CSJ - STC19989-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19989-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC19989-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-06050-00 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela promovida por Amparo del Socorro Ríos Ramírez contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Antioquia, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado 05837-31-03-001-2022-0004101.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
Amparo del Socorro Ríos Ramírez solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, debido proceso, salud y educación que considera vulnerados por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Antioquia con la sentencia del 16 de junio deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-06050-00 2 2026, mediante la cual confirmó la negativa de las pretensiones en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, que promovió junto con otras personas.
El litigio se originó por el accidente de tránsito ocurrido el 15 de junio de 2019, en la vía Turbo - Chigorodó, entre la motocicleta conducida por José Manuel Galán Ríos, hijo de la accionante, y el microbús de placas SNY-772, conducido por Juan David Gómez Cartagena y afiliado a Sotragolfo Ltda.
motocicleta conducida por José Manuel Galán Ríos, hijo de la accionante, y el microbús de placas SNY-772, conducido por Juan David Gómez Cartagena y afiliado a Sotragolfo Ltda. Como consecuencia del siniestro, José Manuel Galán Ríos falleció al día siguiente y Luis Fernando Bello Bello, quien viajaba como parrillero, resultó lesionado.
Con ocasión de esos hechos, la accionante, Margenis Mariaga Esquivel y Oneida del Carmen Velásquez, esta última en representación de dos hijos menores de edad del fallecido, demandaron a Sotragolfo Ltda., La Equidad Seguros Generales, Juan David Gómez Cartagena y Gustavo de Jesús Gómez Gómez, para obtener la indemnización de los perjuicios causados por su muerte.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo admitió la demanda el 17 de mayo de 2022 y, posteriormente, su reforma, mediante la cual se incorporaron como demandantes Luis Fernando Bello Bello y sus familiares.
El 13 de julio de 2023, el juzgado negó las pretensiones y declaró probadas las excepciones de «ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima» y «hecho determinante de un tercero».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-06050-00 3 Apelada esa decisión por los demandantes, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Antioquia la confirmó el 16 de junio de 2026. Concluyó que el motociclista ejecutó un giro prohibido e intempestivo, que configuró la culpa exclusiva de la víctima frente a los familiares de Galán Ríos
16 de junio de 2026. Concluyó que el motociclista ejecutó un giro prohibido e intempestivo, que configuró la culpa exclusiva de la víctima frente a los familiares de Galán Ríos y el hecho determinante de un tercero respecto de Bello Bello y su núcleo familiar.
La accionante interpone este amparo porque cuestiona la valoración probatoria de la sentencia de segunda instancia. Sostiene que el Tribunal desatendió las pruebas y los argumentos de los demandantes, pues el informe y el croquis se elaboraron cuando los vehículos y las víctimas ya habían sido retirados de sus posiciones originales, a partir de «suposiciones» y versiones de personas que no presenciaron el accidente.
Agregó que se privilegió el derecho procesal sobre el sustancial y se desconoció la desigualdad entre los familiares del fallecido, de un lado, y la empresa transportadora y la aseguradora, del otro. Afirmó que tampoco se consideró la situación de vulnerabilidad en que quedaron ella y sus nietos menores de edad, pues Galán Ríos contribuía a su sostenimiento económico.
En consecuencia, solicita ordenar al Tribunal que, «en un término no mayor a 48 horas, proceda corregir los yerros sustanciales y procesales que los llevaron emitir sentencia que transgrede derechos fundamentales.».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-06050-00 4
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Los accionados y vinculados remitieron el link del expediente y defendieron la legalidad de las actuaciones.
CONSIDERACIONES
4
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Los accionados y vinculados remitieron el link del expediente y defendieron la legalidad de las actuaciones.
CONSIDERACIONES
El amparo será negado porque la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 16 de junio de 2026, mediante la cual se confirmó la desestimación de las pretensiones, es razonable.
La accionante reprocha que la autoridad convocada otorgara valor probatorio al informe policial del accidente de tránsito y al croquis, pese a que los vehículos y los cuerpos fueron movidos antes de que llegaran las autoridades. Afirma que con base en lo que considera «suposiciones» y «relatos» se tuvo por probada la culpa exclusiva de su hijo, sin reparar en que el conductor del microbús debía guardar una distancia prudente frente a la motocicleta.
Por otro lado, cuestiona que la decisión no atendiera la situación en la que ella y sus nietos quedaron tras el fallecimiento de José Manuel Galán Ríos, ni la desigualdad entre los demandantes y la contraparte.
Del examen integral de la providencia cuestionada se evidencia que, frente al primer reproche relativo a la valoración probatoria, el Tribunal no desconoció que la escena había sido alterada. En efecto, admitió que elRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-06050-00 5 microbús fue movido del lugar del impacto y que los lesionados habían sido retirados cuando llegó el agente de tránsito.
No obstante, explicó que esa circunstancia es connatural a este tipo de procedimientos y no le resta por sí
microbús fue movido del lugar del impacto y que los lesionados habían sido retirados cuando llegó el agente de tránsito.
