CSJ - STC19986-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19986-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC19986-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05903-00 (Aprobado en sesión del catorce de octubre dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Inversiones Agroindustriales del Trópico Limitada contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso de pertenencia radicado bajo el número 76001-31-03-0052021-00061-00 (01).

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05903-00 2

administración de justicia, igualdad, propiedad y justicia material, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada con ocasión de la sentencia del 11 de diciembre de 2025, que revocó la decisión de primera instancia y declaró que Diego Crisanto Díaz Lourido adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble objeto del proceso de pertenencia.

Como hechos relevantes se establecen los siguientes:

Diego Crisanto Díaz Lourido promovió proceso de pertenencia contra Inversiones Agroindustriales del Trópico Ltda. y personas indeterminadas, con el fin de que se

Como hechos relevantes se establecen los siguientes:

Diego Crisanto Díaz Lourido promovió proceso de pertenencia contra Inversiones Agroindustriales del Trópico Ltda. y personas indeterminadas, con el fin de que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio de un lote ubicado en Pance, para lo cual afirmó que lo adquirió por compraventa del 14 de noviembre de 1991 y que desde entonces ejerció actos de señorío.

El asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali que el 31 de marzo de 2025 negó las pretensiones, al considerar que no existía claridad sobre el inicio de la posesión alegada y no se acreditó la antigüedad de las mejoras observadas en la inspección judicial.

Inconforme, el demandante apeló alegando que la posesión inició con la entrega del predio en 1991, que el uso agrícola comenzó a finales de los años noventa y que el juzgado valoró indebidamente las pruebas practicadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05903-00 3

El 11 de diciembre de 2025 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la decisión de primera instancia y declaró que el demandante adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble, al considerar acreditada la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por más de diez años, la naturaleza prescriptible del bien y su debida delimitación.

Inversiones Agroindustriales del Trópico Ltda. interpuso recurso de casación contra dicha decisión, cuya

ininterrumpida por más de diez años, la naturaleza prescriptible del bien y su debida delimitación.

Inversiones Agroindustriales del Trópico Ltda. interpuso recurso de casación contra dicha decisión, cuya concesión fue negada el 14 de enero de 2026 por el Tribunal, por falta de acreditación del interés económico para recurrir, y el 14 de abril de 2026 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural1 declaró bien denegado el recurso por la misma razón.

La sociedad promotora acude a la tutela al estimar que la sentencia de segunda instancia incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente, porque el Tribunal tuvo por acreditada la posesión sin fijar una fecha cierta de inicio, valoró de manera indebida el interrogatorio del demandante, dio alcance excesivo a los testimonios y al dictamen pericial, descartó las actuaciones del corregidor de Pance y declaró la prescripción pese a las dudas sobre la escritura pública 5302 de 1991.

1 Magistrada sustanciadora Hilda González Neira (AC2219-2026).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05903-00 4

Por ello, solicita dejar sin efectos la providencia del 11 de diciembre de 2025 y ordenar que se profiera una nueva decisión dentro del proceso de pertenencia.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali contestó que la tutela no procede para controvertir decisiones judiciales con sustento legal y probatorio, que la

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali contestó que la tutela no procede para controvertir decisiones judiciales con sustento legal y probatorio, que la sentencia cuestionada revocó la decisión de primera instancia porque Diego Crisanto Díaz Lourido demostró actos posesorios por un término superior al exigido por la ley, el bien era susceptible de adquirirse por prescripción y se encontraba delimitado.

Por su parte, Diego Crisanto Díaz Lourido señaló que el Tribunal valoró las pruebas legalmente incorporadas al proceso de pertenencia y que la sociedad accionante pretende abrir una tercera instancia frente a una controversia ya definida.

CONSIDERACIONES

De entrada, se anuncia la denegación del amparo constitucional porque la decisión cuestionada no se muestra arbitraria ni carente de fundamento, sino producto de una valoración probatoria razonable.

Se precisa que en este caso se encuentra satisfecho el presupuesto de inmediatez, pues si bien la sentenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05903-00 5

cuestionada fue proferida el 11 de diciembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, solo hasta el 14 de abril de 2026 culminó el examen sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural declaró bien denegado ese medio de impugnación.

Por tanto, la presentación de la acción de tutela no se advierte tardía, pues el término razonable se analiza a partir

cuando la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural declaró bien denegado ese medio de impugnación.

