CSJ - STC19981-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19981-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC19981-2025 Radicación n° 41001-22-14-000-2025-00394-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 5 de noviembre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Rodrigo Alexis Gutiérrez Collazos contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva , trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso con radicado nº 2015-00009-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, invocó la protección del derecho fundamental de la petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Expuso que en el proceso ejecutivo de sentencia promovido por él y por Lucy Paola Collazos Conde contra CCS Constructores SA y Luis Ángel Polania Castillo, el 15 de octubre del año en curso, elevó un derecho de petición en el que solicitó la relación completa de los títulos judiciales generados dentro del trámite declarativo adelantado por los ejecutantes en contra de Allianz Seguros de vida SA y CSS Constructores SA.Radicación n° 41001-22-14-000-2025-00394-01 Manifestó que, el despacho accionado remitió una respuesta que no solucionó su inquietud de manera clara, oportuna, precisa y congruente, requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
2. Con fundamento en lo anterior, pidió que se ordene al despacho a
solucionó su inquietud de manera clara, oportuna, precisa y congruente, requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
2. Con fundamento en lo anterior, pidió que se ordene al despacho a emitir una respuesta de fondo al derecho de petición radicado el 15 de octubre del año en curso.
Igualmente, requirió la vinculación del Banco Agrario de Colombia al presente trámite para que aporte la información reposada en su base de datos sobre los títulos generados en el proceso de ejecución de la sentencia.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. Lucy Paola Collazos Conde, madre del accionante, mencionó que su hijo sufrió un accidente de tránsito, por lo que le otorgaron poder a un abogado para que los representara.
El mismo les indicó que «el caso estaba perdido» y, desde ese momento, no tuvo comunicación con él. En virtud de ello, su hijo radicó derecho de petición para obtener información sobre los títulos judiciales que obran en el proceso, pidiendo además que se le indicara; Número del título judicial. - Fecha de expedición. - Valor nominal. - Concepto o motivo de la expedición. - Titular o persona a favor de quien fue emitido. - Estado actual (vigente, cobrado, consignado, anulado, etc.); en caso de haber sido cobrado, se solicita indicar la fecha del cobro, la persona o parte que efectuó dicho cobro y el medio utilizado para ello. - Entidad bancaria en la que fue emitido el título judicial. 2Radicación n° 41001-22-14-000-2025-00394-01 Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos
Entidad bancaria en la que fue emitido el título judicial. 2Radicación n° 41001-22-14-000-2025-00394-01 Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Huila remitió el link del expediente del proceso ejecutivo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Neiva negó el amparo, al señalar que el 17 de octubre del presente año el secretario del juzgado accionado se dirigió hacia el accionante y le informó que no existe título judicial consignado, dando respuesta a la petición que motivó la acción de tutela. Lo anterior, según la corporación accionada, implica la ausencia de vulneración del derecho fundamental alegado. LA IMPUGNACIÓN El accionante adujo que la respuesta emitida por el accionado no es coherente con los documentos que reposan en el expediente, puesto que, allí se evidencia que se consignaron títulos en el transcurso del proceso. Igualmente, señaló que la respuesta emitida por el juzgado fue «evasiva, ambigua e insuficiente, incurriendo en una vulneración directa al derecho de petición» por incumplir con los requisitos legales propios de los artículos 14 de la Ley 1755, y, que no satisfizo sustancialmente el objeto de la petición. 3Radicación n° 41001-22-14-000-2025-00394-01 Así mismo, alegó que, omitió la carga de motivación y el deber de colaboración judicial, por cuanto no realizó actividad de verificación o sustentó en debida forma las razones por las cuales no envió el reporte solicitado.
CONSIDERACIONES
Así mismo, alegó que, omitió la carga de motivación y el deber de colaboración judicial, por cuanto no realizó actividad de verificación o sustentó en debida forma las razones por las cuales no envió el reporte solicitado.
CONSIDERACIONES
1. Peticiones formuladas en actuaciones judiciales.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución» garantía que, en efecto como lo ha comprendido esta Sala, implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC10499-2022). Adicionalmente, respecto de actuaciones judiciales, esta Corte ha reiterado, (…) No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso,
a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso (…) (CSJ. STC53432022, entre otras). En consecuencia, cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por una autoridad judicial en curso de una actuación 4Radicación n° 41001-22-14-000-2025-00394-01 reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si la solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la contestación expedida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, frente a la solicitud que presentó el 25 de octubre de este año dentro del proceso ejecutivo de sentencia con radicado nº 201500009, con el fin de que se le allegara un informe detallado y una relación completa de los títulos judiciales que reposan en el expediente.
