CSJ - STC19988-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19988-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC19988-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05885-00 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Artistóbulo Vargas Martínez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo con radicado n.° 11001-31-03-0022021-00318-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante pide que se deje sin efectos la sentencia proferida el 25 de mayo de 2026 por el Tribunal accionado en el proceso ejecutivo No. 2021-00318-00 y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión «que examine de fondo la falta de certeza y liquidez del pagaré No. 78281017 a la luzRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05885-00 2 de las confesiones laborales del ejecutante, desestimando el cobro coactivo abusivo e indeterminado».

En sustento de su solicitud señala que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá el proceso ejecutivo No. 2021-00318-00, en el que se encuentran acumuladas tres demandas en su contra: (i) la demanda principal promovida por Club Juventudes de Paz Jover por

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá el proceso ejecutivo No. 2021-00318-00, en el que se encuentran acumuladas tres demandas en su contra: (i) la demanda principal promovida por Club Juventudes de Paz Jover por la suma de $250.000.000 contenida en el contrato de transacción suscrito el 14 de febrero de 2020; (ii) otra acumulada por Carlos Abel Vela Rodríguez por la suma de $2.250.000.000 incorporada en el pagaré No. 78281017; y (iii) la de los herederos de León José Barbosa por la suma de $150.000.000 contenida en la transacción efectuada el 17 de febrero de 2020.

Afirma respecto de la demanda acumulada de Carlos Abel Vela Rodríguez que el pagaré objeto de ejecución lo entregó en blanco en el marco de una relación de mandato por servicios profesionales de representación que el ejecutante ejerció en procesos penales promovidos en su contra, pero que, valiéndose de su situación de vulnerabilidad por haberse encontrado privado de la libertad, el ejecutante «diligenció unilateralmente el título instrumentando un monto notoriamente desproporcionado e inconciliable con las estipulaciones causales».

Expone que de manera simultánea el ejecutante inició una demanda ordinaria laboral (Rad No. 2025-00049-00) para pretender el pago de honorarios derivados de la mismaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05885-00 3 relación de servicios jurídicos penales, en la cual sus pretensiones ascendieron a $752.891.034.

Señala que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de

3 relación de servicios jurídicos penales, en la cual sus pretensiones ascendieron a $752.891.034.

Señala que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá ordenó seguir adelante con la ejecución, pues según se advierte del expediente, el ejecutado «omitió demostrar que las instrucciones para su diligenciamiento fueron desatendidas»; y que el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación que interpuso contra esa decisión, omitió pronunciarse «sobre la protuberante disonancia» entre la pretensión cambiaria y la pretensión ordinaria laboral.

Manifiesta que ante esa falta de motivación promovió acción de tutela la cual fue resuelta en sede de impugnación por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, mediante sentencia STC7269-2026 del 6 de mayo de 2026, la cual concedió el amparo, dejó sin efectos la providencia proferida por el Tribunal y ordenó proferir una decisión motivada que examinara de fondo la totalidad de las censuras expresadas en la alzada.

Refiere que, en cumplimiento de ello, el Tribunal profirió sentencia el 25 de mayo de 2026, mediante la cual confirmó la orden de seguir adelante con la ejecución. El accionante sostiene que esta nueva decisión «incurrió en un sofisma de respuesta, tejiendo una motivación meramente aparente para soslayar el juzgamiento sustantivo del título y reincidir en vicios de trascendencia iusfundamental».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05885-00 4 Añadió que ante el incumplimiento del fallo de tutela,

vicios de trascendencia iusfundamental».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05885-00 4 Añadió que ante el incumplimiento del fallo de tutela, promovió incidente de desacato. No obstante, mediante auto ATC2313-2026 del 27 de agosto de 2026, declaró cumplido el fallo, «al constatar que el Tribunal le dedicó párrafos de análisis al tema laboral, absteniéndose de imponer sanción».

