CSJ - STC19984-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19984-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC19984-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05872-00 (Aprobado en sesión del catorce de octubre dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Iván Francisco Daza Ramírez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , extensiva a las autoridades, partes e intervinientes dentro de la acción de revisión radicada bajo el número 11001-02-04-000-202502513-00 y del proceso penal de origen radicado bajo el número 70001-60-01-037-2013-00155-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, favorabilidad,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05872-00 2
acceso efectivo a la administración de justicia y libertad personal, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada con ocasión del auto CSJ AP3666-2026 del 3 de junio de 2026, mediante el cual no repuso la decisión de inadmitir la demanda de revisión promovida por el actor.
Como hechos relevantes se establecen los siguientes:
El 5 de junio de 2014 la Fiscalía General de la Nación imputó a Iván Francisco Daza Ramírez (en calidad de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal) el delito de
Como hechos relevantes se establecen los siguientes:
El 5 de junio de 2014 la Fiscalía General de la Nación imputó a Iván Francisco Daza Ramírez (en calidad de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal) el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo.
El 20 de noviembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo dictó sentencia absolutoria, decisión apelada por la Fiscalía.
El 1º de diciembre de 2021 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia SP5416-2021, revocó la absolución y condenó al procesado como autor del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo.
El condenado formuló impugnación especial y, el 9 de julio de 2025, la Corporación accionada confirmó dicha decisión, mediante fallo SP1712-2025.
Luego, Iván Francisco Daza Ramírez promovió demanda de revisión con fundamento en la causal segunda del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, al estimar que laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05872-00 3
sentencia condenatoria fue dictada cuando la acción penal ya estaba prescrita.
El 17 de marzo de 2026 la autoridad convocada inadmitió la demanda, porque no se aportó la constancia de ejecutoria y porque la causal invocada carecía de fundamento, pues la sentencia condenatoria fue dictada el 1.º de diciembre de 2021, antes de que venciera el nuevo
inadmitió la demanda, porque no se aportó la constancia de ejecutoria y porque la causal invocada carecía de fundamento, pues la sentencia condenatoria fue dictada el 1.º de diciembre de 2021, antes de que venciera el nuevo término prescriptivo de ocho años, contado desde la formulación de imputación del 5 de junio de 2014.
Inconforme, el actor interpuso recurso de reposición, allegó la constancia de ejecutoria y reiteró que el incremento previsto para servidores públicos solo operaba frente al término inicial, pero no después de la interrupción producida con la formulación de imputación.
El 3 de junio de 2026 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mantuvo el auto atacado, al considerar que la reposición no es taba prevista para subsanar requisitos omitidos con la demanda de revisión, ni para introducir fundamentos nuevos o corregir sus falencias.
El promotor acudió a la tutela al estimar que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, porque interpretó los artículos 83 y 86 del Código Penal en perjuicio de sus garantías y extendió el término de prescripción de la acción penal, en desconocimiento del precedente constitucional, porque no aplicó las reglas sobreRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05872-00 4
prescripción, legalidad y favorabilidad que atribuyó a las sentencias SU-312 de 2020 y SU-214 de 2023.
Destacó que se configuró un defecto de motivación, porque no respondió de manera suficiente su tesis sobre la improcedencia de aplicar nuevamente el incremento
sentencias SU-312 de 2020 y SU-214 de 2023.
Destacó que se configuró un defecto de motivación, porque no respondió de manera suficiente su tesis sobre la improcedencia de aplicar nuevamente el incremento previsto para servidores públicos después de la imputación y un exceso de rigorismo formal, porque mantuvo la inadmisión pese a que con el recurso de reposición se allegó la constancia de ejecutoria.
Por ello, solicitó dejar sin efectos los autos CSJ AP3666-2026 del 3 de junio de 2026 y AP1669-2026 del 17 de marzo de 2026 y ordenar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitir una nueva decisión.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia contestó que el auto cuestionado explicó por qué no operó la prescripción, pues la imputación del 5 de junio de 2014 dio lugar a un nuevo término de ocho años, que vencía el 5 de junio de 2022, y la sentencia fue dictada el 1.º de diciembre de 2021.
Agregó que la constancia de ejecutoria allegada con la reposición no subsanaba las falencias de la demanda de revisión y que no se configuró ninguno de los defectos alegados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05872-00 5
CONSIDERACIONES
De entrada, se anuncia la denegación del amparo constitucional. La acción de tutela no fue concebida para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia que caracteriza la función
CONSIDERACIONES
De entrada, se anuncia la denegación del amparo constitucional. La acción de tutela no fue concebida para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, así como la presunción de acierto y legalidad que ampara sus decisiones. Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877-2018, reiterada, entre otras, en STC11566-2026).
Revisadas las decisiones cuestionadas, se advierte que contienen fundamentos razonables que descartan la intervención constitucional, pues la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó, en cada oportunidad, las razones formales y sustanciales por las cuales no era viable admitir la demanda de revisión promovida por la defensa del accionante.
