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CSJ - STC1999-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1999-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC1999-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00492-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Leonardo Macías Villalba frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las decisiones proferidas en ambas instancias dentro del proceso de declaración deRad. No. 11001-02-03-000-2020-00492-00 existencia, disolución y liquidación de sociedad comercial de hecho que Luis Ramón Arguello Palomino promovió en su contra.

Solicita entonces, que se ordene al Tribunal Superior de San Gil –Sala Civil Familia Laboral, «conceder el recurso de apelación» formulado en el marco del citado proceso.

2. En apoyo de tal pretensión aduce en compendio y en lo que interesa para la solución del presente asunto, que

apelación» formulado en el marco del citado proceso.

2. En apoyo de tal pretensión aduce en compendio y en lo que interesa para la solución del presente asunto, que pese a que acreditó que el demandante contaba con la solvencia económica para afrontar los gastos de la demanda, en razón, entre otras, del contrato de «transacción (…) [por] MIL CIEN MILLONES DE PESOS », por lo que, asegura, «no se le debía otorgar la posibilidad de acceder a MEDIDAS CAUTELARES SIN CANCELAR LOS COSTOS DE PÓLIZA» dentro del litigio referido en líneas anteriores, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil dispuso, por una parte, mantener incólume el proveído que admitió la demanda y concederle a éste el amparo de pobreza que reclamó, y por la otra, no concederle el recurso vertical que formuló subsidiariamente contra lo resuelto, al considerar que «no estaba atacándose la medida cautelar».

Indica que, aunque que interpuso queja contra esa última decisión, pues al final del memorial «se observa[ba] claramente la solicitud de no conceder MEDIDAS», el Tribunal Superior de San Gil consideró bien negada la alzada, lo que asegura, quebranta su debido proceso.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00492-00

3. Una vez asumido el trámite, el 18 de febrero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el

asegura, quebranta su debido proceso.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00492-00

3. Una vez asumido el trámite, el 18 de febrero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, a través de su secretaría, remitió copia del expediente contentivo del proceso criticado (fl. 82). b. Luz Eucaris Castrillón, quien adujo representar los intereses de Luis Ramón Arguello Palomino, luego de pronunciarse frente a los hechos esbozados en el escrito de tutela, puntualizó que al interior del asunto criticado no se han lesionado derecho fundamental alguno al inconforme (fls. 85 a 90). c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico yRad. No. 11001-02-03-000-2020-00492-00 que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado

que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.

2. En el presente asunto se observa, que la censura del accionante está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 22 de enero del año en curso por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil , a través del cual se declaró «bien denegado» el recurso de apelación formulado en contra del proveído de 18 de febrero de 2019, a través del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, entre otras, concedió el amparo de pobreza y decretó medidas cautelares, dentro del proceso de declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedad comercial de hecho que Luis Ramón Arguello Palomino promovió en su contra , pues según su dicho, la impugnación la presentó respecto de ambas temáticas.

3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente que permite advertir lo siguiente:Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00492-00

temáticas.

3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente que permite advertir lo siguiente:Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00492-00 3.1. Mediante auto del 18 febrero de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil admitió para su conocimiento el asunto verbal en comento, y concedió el amparo de pobre al demandante, por lo que, en ese orden, decretó «sin necesidad de prestar caución» la inscripción de la demanda en sendos folios de matrículas inmobiliarias. 3.2. El señor Macías Villalba, aquí interesado, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la anterior determinación, «con fundamento en los artículos 318, 320 y numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso», señalando como sustento, en suma, que no se cumplió con el requisito de la conciliación y para prescindir de éste, habida cuenta de la medida cautelar, debió constituirse la respectiva póliza; y, de cara al amparo de pobre, indicó que el demandante contaba con los recursos económicos necesarios para solventar los gastos procesales, refiriendo para el efecto un contrato de transacción y las declaraciones de renta, por lo que reiteró, que no debía decretarse medida cautelar alguna, sin la garantía respectiva.