El accionante manifiesta que, ante la falsa motivación de la sentencia del 25 de mayo de 2026 proferida por el Tribunal accionado, la acción constitucional la promueve «como el único mecanismo de defensa sustantivo para evitar la consumación del remate coactivo de bienes con base en un título inconstitucional e ilegítimo». Manifiesta que su solicitud de amparo está dirigida contra la nueva sentencia proferida por el Tribunal y no contra la decisión adoptada en el trámite de desacato.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. indicó que en la providencia de reemplazo proferida el 25 de mayo de 2026 examinó y resolvió de forma exhaustiva el argumento que inicialmente dejó de lado, demostrando con rigor la existencia de dos negocios jurídicos autónomos: el contrato de 2015 con honorarios fijos por $200.000.000 con litisconsorcio por activa, y el convenio de 2019 suscrito exclusivamente por Vela Rodríguez, y concluyó - motivadamenteque la pretendida superposición no resiste

litisconsorcio por activa, y el convenio de 2019 suscrito exclusivamente por Vela Rodríguez, y concluyó - motivadamenteque la pretendida superposición no resiste siquiera el test de identidad de partes y que el escenario adecuado para ventilar un eventual doble cobro es el procesoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05885-00 5 laboral y no la ejecución cambiaria. En consecuencia, solicitó se niegue el amparo implorado. El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones procesales adelantadas en el proceso laboral promovido por Humberto Ardila Galindo y Carlos Abel Vela Rodríguez contra José Aristobulo Vargas Martínez, y señaló que se encuentra en turno para ingreso al despacho, a fin de verificar los documentos allegados por la parte demandada. El vinculado Carlos Abel Vela Rodríguez relató su versión de los hechos y solicitó no conceder el amparo «por carecer de verdad real y procesal».

CONSIDERACIONES

De entrada, se anuncia que el amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar , toda vez que la decisión de segunda instancia proferida el 25 de mayo de 2026 dentro del proceso ejecutivo no configura ninguno de los defectos que habilitan excepcionalmente la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y en las circunstancias procesales acreditadas en el expediente, como pasa a exponerse.

El accionante sostiene que la providencia censurada incurrió en una falsa motivación porque el Tribunal separó

circunstancias procesales acreditadas en el expediente, como pasa a exponerse.

El accionante sostiene que la providencia censurada incurrió en una falsa motivación porque el Tribunal separó dos negocios jurídicos que, en su concepto, hacen parte deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05885-00 6 una misma relación de mandato profesional entre él y el abogado Carlos Abel Vela Rodríguez. Sin embargo, del examen de la sentencia cuestionada se advierte que dicho reproche no tiene vocación de prosperar. En efecto, mediante sentencia del 25 de mayo de 2026, el Tribunal accionado confirmó la providencia del 27 de junio de 2025 que ordenó seguir adelante con la ejecución respecto a la demanda acumulada por Carlos Abel Vera Rodríguez.

Lo anterior, al considerar que, si bien el ejecutado admitió haber firmado el pagaré en blanco, «falló estrepitosamente en su carga probatoria, pues no aportó prueba alguna de las supuestas instrucciones y, por el contrario, las evidencias del proceso, como su propio interrogatorio y una constancia escrita, validaron la existencia de la relación contractual y la deuda».

Por lo tanto, estimó que el pagaré, en virtud de los principios de literalidad e incorporación, es un título autónomo que se basta a sí mismo, y la carga de desvirtuar su contenido recae en quien lo alega, cosa que el demandado no hizo. Además, explicó que «las acusaciones de índole penal sobre falsedad y fraude procesal no tienen la virtualidad de enervar, por sí solas, el mérito ejecutivo del título, máxime cuando no existe prueba de una decisión judicial que declare

no hizo. Además, explicó que «las acusaciones de índole penal sobre falsedad y fraude procesal no tienen la virtualidad de enervar, por sí solas, el mérito ejecutivo del título, máxime cuando no existe prueba de una decisión judicial que declare la ocurrencia de dichos ilícitos».

