales.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luzwerh Aikantuz García cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño el 13 de mayo de este año, mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de La Primavera que concedió al amparo de la posesión que ejerce Juan David Martínez Martínez sobre el predio Capernaum en el proceso iniciado por este último contra el accionante y Saulan Martínez González.

3. El caso concreto.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio consideró que el accionante no solicitó la aclaración, adición o corrección de la sentencia objetada, por lo que no cumplió con el requisito de procedibilidad e incurrió en incuria. Al respecto, es preciso señalar que de acuerdo con los artículos 285

de la sentencia objetada, por lo que no cumplió con el requisito de procedibilidad e incurrió en incuria. Al respecto, es preciso señalar que de acuerdo con los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso: «la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda , siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» . (Se enfatiza). 6Radicación n° 50001-22-13-000-2025-00319-01 (…) «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)». (Se enfatiza).

4. De los reparos expuestos por el accionante y la decisión cuestionada. 4.1. Analizada la inconformidad de los reclamantes desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez revisadas las consideraciones expuestas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño en la sentencia que resolvió el recurso de apelación, no se identificó una actividad judicial irregular susceptible de ser corregida a través de esta vía

expuestas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño en la sentencia que resolvió el recurso de apelación, no se identificó una actividad judicial irregular susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 4.2. En la sustentación del recurso de apelación, el demandado -acá accionantecuestionó, en primer término, que no existía prueba de la transferencia de la posesión de Pedro Martínez a Juan David Martínez, por lo que este último no podía reputarse poseedor. El juzgado accionado en la decisión objetada examinó los contratos aportados, los interrogatorios y los testimonios, y consideró acreditada la posesión familiar continuada, destacando que «sí se logra corroborar que los Hermanos MARTÍNEZ contaban con la posesión de un área de 1200 Has (…) y que actualmente se encuentra dicha posesión en cabeza del Sr. JUAN DAVID MARTÍNEZ». 4.3. El apelante también alegó contradicciones entre los testimonios que atribuían posesión a Juan David desde el 2013 y los documentos que acreditaban adquisiciones posteriores por parte de Pedro Martínez. 7Radicación n° 50001-22-13-000-2025-00319-01 La autoridad accionada al valorar integralmente el material probatorio resaltó la consistencia de los testimonios que referían actos de señor y dueño del demandante, indicando que «los colindantes del terreno lo reconocen como tal» , y que incluso testimonios allegados por los demandados reconocían su ejercicio de posesión en el predio.

señor y dueño del demandante, indicando que «los colindantes del terreno lo reconocen como tal» , y que incluso testimonios allegados por los demandados reconocían su ejercicio de posesión en el predio. 4.4. En lo que concierne con la valoración de los testimonios solicitados por la parte demandada, el juez de segunda instancia dio las razones por las cuales no ofrecían claridad suficiente sobre la posesión ni sobre los actos materiales ejercidos, y señalando que «cada uno de ellos desconocen la existencia de los negocios (…) y no tienen conocimiento de los acuerdos, áreas e identificación del terreno». 4.5. Respecto de la legalidad de pruebas decretadas, tales como el avalúo y el levantamiento topográfico, que calificó de extemporáneas e inadmisibles, el juez de segunda instancia expresamente señaló que «las partes tuvieron la oportunidad de contradecirlas y ejercer su derecho de defensa, por consiguiente, cuentan con plena validez cada una de ellas; en consecuencia, los reparos (…) se desestiman». 4.6. En cuanto al uso de los contratos de venta y cartas ventas, el apelante expuso que el juez de primera instancia había otorgado a esos documentos un doble carácter: prueba de posesión y prueba de propiedad. Esos documentos para el accionado permitieron reconstruir el origen de la ocupación y las áreas efectivamente adquiridas por la familia Martínez, utilizándolos como soporte para acreditar el ejercicio de actos posesorios y no como una prueba definitiva de dominio. De este modo, con los contratos corroboró la correspondencia entre

Martínez, utilizándolos como soporte para acreditar el ejercicio de actos posesorios y no como una prueba definitiva de dominio. De este modo, con los contratos corroboró la correspondencia entre el terreno ocupado, el perímetro pericialmente delimitado y los actos de 8Radicación n° 50001-22-13-000-2025-00319-01 señorío atribuidos a Juan David Martínez por los testigos, por lo que la posesión recaía sobre un único predio y se ejercía de manera continua. 4.7. Respecto a las conversaciones de WhatsApp aportadas por el demandado -que, según este, demostraban el reconocimiento de dominio ajeno por parte de Pedro Martínez-, el juez manifestó que «las conversaciones de chat de WhatsApp (…) surgen entre personas que no fueron escuchadas dentro del presente asunto, [por lo cual] no se puede comprobar su veracidad, ni la relación que se tuviese con el objeto de litigio», razón por la cual le restó valor probatorio a dichos mensajes.

5. De la razonabilidad de la decisión. 5.1. Para la Sala, la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño el 13 de mayo de este año, no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como quedó expuesto, estuvo sustentada en la norma aplicable al caso, la jurisprudencia y las pruebas decretadas, con fundamento en las cuales determinó que la posesión alegada por el demandante se encontraba suficientemente demostrada a partir de los actos materiales de señor y dueño, de la

posesión alegada por el demandante se encontraba suficientemente demostrada a partir de los actos materiales de señor y dueño, de la continuidad en la ocupación y de la identificación del área litigiosa dentro del predio mayor denominado Capernaum. Igualmente, consideró que los testimonios, documentos y elementos de convicción aportados por los demandados no desvirtuaron esa situación fáctica, y, que, las objeciones planteadas por el recurrente respecto de la legalidad de algunas pruebas, la supuesta parcialidad del juez de primera instancia y la alegada ausencia de título o transferencia posesoria no tenían la entidad necesaria para modificar las conclusiones adoptadas. 9Radicación n° 50001-22-13-000-2025-00319-01 De igual forma, determinó que tanto el avalúo como el levantamiento topográfico fueron incorporados al expediente con la posibilidad de ser controvertidos; que las conversaciones de WhatsApp carecían de autenticidad y de nexo claro con el objeto litigioso; y que los contratos y testimonios aportados, lejos de demostrar la ausencia de posesión del demandante, corroboraban el ejercicio de actos materiales sobre el terreno. Con este análisis, la autoridad judicial consideró que la sentencia apelada había valorado adecuadamente el material probatorio y que los reparos elevados no evidenciaban un desacierto ostensible ni una infracción al ordenamiento que justificara la revocatoria del fallo. 5.2. En ese orden, n o se revela la falta de motivación alegada por

reparos elevados no evidenciaban un desacierto ostensible ni una infracción al ordenamiento que justificara la revocatoria del fallo. 5.2. En ese orden, n o se revela la falta de motivación alegada por Luzmerh Aikantuz , quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias. La diferencia de criterio que pudieran tener los accionantes con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). 5.3. Esta Sala ha reiterado que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y 10Radicación n° 50001-22-13-000-2025-00319-01 de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala

10Radicación n° 50001-22-13-000-2025-00319-01 de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (STC11769-2025 entre otras) 5.4. Si el accionante estimaba que existían aspectos sobre los cuales el juzgado accionado no había emitido pronunciamiento , le correspondía formular la solicitud de aclaración, adición o corrección, a fin de que el despacho se pronunciara específicamente sobre ellos. 5.5. En consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada, pero por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

11Radicación n° 50001-22-13-000-2025-00319-01

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

11Radicación n° 50001-22-13-000-2025-00319-01

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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