CSJ - STC19980-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19980-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC19980-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05689-00 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la acción de tutela instaurada por Martha Yanett Carvajal Trujillo, mediante apoderado, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva a todas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado n° 11001-31-03-015-202200237-01.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La accionante pretende que se deje sin efectos el auto del 27 de marzo de 2026 que declaró desierto el recurso de apelación interpuesta contra la sentencia proferida en el proceso cuestionado, para que, en su lugar, se «realice nuevamente el estudio correspondiente».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05689-00 2

Del expediente reprochado se desprenden los siguientes hechos relevantes:

La accionante promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Equanime S.A.S. por los daños ocasionados a su inmueble por la construcción realizada por el extremo pasivo. El asunto le correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá el cual mediante sentencia del 19 de febrero de 2026 desestimó las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones propuestas por las demandadas.

al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá el cual mediante sentencia del 19 de febrero de 2026 desestimó las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones propuestas por las demandadas.

Inconforme con esto, la interesada presentó recurso de apelación el cual señaló «fue concedido y sustentado mediante escrito al juez de primera instancia, para que posteriormente este fuera remitido» al Tribunal accionado. En virtud de esto, el 11 de marzo de 2026 la autoridad judicial cuestionada admitió la alzada precisando a «la secretaría controlará el surtimiento de los traslados de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022».

Luego, el 27 de marzo de 2026 la Colegiatura convocada declaró desierto el recurso de apelación interpuesto al no haberse sustentado en el término señalado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. En atención a esto, la tutelante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja en el que se señaló la «sustentación oportuna del recurso» ante el juez de primera instancia. El 30 de abril de 2026 la Magistratura accionada no repuso el auto del 27 de marzoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05689-00 3

de 2026 y declaró improcedente el recurso de queja interpuesto.

En este contexto, la accionante cuestiona la decisión que declaró desierta su alzada, en tanto considera que dicha determinación le impidió obtener un pronunciamiento del superior respecto de los reparos formulados contra la sentencia de primera instancia, lo

En este contexto, la accionante cuestiona la decisión que declaró desierta su alzada, en tanto considera que dicha determinación le impidió obtener un pronunciamiento del superior respecto de los reparos formulados contra la sentencia de primera instancia, lo que afectó sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y desconoció la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá allegó la información de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado y remitió el expediente digital.

SBS Seguros Colombia S.A. se pronunció sobre la acción de tutela y expuso las razones de su oposición.

CONSIDERACIONES

Se negará el amparo solicitado comoquiera que lo resuelto por la autoridad judicial accionada no resulta arbitrario, ni habilita la intervención del juez constitucional, conforme se pasará a explicar.

En el presente asunto, la queja medular de la accionante se dirige contra el auto del 27 de marzo de 2026Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05689-00 4

que declaró desierto su recurso de apelación, pues considera que, al no haber pronunciamiento de fondo por parte del tribunal accionado, se afectaron sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la doble instancia. No obstante, el análisis se circunscribirá a la providencia del 30 de abril de 2026, mediante la cual la Magistratura convocada resolvió el recurso de reposición formulado contra aquella

defensa y a la doble instancia. No obstante, el análisis se circunscribirá a la providencia del 30 de abril de 2026, mediante la cual la Magistratura convocada resolvió el recurso de reposición formulado contra aquella determinación, en tanto en esa oportunidad se zanjó la discusión sobre la deserción de la alzada.

Al respecto, revisado el expediente, se advierte que, en decisión del 30 de abril de 2026, la autoridad judicial accionada, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto que declaró desierta la alzada, determinó que, la carga de sustentar la apelación de sentencias debe cumplirse ante el juez de segunda instancia, con fundamento en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y la jurisprudencia aplicable al asunto. Así lo precisó al señalar:

«La carga de sustentación del recurso de apelación de sentencias -ante el juez de segunda instancia, se exige-, trátese en el escenario del Código General del Proceso (audiencia de sustentación y fallo), o de forma escrita, como lo establecía el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y hoy la Ley 2213 de 2022, cuyo artículo 12 contempla, en su penúltimo inciso, que el apelante “deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes” y que “si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”

En vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020 (cuyo artículo 14 reprodujo el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022), la jurisprudencia

oportunamente el recurso, se declarará desierto”

En vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020 (cuyo artículo 14 reprodujo el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022), la jurisprudencia se ha inclinado por emitir pronunciamientos acordes con la tesis expuesta por el suscrito Magistrado en el auto de 27 de marzo de 2026 sobre el que recae el recurso horizontal en estudio. (...)Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05689-00 5

(...) Ese actual criterio de la Sala de Casación Civil (que se remonta a la emisión de la sentencia STC-9311-2024 de 30 de julio de 2024), ya ha sido refrendado en múltiples oportunidades, también en sede de tutela, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1, e incluso por la Corte Constitucional (sentencia T350 de 23 de agosto de 2024, M.P., Cristina Pardo Schlesinger).»

En ese orden de ideas, el Tribunal accionado, al advertir que la carga contemplada en la normativa reseñada no fue cumplida por el accionante, en tanto no presentó la sustentación del recurso de apelación ante el superior jerárquico dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió la alzada, declaró desierto el recurso con fundamento en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

Fíjese entonces que la determinación acusada no es caprichosa, ya que se basa en una hermenéutica respetable. En efecto, los argumentos expuestos por el Tribunal accionado se ajustan a la posición acogida en la sentencia de

Fíjese entonces que la determinación acusada no es caprichosa, ya que se basa en una hermenéutica respetable. En efecto, los argumentos expuestos por el Tribunal accionado se ajustan a la posición acogida en la sentencia de unificación STC9311-2024 en la que estableció que la falta de sustentación ante el ad quem por parte del promotor genera la declaración de deserción de su recurso a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con la Ley 2213 de 2022.

Se desestimará el resguardo por lo anteriormente expuesto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrandoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05689-00 6

justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NIEGA la tutela instaurada por Martha Yanett Carvajal Trujillo.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Comisión de servicios)

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Comisión de servicios)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: EF503B78AB3C5E0DC5944F1BE418F3C48B7C479A7E882607BF492821E4B5406F Documento generado en 2026-10-16

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