Concretamente, frente al reparo de la disparidad entre lo perseguido en sede cambiara y lo reclamado en el proceso laboral, precisó, en primer lugar, que el litigio laboral fueRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05885-00 7 radicado el 12 de marzo de 2025 y admitido el 22 de mayo siguiente, esto es, con posterioridad al cierre de la etapa probatoria y a los alegatos de conclusión del proceso ejecutivo, por lo que estimó que se trata de un hecho sobreviniente. Asimismo, señaló que el ejecutado no solicitó la práctica de pruebas en segunda instancia, sino que se limitó a anexar al escrito de sustentación de la alzada copia del auto admisorio y del libelo subsanado del proceso laboral.

Con todo, y aun prescindiendo de lo anterior, sostuvo que «la censura presenta como desproporción sintomática de doble cobro lo que no es sino confusión -deliberada o inadvertidaentre dos vínculos contractuales diferenciables, separados por casi un cuatrienio, suscritos entre partes que tampoco coinciden y gob ernados por arquitecturas remuneratorias inconciliables entre sí».

Explicó que el proceso laboral se promovió con base en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 18 de diciembre de 2015 suscrito entre Humberto Ardila

remuneratorias inconciliables entre sí».

Explicó que el proceso laboral se promovió con base en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 18 de diciembre de 2015 suscrito entre Humberto Ardila Galindo y Carlos Abel Vela Rodríguez, como abogados, y el ejecutado, como mandante, cuyo objeto era la asesoría y asistencia jurídica en dos procesos penales, con honorarios pactados por $200.000.000 y una prima de éxito de 100.000.000, sujeta a la obtención de la libertad del entonces sindicado.

Refirió que el pagaré No. 78281017 objeto de ejecución tiene como causal un negocio jurídico diverso, otorgado el 4 de junio de 2019, en el que figuró como único profesionalRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05885-00 8 contratante el ejecutante Carlos Abel Vela Rodríguez. Explicó que «[l]a remuneración allí estipulada abandonó la modalidad fija propia del pacto pretérito y adoptó una estructura aleatoria condicionada a un doble resultado (i) la terminación favorable de los procesos penales por vía distinta a la condena y, (ii) el levantamiento de las medidas cautelares que afectaban el patrimonio del cliente».

Explicó que «[v]erificados ambos eventos -el primero, mediante la audiencia de preclusión del 25 de septiembre de 2020, ante el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de esta urbe; el segundo, a través del proveído del 3 de diciembre de 2021, emanado de la Sala Penal de esta Corporación-, los honorarios se causaron en cuantía equivalente al 15% del

urbe; el segundo, a través del proveído del 3 de diciembre de 2021, emanado de la Sala Penal de esta Corporación-, los honorarios se causaron en cuantía equivalente al 15% del valor comercial de los bienes liberados. Tal monto encuentra anclaje documental en la constancia notarial suscrita por el deudor el 2 de marzo de 2022, en la que estimó el valor comercial de sus bienes desembargados en $15.000.000.000, magnitud cuya proporción contractualmente pactada arroja con aritmética inexorable los $2.250.000.000 incorporados al instrumento cambiario».

Por lo tanto, concluyó que la premisa de identidad fáctica entre uno y otro escenario judicial es infundada. Puesto que el proceso laboral cursa con litisconsorcio activo de ambos litigantes -pues sus pretensiones se encaminan a recaudar honorarios causados conjuntamente bajo el contrato de 2015-, mientras que el proceso ejecutivo se promovió exclusivamente por el profesional Vela Rodríguez, único acreedor cambiario y singular contratista del negocioRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05885-00 9 de 2019. Además, consideró que el escenario procesal adecuado para ventilar la controversia era el juicio laboral, pues el ejecutivo se contrae a verificar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible incorporada al documento base de recaudo.