No obstante, explicó que esa circunstancia es connatural a este tipo de procedimientos y no le resta por sí solo valor al croquis. Pues consideró que este es un documento público de alcance técnico – descriptivo sometido a contradicción y a la libre apreciación del juez:
«el hecho de que el agente de tránsito no haya presenciado directamente el accidente y haya levantado el croquis con posterioridad a su ocurrencia no configure irregularidad alguna en el procedimiento; por el contrario, corresponde al actuar ordinario y reglado de la autoridad de tránsito, quien está llamada a realizar las anotaciones de rigor, levantar el respectivo informe y formular una hipótesis razonable de ocurrencia del siniestro conforme a la evidencia objetivamente encontrada en el lugar de los hechos».
De hecho, por esa circunstancia explicó que no reconstruyó el accidente a partir de la posición final de los vehículos, sino que acudió a la apreciación conjunta de los medios de prueba:
«la carga probatoria no puede descansar exclusivamente en la posición final de los vehículos, máxime cuando se tiene acreditado que los rodantes fueron movidos del lugar exacto del impacto, sino que exige un análisis conjunto e integral de los distintos medios de prueba bajo las reglas de la sana crítica».
Ahora bien, tampoco encuentra respaldo en la providencia la afirmación de la accionante respecto a que la hipótesis del giro indebido de la motocicleta se fundara en
prueba bajo las reglas de la sana crítica».
Ahora bien, tampoco encuentra respaldo en la providencia la afirmación de la accionante respecto a que la hipótesis del giro indebido de la motocicleta se fundara en suposiciones o relatos de transeúntes.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-06050-00 6 El Tribunal accionado explicó que el informe y el croquis no se apoyaron únicamente en la versión del conductor del microbús, sino también en elementos objetivos tales como los daños en el costado derecho del bómper de ese vehículo, y no en su parte frontal central, como sería esperable de una embestida; los daños en el costado izquierdo de la motocicleta y su posición transversal sobre la vía, registrada en video; y las lesiones del parrillero en el lado izquierdo del cuerpo, constatadas en su historia clínica. A ello sumó el acta de inspección al lugar, el informe ejecutivo de policía judicial y la declaración del patrullero que atendió el accidente.
Por otro lado, frente al reproche relativo a la distancia de los vehículos el convocado explicó que la presunción de responsabilidad derivada del ejercicio de una actividad peligrosa, como la conducción, cede ante la demostración de una causa extraña.
En el sub examine, estableció que la motocicleta realizó un giro prohibido e intempestivo en una vía nacional y que el desplazamiento del microbús hacia el carril contrario constituyó una maniobra evasiva para evitar la colisión. Además, descartó la versión de los demandantes sobre una supuesta invasión de carril, pues no estaba respaldada por
desplazamiento del microbús hacia el carril contrario constituyó una maniobra evasiva para evitar la colisión. Además, descartó la versión de los demandantes sobre una supuesta invasión de carril, pues no estaba respaldada por pruebas que desvirtuaran esa reconstrucción ni que demostraran que el conductor del microbús hubiera omitido guardar una distancia prudente:
«dichas afirmaciones no provienen de testigos presenciales con capacidad real de reconstruir la dinámica del siniestro, ni están acompañadas de estudios periciales que permitan establecer, conRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-06050-00 7 rigor técnico y científico, que la motocicleta circulaba por un carril distinto al del microbús al momento del impacto o que el conductor de la buseta no guardaba una distancia considerable de la motocicleta que le hubiere permitido un margen de maniobra ante la imprevista e inadecuada maniobra realizada por el motociclista».
En cuanto a la situación de vulnerabilidad alegada, las dificultades que afrontan la madre y los hijos de José Manuel Galán Ríos tras su fallecimiento no modifican los presupuestos de la responsabilidad civil ni permiten atribuir el daño a quienes, según la valoración probatoria del juez natural, no lo causaron.
Tampoco se privilegió el derecho procesal sobre el sustancial, pues el Tribunal resolvió de fondo la controversia y tuvo en cuenta la condición de los demandantes iniciales, a quienes no condenó en costas por estar amparados por pobre. Finalmente, la accionante no identificó el precedente judicial que considera desconocido.
y tuvo en cuenta la condición de los demandantes iniciales, a quienes no condenó en costas por estar amparados por pobre. Finalmente, la accionante no identificó el precedente judicial que considera desconocido.
Así las cosas, la sentencia cuestionada expuso razones suficientes para tener por acreditada la culpa exclusiva de la víctima frente a los familiares de José Manuel Galán Ríos. La accionante, en realidad, propone una valoración distinta de las pruebas examinadas en el proceso. Dicha discrepancia no habilita la intervención del juez constitucional, pues como pacíficamente ha reiterado esta Corporación:
«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; (...)» (CSJ STC, 18 mar. 2010, exp. 00367-00,Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-06050-00 8 reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974 -01,
STC18355-2025, STC19258-2025, STC1375-2026 y
STC863-2026).
Por las razones expuestas, se desestimará el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando
Por las razones expuestas, se desestimará el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Amparo del Socorro Ríos Ramírez.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Comisión de servicios)Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-06050-00 9
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: E9716CC6BBDCC47B5F7BE361250B1A9F745DD432E8EFCF691C5EC8D17AC1BAD7
Documento generado en 2026-10-16