refiriendo para el efecto un contrato de transacción y las declaraciones de renta, por lo que reiteró, que no debía decretarse medida cautelar alguna, sin la garantía respectiva. 3.3. El 22 de agosto de ese mismo año, la Juez convocada resolvió «NO REPONER» el auto criticado y «NEGAR por improcedente el recurso de apelación », tras considerar que « la providencia, que admite la demanda, que concede el amparo de pobreza y consecuentemente decreta medidas cautelares sin necesidad de prestar caución, no es susceptible del recurso», y si bien respecto de la cautela «podría pensarse que (…) [la alzada] sería procedente», advirtió que «el disenso no deviene de ello, pues claramente los reparosRad. No. 11001-02-03-000-2020-00492-00 se fundan en el amparo de pobreza concedido, que desató el decreto de la medida sin prestar caución alguna, así como prescindir del requisito de procedibilidad». 3.4. Mediante proveído del 23 de septiembre del año pasado, se mantuvo incólume la determinación anterior en punto del aludido beneficio, en los términos del artículo 158 del C.G. del P, precisando que la queja del demandado «no es otra que la terminación del amparo concedido (…) pues obsérvese [que] no ataca directamente el decreto de la medida cautelar, la cual vale recordar es consecuencia de la concesión del beneficio previsto en el artículo 151 ibídem», pues su inconformidad se soporta en que

no ataca directamente el decreto de la medida cautelar, la cual vale recordar es consecuencia de la concesión del beneficio previsto en el artículo 151 ibídem», pues su inconformidad se soporta en que «el demandante tiene solvencia económica suficiente »; sin embargo, dicha temática ya fue zanjada, en la medida en que, «la parte que [la] alega no desvirtuó los motivos que conllevaron a su concesión». 3.5. Finalmente el pasado 22 de enero, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil declaró bien denegado el mecanismo vertical, con sustento en que «la parte recurrente ningún reparo concreto efectuó de cara a la decisión adoptada por el a quo respecto del decreto y práctica de medidas cautelares sobre los bienes del demandado (…). En este sentido, adviértase como los motivos de disenso de la parte (…), hacen alusión a que se dé por terminado el beneficio de amparo de pobreza (…) y nada más, pues a criterio de la parte demanda éste si cuenta con medios económicos suficientes para asumir los gastos del proceso, circunstancia que lo apartan de dicho beneficio procesal». De este modo, finiquitó, «si el motivo de inconformidad de la parte demandada busca dar por terminado el decreto de amparo de pobreza (…) proferido en favor del demandante (…) dicha decisión no es

susceptible de ser atacada a través del recurso de apelación », bajo elRad. No. 11001-02-03-000-2020-00492-00 entendido que, «no se encuentra prevista como apelable en la norma especial que regula la materia», y además, «tampoco figura enlistada de manera general dentro de las providencias susceptibles de ser impugnadas por este medio de defesa –Art.321 del C.G.P.-».

4. Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí demandado), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales.

Ciertamente, téngase en cuenta que en la decisión criticada se analizaron los argumentos expuestos frente a la normatividad aplicable, permitiendo concluir, que en efecto,

procesos judiciales. Ciertamente, téngase en cuenta que en la decisión criticada se analizaron los argumentos expuestos frente a la normatividad aplicable, permitiendo concluir, que en efecto, más allá de un cuestionamiento propiamente dicho respecto de las cautelas decretadas dentro del asunto verbal objeto de revisión constitucional, lo cierto es que los planteamientos del actor, en últimas, iban dirigidos aRad. No. 11001-02-03-000-2020-00492-00 reabrir un debate que no es susceptible de alzada, pues si la inconformidad se hubiera soportado propiamente en la inscripción de la demanda ordenada en los distintos folios de matrícula, ello sí habría dado lugar a la segunda instancia, pero como sólo se basó en que no debió habérsele concedido amparo de pobreza al demandante, por cuanto posee los recursos suficientes para asumir los costos del proceso, ello bastó para determinar que dicha situación no fue prevista por el legislador como susceptible de apelación, razonamiento que no luce caprichoso, lo que impide la intervención excepcional del juez constitucional.

5. Al respecto, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta

actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » ( CSJ STC8322020). Así mismo, esta Sala ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido paraRad. No. 11001-02-03-000-2020-00492-00 perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (ib.).

6. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Por Secretaría devuélvase al Juzgado de origen el expediente remitido en préstamo. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de SalaRad. No. 11001-02-03-000-2020-00492-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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