Bajo ese contexto, no se advierte que la sentencia cuestionada constituya una actuación arbitraria, caprichosa o desprovista de fundamento jurídico. Por el contrario, el Tribunal al analizar las piezas procesales obrantes en el

Bajo ese contexto, no se advierte que la sentencia cuestionada constituya una actuación arbitraria, caprichosa o desprovista de fundamento jurídico. Por el contrario, el Tribunal al analizar las piezas procesales obrantes en el proceso laboral y en el ejecutivo cuestionado, estimó que se trataba de dos negocios jurídicos diferentes y que, dados los principios de literalidad, autonomía e incorporación del título valor, era viable seguir adelante con la ejecución, máxime cuando el ejecutado no logró demostrar que los espacios en blanco habían sido llenados desconociendo las instrucciones impartidas.

Al respecto se observa que el contrato que dio lugar a la demanda laboral fue el siguiente:Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05885-00 10

Mientras que en el negocio causal que originó el proceso ejecutivo se estableció como honorarios lo siguiente:

«Cláusula Tercera. Honorarios: Los contratantes acordamos como honorarios que el Cliente debe cancelar al Abogado, la suma equivalente al quince por ciento (15%) del valor comercial de los bienes inmuebles que se encuentran embargados por solicitud de la fiscalía dentro de los procesos penales con radicado número 110016000049200913451 y 110016000000201301767.

Parágrafo Primero: El valor comercial de los citados inmuebles, los acá contratantes lo estimamos superior a Diez Mil Millones de Pesos ($10.000'000.000.oo), de manera que, al momento de liquidar los honorarios, se tendrá en cuenta como valor comercial de todos los inmuebles embargados, sin que los honorarios puedan ser inferiores a la suma de Mil Quinientos Millones de

Pesos ($10.000'000.000.oo), de manera que, al momento de liquidar los honorarios, se tendrá en cuenta como valor comercial de todos los inmuebles embargados, sin que los honorarios puedan ser inferiores a la suma de Mil Quinientos Millones de Pesos, ($1.500'000.000.oo)

Parágrafo Segundo: Desde ya, los contratantes acordamos que El Cliente podrá contratar por su cuenta servicios jurídicos con otro profesional del derecho, para reforzar el equipo de abogados en defensa de sus derechos e intereses, sin que con ello se afecte el presente contrato o los honorarios acá pactados, sin embargo, si la intervención de otro abogado es decisión del Abogado, los honorarios que se causen serán por su cuenta.

Parágrafo Tercero: Aunque el objetivo principal de los servicios contratados es la defensa respecto de la responsabilidad penal que la Fiscalía le atribuye al Cliente, los honorarios pactados en la cláusula segunda, solo se causarán si por cualquier causa, en favor del Cliente se decreta el levantamiento del embargo penal decretado dentro de los citados procesos penales. Si dentro de los citados procesos se confiere sentencia condenatoria ejecutoriada en contra del Cliente, no habrá lugar a cobro de honorarios».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05885-00

11 De ahí que la controversia planteada por el accionante se reduzca a cuestionar la valoración que el Tribunal hizo de la documentación obrante en el expediente laboral y en el ejecutivo y a sostener que, ambos procesos derivaron de un mismo negocio jurídico. Sin embargo, esa discrepancia no permite estructurar defecto alguno.

la documentación obrante en el expediente laboral y en el ejecutivo y a sostener que, ambos procesos derivaron de un mismo negocio jurídico. Sin embargo, esa discrepancia no permite estructurar defecto alguno.

En definitiva, al no evidenciarse la configuración de una vía de hecho en la sentencia de segunda instancia, se impone negar el amparo solicitado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado por José Artistóbulo Vargas Martínez.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05885-00 12

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Comisión de servicios)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 829BC6FBD25FE81C90EBB3CDBD171E93C4B2770FB37E1732EA4A508ED5839F8D Documento generado en 2026-10-16

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