3. Supuestos fácticos relevantes. 3.1. Con ocasión del proceso de declaración de responsabilidad civil extracontractual promovido por el accionante y Lucy Paola Collazos Conde en contra de CSS Constructores SA, Allianz Seguros SA y Luis Ángel Polania Castillo, fue dictada condena en contra de los demandados.
extracontractual promovido por el accionante y Lucy Paola Collazos Conde en contra de CSS Constructores SA, Allianz Seguros SA y Luis Ángel Polania Castillo, fue dictada condena en contra de los demandados. 3.2. Para su representación en el proceso declarativo, le otorgaron poder a Fernando Culma Olaya. 3.3. Una vez iniciada la etapa de la ejecución, el 19 de noviembre de 2018 fue librado mandamiento de pago a favor de los demandantes en contra de CSS Constructores y Allianz Seguros de vida SA y, el 10 de diciembre siguiente, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva ordenó seguir adelante con la ejecución. 5Radicación n° 41001-22-14-000-2025-00394-01 3.4. El apoderado de los demandantes aportó la liquidación de crédito el 27 de julio de 2019 por el valor de $84.990.147, la cual no fue objetada y aprobada el 29 de julio siguiente. 3.5. El 5 de agosto de 2019, Fernando Culma Olaya solicitó el pago del título judicial que correspondió al crédito liquidado y las costas que fueron fijadas por motivo de la ejecución y, al día siguiente, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva accedió a esa petición y ordenó el pago de los títulos judiciales a su favor. 3.6. El 15 de agosto de 2019, el despacho accionado emitió la orden de pago de depósitos judiciales a nombre del señor Fernando Culma Olaya, por el valor aprobado en la liquidación del crédito. 3.7. En el año 2022, el abogado mencionado y CSS Constructores
de pago de depósitos judiciales a nombre del señor Fernando Culma Olaya, por el valor aprobado en la liquidación del crédito. 3.7. En el año 2022, el abogado mencionado y CSS Constructores SA solicitaron el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, petición a la que accedió el juzgado el 5 de septiembre de 2022. 3.8. El 15 de octubre de 2025, el accionante radicó derecho de petición solicitando un «informe detallado y relación completa de todos los títulos judiciales que reposan en el proceso en referencia y que se encuentran a disposición de este juzgado.» Finalmente, el 17 de octubre del año en curso el Juzgado emitió respuesta donde aseveró no evidenciar títulos consignados en el proceso, y para su demostración adjuntó un pantallazo de la plataforma del Banco Agrario, donde aparece que no existen dineros depositados.
4. Vulneración evidenciada.
6Radicación n° 41001-22-14-000-2025-00394-01 4.1. Analizada la pretensión y el expediente remitido a esta Corte, se constata en primer lugar que lo solicitado corresponde a información sobre actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo, por lo cual no es viable acceder al amparo del derecho fundamental de petición. 4.2. No obstante, es procedente entrar a analizar si se ha vulnerado el debido proceso del accionante con la respuesta dada a su solicitud, y es así como del examen del expediente se observa que, (i) el secretario del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva en correo electrónico del 17 de octubre de este año indicó al accionante que:
como del examen del expediente se observa que, (i) el secretario del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva en correo electrónico del 17 de octubre de este año indicó al accionante que: «respecto de su petición comedidamente informo que revisada la plataforma del Banco Agrario no se evidencia título alguno consignado en el proceso referenciado» adjuntando un soporte documental que respalda la inexistencia de depósitos judiciales vigentes, tal como se visualiza: Banco Agrario de Colombia Portal Depósitos Judiciales Consulta General de Títulos No se han encontrado títulos asociados a los filtros o al juzgado seleccionado Elija la consulta a realizar POR NÚMERO DE PROCESO ⏷ Digite el número de proceso 110013103004 20150000900 (ii) el 10 de diciembre de 2018 se ordenó seguir adelante la ejecución; el 27 de julio de 2019 el apoderado de los entonces demandantes aportó la liquidación del crédito por $84.990.147, aprobada el 29 de julio; el 5 de agosto de ese año solicitó el pago de los títulos judiciales correspondientes. 7Radicación n° 41001-22-14-000-2025-00394-01 (iii) El 5 de agosto, el convocado dispuso por medio de auto «(…) el pago a favor de la entidad demandante, por intermedio de su apoderado, los títulos judiciales que obran en el proceso hasta la concurrencia del crédito» 1, dineros fueron cobrados por Fernando Culma Olaya, por el monto liquidado el 15 de agosto del mismo año 20192.