En particular, en el auto AP1669-2026 del 17 de marzo de 2026, la autoridad inadmitió la demanda de revisión formulada contra la sentencia de segunda instancia SP54162021 del 1.º de diciembre de 2021, mediante la cual condenó a Iván Francisco Daza Ramírez como autor del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05872-00 6
Para arribar a esa conclusión, indicó que la demanda
prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05872-00 6
Para arribar a esa conclusión, indicó que la demanda no cumplía uno de los requisitos formales exigidos para su admisión, pues no se allegó la constancia de ejecutoria del fallo cuya revisión se pretendía, documento necesario para establecer que la providencia cuestionada se encontraba en firme.
Con todo, la Corporación convocada también examinó la causal invocada y explicó que esta carecía de fundamento, porque la acción penal no estaba prescrita para el momento en que se dictó la sentencia condenatoria.
En ese sentido, explicó:
«El 5 de junio de 2014, la Fiscalía General de la Nación imputó a IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo. Esa conducta está prevista en el artículo 413 del Código Penal con una pena de cuatro (4) a doce (12) años de prisión.
Conforme al artículo 83 del Código Penal, el término de prescripción de la acción penal se fija con base en el máximo de la pena fijada para el delito. Tratándose de conductas cometidas por servidor público en ejercicio de sus funciones, el término se incrementa en una tercera (1/3) parte.
En consecuencia, el máximo punitivo de doce (12) años se aumenta en una tercera parte, lo que da como resultado un término prescriptivo de dieciséis (16) años.
A su vez, el artículo 86 ibidem dispone que la formulación de
En consecuencia, el máximo punitivo de doce (12) años se aumenta en una tercera parte, lo que da como resultado un término prescriptivo de dieciséis (16) años.
A su vez, el artículo 86 ibidem dispone que la formulación de imputación interrumpe la prescripción y da lugar a un nuevo término equivalente a la mitad del previsto en el artículo 83.
En el caso concreto, interrumpida la prescripción con la formulación de imputación el 5 de junio de 2014, comenzó a correr un nuevo término prescriptivo de ocho (8) años, el cual vencía el 5 de junio de 2022.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05872-00 7
La sentencia de segunda instancia fue dictada el 1° de diciembre de 2021, esto es, antes del vencimiento del término prescriptivo.
La apoderada omitió efectuar el incremento de una tercera parte previsto en el artículo 83 del Código Penal. Esa circunstancia condujo a un cálculo equivocado del término aplicable. En esas condiciones, no se configuró la prescripción de la acción penal al momento de dictarse la sentencia condenatoria, por lo que la causal invocada carece de fundamento». Negrilla fuera de texto.
En ese contexto, dicha decisión no se muestra arbitraria, pues la Sala accionada no se limitó a advertir la falta de la constancia de ejecutoria, sino que también estudió la tesis de prescripción planteada por la defensa, explicó las normas aplicables y expuso por qué la causal segunda del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 no se enco ntraba
la tesis de prescripción planteada por la defensa, explicó las normas aplicables y expuso por qué la causal segunda del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 no se enco ntraba acreditada.
Contra esa determinación, el promotor formuló recurso de reposición, allegó la constancia de ejecutoria y reiteró que el incremento previsto para servidores públicos solo debía aplicarse al término inicial de prescripción, pero no al nuevo término que empezó a correr después de la imputación.
El 3 de junio de 2026 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto AP3666-2026, mantuvo la decisión, al considerar que el recurso de reposición no estaba previsto para subsanar las exigencias formales omitidas al presentar la demanda de revisión, ni para introducir fundamentos nuevos o corregir sus falencias.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05872-00 8
Asimismo, advirtió que, aun superado el requisito formal, persistía la indebida sustentación de la causal invocada, porque la defensa «no presentó planteamientos distintos a los expuestos inicialmente que permitieran demostrar que la decisión se equivocó».
En ese sentido, reiteró que, interrumpida la prescripción con la formulación de imputación del 5 de junio de 2014, empezó a correr un nuevo término de ocho años, que vencía el 5 de junio de 2022, de manera que la sentencia condenatoria del 1º de diciembre de 2021 fue dictada oportunamente.
También precisó que «no se efectuó un doble incremento
que vencía el 5 de junio de 2022, de manera que la sentencia condenatoria del 1º de diciembre de 2021 fue dictada oportunamente.
También precisó que «no se efectuó un doble incremento del término prescriptivo por la condición de servidor público, sino la aplicación de la regla legal prevista para los eventos de interrupción de la prescripción. Por ello, no resulta aplicable la interpretación contenida en los salvamentos de voto citados por la apoderada dentro de las decisiones CSJ AP6512-2024, rad. 62290, y SP759-2025, rad. 64062».
Así, la decisión que resolvió la reposición tampoco se advierte caprichosa, porque la Corporación convocada identificó la finalidad del recurso, explicó por qué no podía emplearse para corregir la demanda inicial y respondió la tesis central de la defensa sobre el supuesto doble incremento del término prescriptivo.
De esta manera, las providencias cuestionadas contienen una motivación suficiente y coherente frente a losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05872-00 9
reproches formulados, pues la autoridad accionada explicó por qué la demanda de revisión no cumplía los requisitos de admisión y por qué, en todo caso, la sentencia condenatoria fue dictada antes de que venciera el término de prescripción de la acción penal.
Por lo previamente expuesto, se negará el amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la protección invocada por Iván Francisco Daza Ramírez.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05872-00
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Comisión de servicios)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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