Por tanto, la presentación de la acción de tutela no se advierte tardía, pues el término razonable se analiza a partir de la definición del mecanismo intentado por la sociedad accionante contra la sentencia de segunda instancia.

Revisada esa providencia, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la sentencia de primera instancia y declaró que Diego Crisanto Díaz Lourido adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble objeto del proceso de pertenencia, se advierte que contiene fundamentos razonables que impiden la intervención constitucional.

En primer lugar, el Tribunal explicó que la prosperidad de la pertenencia exigía acreditar la naturaleza prescriptible del bien y, tratándose de prescripción extraordinaria, la posesión pacífica, pública, exclusiva e ininterrumpida por el término legal.

También precisó que, cuando se pretende una fracción de un lote de mayor extensión, debía individualizarse el segmento reclamado, pues solo a partir de esa identificaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05903-00 6

era posible establecer la porción sobre la cual se ejercían los actos posesorios.

A partir de ello, la autoridad judicial constató que el bien era susceptible de prescripción, pues el certificado especial del registrador daba cuenta de que la titular del dominio del lote de mayor extensión era Inversiones Agroindustriales del Trópico Ltda., y la Superintendencia de Notariado y Registro informó que el inmueble provenía de propiedad privada.

dominio del lote de mayor extensión era Inversiones Agroindustriales del Trópico Ltda., y la Superintendencia de Notariado y Registro informó que el inmueble provenía de propiedad privada.

Luego examinó la posesión alegada y señaló que el ingreso del actor al predio ocurrió con ocasión del contrato de compraventa celebrado en 1991 con la sociedad demandada.

Para ello, valoró la escritura pública 5302 del 14 de noviembre de 1991, en la que Inversiones Agroindustriales del Trópico Ltda., representada por Gerardo Antonio Grajales Hernández, transfirió a Diego Crisanto Díaz Lourido un lote ubicado en Pance, con área de 40.616 metros cuadrados, entregado el mismo día de la suscripción del instrumento.

El Tribunal también tuvo en cuenta que, aunque la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali cerró la matrícula inmobiliaria 370-636161 porque la escritura pública no coincidía con los libros de relación e índice de 1991, obraban otros documentos relacionados con la negociación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05903-00 7

En ese sentido, destacó:

«Entre las pruebas aportadas con la demanda, obra un documento suscrito el 10 de marzo de 2011, por Eduardo Grajales Posso (representante legal de la sociedad demandada), en el cual manifestó que conocía a Diego Crisanto Díaz Lourido, por cuanto aquél “se desempeñó como Ingeniero Agrónomo de la firma Grajales Hermanos en la subsidiaria Casa Grajales”; que para esa

(representante legal de la sociedad demandada), en el cual manifestó que conocía a Diego Crisanto Díaz Lourido, por cuanto aquél “se desempeñó como Ingeniero Agrónomo de la firma Grajales Hermanos en la subsidiaria Casa Grajales”; que para esa época, su padre “Gerardo Grajales (…) se desempeñaba como presidente activo de la compañía Grajales Hermanos” y que tenía conocimiento “de la negociación entre [su] padre y el señor Díaz Lourido, con respecto a la venta y posterior entrega de un lote de terreno, ubicado Pance en la Vereda Llano de Rebolledo, con matrícula Inmobiliaria no. 370 -636161” (negrilla fuera de texto).

En su interrogatorio de parte, el representante legal de la sociedad demandada, admitió que firmó dicho documento, porque “había una posibilidad de negocio con el señor Diego Crisanto, pero nunca se concretó nada. Y sí lo conozco como agrónomo de las empresas de mi papá, pero de ahí no más, pero nunca se concretó ningún negocio”

También se allegó con el libelo inicial un documento suscrito el 30 de abril de 2012, por José Agustín Grajales Mejía (primo de Eduardo Grajales Posso), en el cual aquel señaló que conocía a Diego Crisanto Díaz Lourido, “quien desempeñó el cargo de Ingeniero Agrónomo para la firma GRAJALES HERMANOS LTDA y su empresa subsidiaria VINOS CASA GRAJALES LTDA. NIT# 437.210.006-6. En el período comprendido entre 1976 y 1980” y añadió que su tío “el fallecido señor Gerardo Grajales Hernández,

su empresa subsidiaria VINOS CASA GRAJALES LTDA. NIT# 437.210.006-6. En el período comprendido entre 1976 y 1980” y añadió que su tío “el fallecido señor Gerardo Grajales Hernández, (…) Presidente y socio de la empresa para esa época (sic), a quien conocí y con quien trabajé durante 12 años, vendió al mencionado señor Díaz, un LOTE DE TERRENO que se encuentra ubicado en Pance, Vereda Llano de Rebolledo del Municipio de Santiago de Cali, con Matrícula Inmobili aria #370636161”».