judiciales que obran en el proceso hasta la concurrencia del crédito» 1, dineros fueron cobrados por Fernando Culma Olaya, por el monto liquidado el 15 de agosto del mismo año 20192. 4.3. Ahora, la solicitud presentada por el actor el 15 de octubre de 2025 no se limitó a preguntar si existían títulos vigentes, sino que pidió «Número del título judicial. - Fecha de expedición. - Valor nominal. - Concepto o motivo de la expedición. - Titular o persona a favor de quien fue emitido. - Estado actual (vigente, cobrado, consignado, anulado, etc.); en caso de haber sido cobrado, se solicita indicar la fecha del cobro, la persona o parte que efectuó dicho cobro y el medio utilizado para ello. - Entidad bancaria en la que fue emitido el título judicial». Este requerimiento apuntaba a reconstruir el historial de los depósitos judiciales generados en la ejecución, no a verificar únicamente la existencia de saldos en la plataforma bancaria, como lo entendió el juzgado accionado. Esa omisión vulnera el derecho del accionante a obtener un pronunciamiento claro, completo y congruente con lo solicitado y observado en el proceso, lo que impidió al actor conocer la situación real de los depósitos judiciales que se constituyeron a su favor en el trámite ejecutivo, y con ello, ejercer las acciones que considerara pertinentes en procura de defender sus intereses ante las posibles irregularidades en el actuar de quien lo representaba judicialmente. 4.4. Conforme lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia para conceder el amparo reclamado por el señor Rodrigo Alexis
actuar de quien lo representaba judicialmente. 4.4. Conforme lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia para conceder el amparo reclamado por el señor Rodrigo Alexis 1 001CuadernoEjecución. Fl28.2 001CuadernoEjecución. Fl29. 8Radicación n° 41001-22-14-000-2025-00394-01 Gutiérrez Collazos, ordenando al juzgado accionado dar respuesta de manera clara, completa y en los estrictos términos que el demandante reclama.
5. Otras consideraciones Del poder especial otorgado por Rodrigo Alexis Gutiérrez Collazos al abogado Fernando Culma Olaya se desprende que este último fue habilitado para «recibir, conciliar, transigir, sustituir este poder, reasumir el poder, recibir en [su nombre], desistir del poder, de la acción y en general hacer todo lo necesario en defensa de [sus] derechos patrimoniales sin que pueda aducirse falta de poder suficiente», cláusula que lo facultaba para gestionar y percibir recursos derivados del proceso ejecutivo.
Del examen del expediente revela que el profesional recibió la totalidad de los depósitos judiciales aprobados en la liquidación del crédito y, sin embargo, no existen constancias que den cuenta de que se hubiese informado oportunamente al representado sobre el recaudo efectuado. De manera que se dispondrá remitir copia de esta providencia y del expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, para que, en el ámbito de sus atribuciones, investigue la(s) posible(s) falta(s) disciplinarias en que haya podido incurrir el apoderado del aquí accionante
expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, para que, en el ámbito de sus atribuciones, investigue la(s) posible(s) falta(s) disciplinarias en que haya podido incurrir el apoderado del aquí accionante e identifique de ser el caso los demás responsables. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 9Radicación n° 41001-22-14-000-2025-00394-01
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 5 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: En su lugar, CONCEDER la protección constitucional a favor de Rodrigo Alexis Gutiérrez Collazos frente al
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva.
TERCERO: ORDENAR al Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, profiera la decisión judicial correspondiente y resuelva de manera clara, completa, verificable y plenamente congruente el escrito radicado el 15 de octubre de 2025, atendiendo la totalidad de la información solicitada sobre los títulos judiciales generados, pagados o registrados en el proceso ejecutivo nº
2015-00009-00.
CUARTO: COMPÚLSESE copia integral de esta providencia y del expediente ejecutivo ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial
judiciales generados, pagados o registrados en el proceso ejecutivo nº 2015-00009-00.
CUARTO: COMPÚLSESE copia integral de esta providencia y del expediente ejecutivo ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila, para que, en el ámbito de su competencia, determine la procedencia de iniciar la actuación disciplinaria correspondiente respecto del abogado Fernando Culma Olaya, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: Comuníquese a las partes e intervinientes, por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
10Radicación n° 41001-22-14-000-2025-00394-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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