Seguidamente, la colegiatura examinó las pruebas relacionadas con los actos posesorios. En ese punto, tuvo en cuenta facturas de impuesto predial que daban cuenta de que Diego Crisanto Díaz Lourido pagó ese tributo hasta 2014, así como que la fracción pretendida contaba con identidad catastral propia y figuraba a su nombre ante elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05903-00 8

Departamento Administrativo de Hacienda Municipal de Cali.

En lo que atañe a los testimonios, advirtió que Mario Jiménez Ruiz y Álvaro Palomeque Zarta manifestaron conocer al demandante y el predio, y que en audiencia refirieron que aquel compró el lote, lo usaba para cultivar pasto y había construido una ramada.

También valoró la declaración de Arnulfo Valencia Filigrana, quien señaló que conoció a Diego Crisanto Díaz Lourido en 1998 y que, desde esa época, limpió, cercó y mantuvo el lote, pues indicó: «Yo se lo cerqué, se lo limpié,

Filigrana, quien señaló que conoció a Diego Crisanto Díaz Lourido en 1998 y que, desde esa época, limpió, cercó y mantuvo el lote, pues indicó: «Yo se lo cerqué, se lo limpié, inclusive, me tocó meterle una maquinaria».

En cuanto al dictamen pericial, el Tribunal señaló que la auxiliar de la justicia describió el predio como «cercado parte en postes de pino y cerca viva» y con acceso «a través de un portón de doble nave», y que identificó mejoras, tanques de agua, una cocina, dormitorio, estadero, cuarto de herramientas y baño, con una antigüedad aproximada de diez años.

Con base en esos elementos, la autoridad accionada concluyó:

«En ese escenario, de la valoración conjunta del material probatorio adosado lo que se puede colegir es que el acá demandante laboró durante varios años con la familia Grajales; que de dicha relación laboral, surgió la negociación del lote pretendido en pertenencia y que fue en virtud del contrato de compraventa ajustado entre el señorRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05903-00 9

Díaz Lourido y el representante legal de Inversiones Agroindustriales del Trópico en 1991, que el actor ingresó al predio materia de este litigio.

A finales de la década de 1990, el demandante en pertenencia empezó a hacer uso del lote. Para esa época contrató a Arnulfo Valencia Filigrana, quien se encargó de limpiarlo y cercarlo, y desde entonces, es la persona que se ocupa

A finales de la década de 1990, el demandante en pertenencia empezó a hacer uso del lote. Para esa época contrató a Arnulfo Valencia Filigrana, quien se encargó de limpiarlo y cercarlo, y desde entonces, es la persona que se ocupa de cuidarlo y mantenerlo en buen estado. Como se pudo constatar en la diligencia de inspección judicial, y así lo corroboró la perito en su informe, la fracción pretendida en pertenencia se encuentra claramente delimitada y se distingue del predio de mayor extensión.

El actor destina el predio al cultivo de pasto, y, adicionalmente, lo arrienda para la siembra del mismo. En lo que toca con las construcciones que se han levantado sobre el lote, se han realizado varias enramadas; la que existe actualmente, cuenta con una habitación, una cocina, un baño y un cuarto de herramientas, y de acuerdo con lo informado por la perito, la misma tiene una antigüedad superior a los diez años. El impuesto predial del lote fue cancelado por el señor Díaz Lourido hasta 2014.

En 2020, a raíz de la solicitud de corrección elevada por Gerardo Antonio Grajales Posso (hijo de quien figura como vendedor en la escritura pública), la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali canceló la matrícula inmobiliaria del predio objeto de esta litis y como consecuencia también se canceló el registro catastral. Tal decisión administrativa no aparejó como consecuencia la pérdida de la posesión que el actor venía ejerciendo sobre el lote desde finales de los años 90. Así se pudo constatar en la diligencia de inspección judicial, la cual fue atendida por el señor Díaz

pérdida de la posesión que el actor venía ejerciendo sobre el lote desde finales de los años 90. Así se pudo constatar en la diligencia de inspección judicial, la cual fue atendida por el señor Díaz Lourido». Negrilla fuera de texto.

Respecto del interrogatorio del demandante, la colegiatura señaló que su narración «no se advierte confusa ni contradictoria», pues explicó la forma en que ingresó al predio, los actos posesorios desplegados, la fecha de la escritura de compraventa y el uso del bien a finales de los años noventa.

En ese aspecto, agregó:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05903-00 10

«La exposición que realmente resulta escueta e imprecisa es la ofrecida por el representante legal de la sociedad demandada. En su interrogatorio de parte, aquel señaló que la escritura pública mediante la cual el actor dice haber adquirido el predio “debe ser falsa”; sin embargo, al ser indagado sobre el documento que suscribió en 2011 -en el que manifestó conocer de la negociación realizada sobre el lote entre su padre y el señor Díaz Louridoofreció una explicación poco coherente y convincente, limitándose a indicar que lo firmó porque existía la posibilidad de celebrar un negocio con el acá demandante, sin ofrecer información adicional para reforzar su aseveración.

Dijo que el predio se encuentra desocupado y que la sociedad que representa lo mantiene como un “lote de engorde”. No pudo explicar por qué la factura del impuesto predial se expedía a nombre del señor Díaz Lourido, ni

Dijo que el predio se encuentra desocupado y que la sociedad que representa lo mantiene como un “lote de engorde”. No pudo explicar por qué la factura del impuesto predial se expedía a nombre del señor Díaz Lourido, ni justificar la razón por la cual la diligencia de inspección judicial fue atendida por el acá demandante. Fueron tan lacónicas sus respuestas, que la falladora de instancia terminó requiriéndolo para que ampliara el contenido de las mismas». Negrilla fuera de texto.

Sobre las actuaciones del corregidor de Pance, que la sociedad accionante invocó para cuestionar la antigüedad de las mejoras, el Tribunal explicó que no debieron ser valoradas por el juzgado, porque la copia de la querella policiva no fue aportada con la contestación de la demanda, sino con posterioridad, como anexo de la aclaración y objeción al dictamen pericial, y no se corrió traslado ni se puso ese material en conocimiento del actor.

Frente a las excepciones formuladas por la sociedad demandada, la autoridad accionada precisó que la discusión sobre la aptitud de la escritura pública 5302 de 1991 no resultaba determinante, porque Diego Crisanto Díaz Lourido solicitó la declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria, de modo que el justo título solo era relevante para la prescripción ordinaria.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05903-00 11

Finalmente, la colegiatura convocada consideró que la fracción reclamada se encontraba individualizada, pues contaba con matrícula inmobiliaria, identidad catastral propia, cerramiento advertido por la perito y un informe

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Finalmente, la colegiatura convocada consideró que la fracción reclamada se encontraba individualizada, pues contaba con matrícula inmobiliaria, identidad catastral propia, cerramiento advertido por la perito y un informe técnico de georreferenciación que identificó los linderos del lote de mayor extensión y de la porción pretendida.

De esta manera, concluyó que se acreditaron los requisitos de la prescripción adquisitiva extraordinaria, por lo que revocó la sentencia de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda.

En ese contexto, la decisión cuestionada no se muestra arbitraria, pues el Tribunal explicó los presupuestos de la prescripción extraordinaria, valoró de manera conjunta los documentos, testimonios, interrogatorios, dictamen pericial e inspección judicial obrantes en el proceso, y explicó por qué esos elementos permitían tener por acreditado el ingreso del demandante al predio, el ejercicio de actos posesorios, la antigüedad de las mejoras, la individualización del inmueble y el término exigido por la ley para declarar la pertenencia.

Finalmente, respecto del alegado desconocimiento del precedente, se advierte que la sociedad accionante no precisó una regla jurisprudencial concreta que hubiera sido inobservada por la colegiatura convocada y, en todo caso, la providencia cuestionada sustentó su análisis en los requisitos de la prescripción adquisitiva extraordinaria y en la valoración del material probatorio recaudado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05903-00 12

Por lo previamente expuesto, se negará el amparo.

DECISIÓN

la valoración del material probatorio recaudado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05903-00 12

Por lo previamente expuesto, se negará el amparo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la protección invocada por Inversiones Agroindustriales del Trópico Limitada.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Comisión de servicios)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6CAD1F065D41DFD730E1F8F61FAF3FD519678AE32E29013D8FE9345C92262382

Documento generado en 2026-10-16

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